07 May
La Familia y su Marco Constitucional
El artículo 39 de la Constitución Española de 1978 se consagra a la familia, identificándola como un valor fundamental que goza de protección constitucional.
Origen y Conceptualización de la Familia
Tradicionalmente, el matrimonio y los lazos de parentesco se consideraban la base primordial de la estructura familiar. Inicialmente, el matrimonio era concebido como el pilar para establecer una familia; de hecho, el artículo 27 del Proyecto de Constitución estipulaba que el matrimonio era el fundamento para “crear una relación estable de familia”. No obstante, esta formulación fue modificada y no se incorporó de tal manera en el artículo 32 de la Constitución Española (CE). La Carta Magna, según interpretaciones posteriores, “no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio”, y se reconoce que “existen otras [formas de familia] junto a ella, como corresponde a una sociedad plural”.
Definir el concepto de familia no resulta una tarea sencilla, dada la diversidad de uniones que, al margen del matrimonio tradicional, pueden acogerse a la protección dispuesta por el artículo 39 de la CE. Entre estas formas se incluyen:
- Familias matrimoniales: Aquellas fundadas en el vínculo del matrimonio.
- Uniones convivenciales estables no casadas: Parejas que mantienen una convivencia duradera sin haber contraído matrimonio.
- Parejas de hecho (de facto): Se caracterizan por la convivencia estable sin un vínculo matrimonial formal. Aunque no requieren una firma para su existencia fáctica, las parejas pueden optar por inscribir su unión en registros específicos para obtener ciertos reconocimientos legales.
- Familias reconstituidas o recompuestas: Formadas a partir de segundas o posteriores nupcias, o de nuevas uniones de pareja tras una ruptura anterior.
- Familias monoparentales: Originadas por diversas circunstancias, donde un solo progenitor está a cargo de los hijos.
La familia se considera el núcleo esencial de la sociedad y puede clasificarse, entre otras tipologías, en:
- Nuclear: Compuesta por los progenitores y sus hijos.
- Extensa o Patriarcal: Cuyo núcleo, además de padres e hijos, incluye a otros parientes como abuelos, nietos, hermanos, tíos o primos.
El Derecho de Familia: Principios Fundamentales
El Derecho de Familia constituye una rama del Derecho Civil dedicada al estudio de la persona dentro de su contexto familiar. El Código Civil (Cc) no ofrece un tratamiento unificado del Derecho de Familia; sin embargo, su Libro I, “De las Personas”, aborda bloques temáticos cruciales, tales como:
- La regulación del Matrimonio: su celebración, efectos personales y patrimoniales, así como los procesos de separación, divorcio y nulidad matrimonial.
- La Filiación: tanto por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) como por adopción, incluyendo su determinación y las acciones judiciales para su reclamación e impugnación.
- La obligación de alimentos entre parientes.
- Las relaciones paterno-filiales.
- Las instituciones de protección para personas con capacidad modificada judicialmente y menores, como la tutela, la curatela, la guarda de hecho y el defensor judicial.
- Las relaciones patrimoniales del matrimonio, que se articulan mediante los distintos regímenes económicos diseñados para gobernar los aspectos económicos entre los cónyuges.
Diversas leyes complementan esta normativa, como la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, o la Ley 13/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
No obstante, dos factores principales hacen necesaria la complementación de las leyes estatales con normativas emanadas de otros parlamentos:
- En primer lugar, la estructura del Estado español como un Estado de las Autonomías, que otorga a cada Comunidad Autónoma (CC. AA.) la potestad de legislar en el ámbito de sus competencias.
- En segundo lugar, la legislación proveniente del Parlamento Europeo, derivada de la pertenencia de España a la Unión Europea (UE).
Instituciones Clave del Derecho de Familia
El Parentesco
El parentesco se define como el vínculo existente entre personas que comparten un ascendiente común (tronco). Se distingue entre:
- Parentesco por consanguinidad: Basado en lazos de sangre.
- Parentesco por adopción: Equiparado en sus efectos al parentesco por consanguinidad.
- Parentesco por afinidad: Es el que surge, a través del matrimonio, entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Es importante destacar que los cónyuges entre sí no son parientes, sino que están unidos por una relación matrimonial. Sin embargo, en muchas de las obligaciones derivadas del parentesco (por ejemplo, la de alimentos), el cónyuge suele ser el primer obligado, precisamente por su condición de cónyuge y no de pariente.
El parentesco se estructura en líneas (recta o colateral) y grados. La línea recta une a personas que descienden una de otra (ej. abuelo, padre, hijo), mientras que la línea colateral une a personas que no descienden una de otra pero tienen un tronco común (ej. hermanos, tíos y sobrinos).
