28 Ago

Interpretación e integración de los contratos: Interpretar implica adjudicar un sentido a una regla contractual; en principio es una tarea que compete a las partes. Se trata de, en contratos paritarios, determinar los derechos y obligaciones de las mismas, cuando no surgen del texto del contrato, descubriendo el sentido que las partes buscaron al momento de su celebración (se mira al pasado); la calificación, por otro lado, implica determinar el tipo de vínculo que las partes quisieron formalizar (se mira el presente); por último, la integración busca determinar la extensión de las obligaciones no previstas u omitidas por las partes, de manera que se tiene en cuenta el futuro.
Con respecto a la interpretación, ésta será realizada dependiendo del tipo de contrato:
•En los contratos de adhesión, se interpretan las cláusulas a favor de la parte que estaba en desventaja al momento de la celebración.
•Los contratos conexos, serán interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
•Los contratos de consumo, se interpretan en el sentido más favorable al consumidor; si hay dudas en el alcance de su obligación, se adopta la menos gravosa.
En los casos de contratos paritarios, cuando exista ambigüedad y vaguedad en su texto, y ante la controversia entre las partes, es necesario proceder a un análisis del contrato, en tanto la claridad es el resultado de la interpretación. Existen, esencialmente, 4 reglas: la regla de prioridad absoluta (solamente se toma en cuenta aquello que está escrito), la regla de subsidiariedad (en caso de duda, después de estarse a lo escrito es posible recurrir a otras fuentes, especialmente la conducta de las partes), regla de igualdad (tanto lo escrito como las conductas de las partes tienen el mismo valor) y la regla de subsidiariedad inversa (primero se tiene en cuenta la conducta de las partes y, posteriormente, lo escrito).
En principio, se sigue la regla de la ultraliteralidad del texto del contrato, puesto que el mismo debe interpretarse según la intención común de las partes y el principio de buena fe. Este principio cede cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debiendo en tal caso estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. En el caso que lo escrito no sea suficiente, o que no coincida con la negociación, las partes se deben estar a lo redactado en el acuerdo final; si se contradice con otras fuentes, se da intervención a un tercero.
En cuanto al significado de las palabras, los términos se entienden con el sentido que les da el uso general, salvo que lo contrario resulte de la ley, del pacto o de los usos del lugar de celebración, criterio que se extiende a los comportamientos y signos no verbales. Será especialmente importante en los casos que los contratantes tengan distintos idiomas (se establece un idioma oficial; si no, se tiene en cuenta el empleado en el primer documento redactado), se emplee lenguaje electrónico por medio del sistema binario, o un lenguaje profesional, con términos que tienen significados diferentes a los comúnmente utilizados.
Por otro lado, la interpretación contextual, implica que las cláusulas sean interpretadas las unas por medio de las otras, cobrando sentido en el conjunto del contrato. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración las circunstancias en que se celebró, inclusive las negociaciones, la conducta de las partes, aun posterior a la celebración, y la naturaleza y finalidad del contrato.
Se consagra el principio de conservación, según el cual si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto;
Si la eficacia resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. Adicionalmente, en base a la protección de la confianza, se destaca la teoría de la apariencia y de los actos propios. Finalmente, con respecto a las expresiones oscuras, si persisten las dudas, y el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado; si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

Ineficacia funcional de los contratos: El fin inmediato de todo acto jurídico es la producción de efectos jurídicos; entonces, dicho acto será ineficaz cuando sus efectos no se desplieguen total o parcialmente. Esto se puede dar al nacimiento del acto, lo que lo hace pasible de nulidad o anulabilidad, o de manera sobreviniente, generándose una ineficacia funcional. En el caso de los contratos, ésta se manifiesta:
•Rescisión: es una forma de extinción de los efectos del contrato, que se puede dar por consentimiento de
ambas partes o por decisión de una de ellas cuando la ley lo permite. Tiene un efecto ex nunc, es decir, desde que se conviene, extingue derechos y obligaciones provenientes del contrato hacia el futuro, aunque no afecta los derechos de terceros de buena fe. Puede ser unilateral; de fuente convencional o legal, ejercida por una de las partes, no requiere expresión de causa y siempre opera hacia el futuro.
•Resolución: es ejercida por uno solo de los contratantes, quien invoca una cláusula del contrato o una causa legal. Es un supuesto extintivo con efecto ex tunc (retroactiva al tiempo de la celebración del contrato) con respecto a las partes y terceros, sin perjuicio de los derechos adquiridos a título oneroso de buena fe. Sin embargo, no produce dichos efectos en el ámbito de los contratos bilaterales de ejecución continuada o aquellos con plazo resolutorio. Sus causas pueden ser un plazo o condición resolutoria, pacto de retroventa, pacto de mejor comprador, facultad comisoria, seña penitencial, imprevisión y frustración del fin del contrato. Se puede dar por 2 vías: oLegal: opera según lo previsto por las normas. Ej. Falta de pago de 2 cánones consecutivos en los contratos de locación. OJudicial: ruptura del vínculo por la intervención de un organismo jurisdiccional mediante una sentencia.
•Revocación: se produce por Imperio de la manifestación de voluntad de aquella parte en cuyo favor el legislador la consagró, para ser invocada de modo discrecional o frente a causas determinadas. Produce efectos hacia el futuro, dejando subsistentes las prestaciones ya cumplidas; la excepción se da en los casos de revocación de donaciones por incumplimiento de cargo o razones de ingratitud. No requiere la expresión de causa.
Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, revocación y resolución las siguientes reglas: •El derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. •La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez, aunque no se haya cursado el requerimiento previo. •La otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato. •La extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró. •La parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. •La comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos de requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin intimar, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento.
Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, revocación o resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor.
Si se trata de la extinción de un contrato bilateral la restitución debe ser recíproca y simultánea; las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes; y, para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.

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