El parentesco implica obligaciones recíprocas entre sus miembros. La principal de ellas es la de proporcionar alimentos cuando sea necesario (artículo 143 del Código Civil), siendo esta obligación más extensa entre cónyuges y parientes en línea recta (ascendientes y descendientes), y menos amplia entre hermanos (línea colateral). Otra obligación recíproca relevante es la de reservar, en el testamento, una porción de los bienes de la herencia, denominada “legítima”, para determinados parientes.
El Matrimonio: Fundamentos y Regulación
El matrimonio es una institución reconocida por la Constitución Española (artículo 32 CE) y regulada detalladamente en el Código Civil (artículos 44 y siguientes).
Concepto y Evolución del Matrimonio
Se entiende por matrimonio la unión de dos personas, ya sean de distinto o del mismo sexo, orientada a establecer una comunidad conyugal. Esta unión debe celebrarse válidamente, y los contrayentes asumen las obligaciones que la ley determina.
En España, con anterioridad a la Ley 13/2005, el matrimonio solo era posible entre personas de diferente sexo. A partir de la entrada en vigor de dicha ley, se permite también el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Desde la promulgación de la Constitución Española de 1978, los cónyuges gozan de igualdad ante la ley, lo que implica que asumen idénticos derechos y obligaciones. Previamente a la CE de 1978, la mujer se encontraba en una posición de subordinación respecto al marido.
Para que el matrimonio surta efectos jurídicos, debe celebrarse conforme a las formas legalmente establecidas, que pueden ser:
- Forma civil: Ante el Juez, Alcalde o funcionario competente.
- Forma religiosa legalmente prevista: De acuerdo con los Acuerdos suscritos por el Estado con las diversas confesiones religiosas.
Independientemente de la forma de celebración, el matrimonio produce efectos desde su formalización, siempre que se cumpla con la preceptiva inscripción en el Registro Civil, requisito esencial para su pleno reconocimiento legal.
Requisitos para Contraer Matrimonio
El consentimiento matrimonial es un elemento indispensable para la existencia del matrimonio. El Código Civil impide contraer matrimonio a:
- Los menores de edad no emancipados.
- Las personas que ya estén ligadas por un vínculo matrimonial previo.
Adicionalmente, el Código Civil establece una serie de impedimentos que obstaculizan la celebración del matrimonio, entre ellos:
- El parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción.
- El parentesco colateral por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Haber sido condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa (intencionada) del cónyuge de cualquiera de los contrayentes.
Efectos del Matrimonio
Una vez celebrado el matrimonio, surgen diversos efectos de naturaleza personal y patrimonial.
Efectos Personales
El matrimonio genera un vínculo jurídico que establece derechos y deberes iguales para ambos cónyuges, en virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente (artículo 32 CE).
Las obligaciones de carácter personal emanadas del matrimonio incluyen: el deber de ayuda y socorro mutuo, así como el respeto recíproco. Como consecuencia, los cónyuges se deben alimentos y no se admiten malos tratos físicos ni psíquicos.
También se establece la obligación de convivencia y de guardarse fidelidad, el deber de actuar en interés de la familia y, tras la modificación del Código Civil por la Ley 15/2005, el deber de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
El incumplimiento grave y reiterado de estos deberes puede ser causa de desheredación (artículo 855.1 del Código Civil).
Efectos Patrimoniales
Los efectos económicos inter vivos (entre vivos) comprenden el deber de levantamiento de las cargas del matrimonio. Ambos cónyuges están obligados a sufragar todos los gastos de sostenimiento de la familia. Por ello, la ley, en función del régimen económico matrimonial, determina el modo de contribuir y la responsabilidad por las deudas contraídas. Las cargas del matrimonio se gestionan siempre a través del régimen económico aplicable.
El régimen económico del matrimonio puede ser elegido por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales. En ausencia de pacto, la ley establece supletoriamente el régimen aplicable según la legislación correspondiente.
En cuanto a los efectos mortis causa (por causa de muerte), al fallecer uno de los cónyuges, el supérstite tiene derecho al ajuar doméstico. Esto implica la entrega de los muebles, ropas y enseres que constituyen dicho ajuar, excluyendo joyas, objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor.
Regímenes Económicos Matrimoniales
El Código Civil español regula los siguientes regímenes económicos:
- Régimen de sociedad de gananciales: Es el régimen legal supletorio general en el territorio de aplicación del Código Civil. Bajo este sistema, se hacen comunes los beneficios y ganancias obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen. A su disolución y liquidación, estos bienes se atribuyen por mitad a cada uno.
- Régimen de participación: De origen germánico, este régimen funciona durante el matrimonio de manera similar al de separación de bienes. Sin embargo, a su disolución, otorga al cónyuge que haya obtenido menores incrementos patrimoniales un derecho de crédito sobre una parte de las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante la vigencia del régimen.
- Régimen de separación de bienes: Es el régimen legal supletorio en algunos derechos forales, como la Compilación de Derecho Civil balear. En este sistema, no existe comunicación de pérdidas ni de ganancias; cada cónyuge conserva la propiedad, administración y gestión de su propio patrimonio.
Crisis y Disolución del Vínculo Matrimonial
El matrimonio se disuelve por tres causas principales: 1. Muerte de uno de los cónyuges, 2. Declaración de fallecimiento (que produce efectos similares a la muerte) y 3. Divorcio. Adicionalmente, el matrimonio puede ser declarado nulo. También es posible que la pareja opte por la separación legal, en cuyo caso el vínculo matrimonial subsiste, impidiendo que los cónyuges puedan contraer nuevo matrimonio, ya que ello constituiría un delito de bigamia.
Separación, Divorcio y Nulidad
La Ley 15/2005 introdujo modificaciones significativas en los procesos de separación y divorcio. La separación ya no requiere la alegación de una causa específica; basta con que uno de los cónyuges no desee continuar con la convivencia matrimonial. Los cónyuges pueden optar por solicitar la separación previa o, directamente, interponer una demanda de divorcio sin necesidad de separación anterior.
El divorcio puede ser solicitado unilateralmente por uno de los cónyuges, dando lugar a un divorcio contencioso, o bien por uno con el consentimiento del otro, o por ambos de mutuo acuerdo. En estos últimos casos, es necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. El juez decretará el divorcio mediante sentencia.
Durante el procedimiento, se pueden solicitar medidas provisionales (relativas a la custodia de los hijos, régimen de visitas, uso de la vivienda familiar, etc.), las cuales serán sustituidas por medidas definitivas en la sentencia que ponga fin al proceso.
Efectos Comunes de la Ruptura Matrimonial
La separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio implican la necesidad de regular diversos aspectos, tales como el uso de la vivienda familiar, la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes y el establecimiento de un régimen de visitas, o bien la implementación de una custodia compartida. Incluso puede ser necesario regular el régimen de comunicación y visitas con los abuelos. Asimismo, se debe determinar la contribución a las cargas familiares y su actualización, y, en su caso, acordar una pensión económica compensatoria o de alimentos, entre otros extremos.
Si el divorcio es de mutuo acuerdo (no contencioso), el convenio regulador es el instrumento a través del cual la pareja establece los acuerdos sobre estos aspectos. Dicho convenio debe presentarse junto con la demanda de divorcio. La pareja tiene libertad para decidir sobre estos puntos lo que considere más oportuno, si bien el juez examinará el convenio para asegurar que no resulte perjudicial para los hijos o para alguno de los cónyuges; en caso contrario, deberá ser modificado. A falta de convenio regulador, o si este no es aprobado, será el juez quien decida sobre estos extremos, velando siempre por el interés superior de los hijos.
- La sentencia de divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
- La sentencia de nulidad declara que el matrimonio nunca existió legalmente.
- La sentencia de separación no disuelve el matrimonio, aunque pone fin a la vida en común y los cónyuges ya no podrán vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
La Filiación: Determinación y Consecuencias
La filiación fue objeto de una profunda reforma mediante la Ley 11/1981, que proclamó la igualdad de todos los hijos con independencia de su origen. Tanto la filiación adoptiva como la filiación por naturaleza (sea matrimonial o no matrimonial) producen los mismos efectos jurídicos.
Determinación de la Filiación
La filiación matrimonial se determina, principalmente, por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los progenitores, o por sentencia firme. La filiación se acredita mediante:
- La inscripción en el Registro Civil.
- La sentencia o documento que legalmente determine la filiación.
- La presunción de paternidad matrimonial.
- La posesión de estado (el goce continuado de la condición de hijo).
Acciones Relativas a la Filiación
En ausencia de posesión de estado, el Código Civil regula las acciones para la reclamación de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial, especificando quiénes están legitimados para interponerlas. Igualmente, se contemplan las acciones de impugnación de la filiación. La impugnación procede cuando la filiación inscrita no se corresponde con la realidad biológica (por ejemplo, si se demuestra que el inscrito como padre no lo es). La impugnación de la filiación se llevará a cabo bajo las condiciones y con los requisitos que establece la ley.
La reforma de 1981 incorporó la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad utilizando toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, como las pruebas de ADN.
La Patria Potestad: Ejercicio y Extinción
La patria potestad se encuentra regulada en los artículos 154 y siguientes del Código Civil. La reforma de 1981 transformó su concepción, pasando del carácter de potestas romana, cuyo titular era el pater familias, a un carácter de officium o función, en consonancia con el mandato constitucional del artículo 39 de la CE.
La patria potestad comprende un conjunto de funciones y deberes, tales como cuidar y velar por los hijos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes. Los padres deben ejercer todas estas funciones en beneficio de los hijos. A su vez, los hijos deben cumplir una serie de deberes, como el de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y el de contribuir equitativamente, según sus posibilidades, a las cargas de la familia mientras convivan con ella.
En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad, el juez intervendrá para disponer lo más conveniente para el hijo. Si los desacuerdos son reiterados o graves, el juez puede atribuir el ejercicio total o parcial de la patria potestad a uno solo de los progenitores, o distribuir sus funciones entre ellos, por un tiempo máximo de dos años.
La patria potestad se extingue, principalmente, cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o se emancipa. No obstante, en determinadas circunstancias, la patria potestad puede prorrogarse (si el hijo mayor de edad es incapacitado) o rehabilitarse (si cesa la causa que motivó su privación), según lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil.
Instituciones de Protección para Menores y Personas con Capacidad Modificada Judicialmente
Existen situaciones en las que los menores de edad o las personas mayores con capacidad modificada judicialmente requieren el cuidado y la protección de terceras personas. Esto puede ocurrir porque los padres han fallecido, han sido privados de la patria potestad, o porque los mayores no pueden autogobernarse debido a deficiencias físicas o psíquicas. En tales casos, se recurre a instituciones protectoras como la tutela, la curatela y el defensor judicial.
- Tutela: Se establece para el cuidado y protección de menores no emancipados que no están bajo patria potestad, o de personas incapacitadas judicialmente de forma más extensa. El contenido de los deberes del tutor es similar al de la patria potestad, con la finalidad de que vele por el bienestar del tutelado. El tutor es nombrado por el juez y puede ser removido de su cargo si incumple sus obligaciones.
- Curatela: Se constituye para menores emancipados cuyos padres han fallecido o están impedidos, o para personas con una incapacitación judicial que les permite un cierto grado de autogobierno, similar al de un emancipado. El curador no sustituye a la persona, sino que complementa su capacidad, asistiéndola en aquellos actos que no pueda realizar por sí sola según determine la sentencia de incapacitación.
- Defensor judicial: Se nombra por el juez en supuestos específicos donde exista un conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales (padres, tutores o curadores), o cuando estos no puedan ejercer sus funciones. Su labor es defender los intereses del menor o de la persona necesitada de protección en el asunto concreto para el que ha sido designado.
Principios del Derecho de Sucesiones
Conceptos Fundamentales en Sucesiones
Al hablar del patrimonio del causante (la persona fallecida), nos referimos al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte y que son objeto de transmisión.
En el Derecho de Sucesiones, el causante es la persona que fallece y cuyo patrimonio se va a distribuir entre sus sucesores.
Es importante destacar que el Derecho de Sucesiones no es uniforme en todo el territorio español. Algunas regiones con derecho civil propio o foral tienen sus propias normativas en materia de sucesiones. Por ejemplo, dentro de las Islas Baleares, Mallorca, Menorca y las Pitiusas (Ibiza y Formentera) presentan particularidades y reglas distintas entre sí.
La aplicación de un determinado derecho civil sucesorio no depende del lugar de residencia habitual de una persona en el momento de su fallecimiento, sino de su vecindad civil.
En principio, rige el principio de libertad de disposición por parte del causante: este puede, en teoría, dejar su patrimonio a quien desee y de la manera que estime conveniente. No obstante, los designados como sucesores (herederos o legatarios) tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia o el legado.
Esta libertad de disposición, sin embargo, encuentra un límite fundamental en las legítimas, que son porciones de la herencia reservadas por ley a determinados parientes.
Si una persona fallece sin haber dispuesto mediante testamento sobre el destino de su patrimonio, es la ley la que determina quiénes serán sus sucesores (sucesión intestada o ab intestato).
La sucesión puede ser testada, cuando se rige por un testamento voluntario, donde pueden designarse herederos (sucesores a título universal, que adquieren derechos y obligaciones del causante) y legatarios (sucesores a título particular, que reciben bienes o derechos específicos sin asumir, en principio, las deudas de la herencia, salvo excepciones). Si no existe testamento, o este es nulo o ineficaz, se abre la sucesión intestada o legal, en la cual es la ley la que establece el orden de los herederos.
Las Legítimas: Límite a la Libertad Testamentaria
Las legítimas constituyen la porción de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto “herederos forzosos” o legitimarios.
Legitimarios según el Territorio
La condición de legitimario varía según el derecho civil aplicable:
- En el Derecho Civil común (aplicable en la mayor parte de España): Son legitimarios los descendientes del causante; en su defecto, los ascendientes del causante; y, en todo caso, el cónyuge viudo del fallecido, en la forma y medida que establece la ley.
- En Mallorca y Menorca: Son legitimarios los descendientes del causante; en su defecto, los padres del causante (no otros ascendientes); y el cónyuge no separado legalmente o de hecho del fallecido.
- En las Pitiusas (Ibiza y Formentera): Son legitimarios los descendientes del causante y los padres del causante. El cónyuge viudo NO es legitimario en este derecho específico, aunque puede tener otros derechos sucesorios.
Reglas Comunes de las Legítimas
Existen ciertas reglas generales aplicables a las legítimas, si bien con matices según la legislación:
- La cuantía de la porción legitimaria varía en función de los legitimarios concurrentes (por ejemplo, la legítima de los descendientes suele ser mayor que la de los ascendientes) y del territorio (la porción de los descendientes en Derecho común es diferente a la del Derecho sucesorio balear).
- Generalmente, descendientes y ascendientes no pueden ser legitimarios simultáneamente. Si existen descendientes con derecho a legítima, los ascendientes quedan excluidos.
- Dentro de cada línea (descendiente o ascendiente), el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos legalmente previstos.
- Sí es posible la concurrencia como legitimarios de “descendientes y cónyuge viudo” o de “ascendientes y cónyuge viudo”.
- La ley contempla la posibilidad de que el causante desherede a un legitimario si este incurre en alguna de las conductas tasadas legalmente como causas de desheredación.
- Incluso, la ley puede considerar a un legitimario indigno para suceder al causante, lo que le privaría de su legítima y de cualquier otra atribución hereditaria. La desheredación es un acto del testador, mientras que la indignidad puede operar incluso sin previsión testamentaria.
- Si el causante no respeta los derechos de los legitimarios en su testamento o mediante donaciones en vida, la ley prevé mecanismos para que estos puedan reclamar lo que les corresponde (acciones de complemento de legítima, reducción de disposiciones inoficiosas, etc.).
El Testamento: Acto de Última Voluntad
El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de su muerte.
Generalmente, el testamento se otorga ante notario (testamento abierto o cerrado), pero también es posible redactar un testamento de puño y letra del causante, conocido como testamento ológrafo, que requiere cumplir estrictos requisitos de validez.
La ley prevé otras formas testamentarias especiales, como el testamento otorgado en inminente peligro de muerte, que puede formalizarse ante cinco testigos idóneos sin necesidad de notario, o el testamento en caso de epidemia, ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Una regla fundamental es que “el testamento posterior perfecto revoca de derecho el anterior, a menos que el testador exprese en el posterior su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte”.
Como norma general, toda persona mayor de catorce años puede otorgar testamento, siempre que se halle en su cabal juicio. Sin embargo:
- Las personas que habitual o accidentalmente no se encuentren en su sano juicio no pueden otorgar testamento válidamente.
- El testamento ológrafo solo puede ser otorgado por personas mayores de edad (dieciocho años).
Contratos Sucesorios
En algunos ordenamientos forales, como en Mallorca y en las Pitiusas, se admiten los contratos sucesorios. Estos son acuerdos entre dos o más personas (una de las cuales es el futuro causante) cuyo objeto es regular la sucesión por causa de muerte de una de ellas, disponiendo de la totalidad o parte de la futura herencia.
Sucesión Legal o Intestada
Se recurre a la sucesión legal o intestada (ab intestato) cuando el causante fallece sin haber dispuesto de todo o parte de su patrimonio mediante testamento válido y eficaz, o cuando las disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto. En estos casos, es la ley la que determina quiénes son los herederos del causante y en qué orden y proporción.
Si el patrimonio (o una parte de él) no ha sido dispuesto por el causante, el orden de llamamientos en el Derecho Civil común es, de forma simplificada, el siguiente:
- Descendientes: Hijos, nietos, etc.
- Ascendientes: Padres, abuelos, etc.
- Cónyuge viudo: No separado legalmente o de hecho.
- Hermanos y sobrinos: Hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo, y los hijos de hermanos premuertos (sobrinos por derecho de representación).
- Tíos carnales: Hermanos de los padres del causante.
- Restantes parientes colaterales hasta el cuarto grado (primos hermanos, tíos segundos, sobrinos segundos).
- El Estado.
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