16 Ago

Hechos jurídicos


Pueden ser producto de un acontecer del hombre o de la naturaleza.

Diferencia entre hecho y acto jurídico:
La voluntad: si existe voluntad implica que se transforma en acto jurídico.

En los Actos jurídicos procesales la “voluntad” origina creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones de carácter procesal.

El Hecho humano voluntario se origina a consecuencia de una voluntad jurídica destinada a crear, modificar o extinguir derechos de carácter procesal, nos encontramos en presencia de un Acto Procesal. El Acto jurídico procesal es una especie dentro del gran género de los actos jurídicos.

Concepto: Los actos jurídicos procesales son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso.

Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, en general se aplican las normas del CC.

Couture


Acto jurídico procesal es el emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Barrios


Acto jurídico procesal es todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir una situación jurídica procesal.

Carácterísticas:



1) Son esencialmente solemnes.
(Ej: 254, 303, 170 CPC).
2) Son mayoritariamente unilaterales. 3)

Suponen un proceso y, a la vez, lo crean. 4) Son autónomos, aunque no en términos absolutos.

Generalidades:


1-Los actos procesales generalmente se cumplen dentro del proceso y por eso mismo tienen un límite temporal: lapso que dura el proceso.

2-Los actos procesales constituyen unos antecedentes de otros, de forma tal, que si el acto es antecedente no se verifica aquel otro que depende para su existencia, tampoco se va a poder verificar, si el acto que es antecedente por cualquier razón es inválido o nulo, normalmente lo serán todos los actos consecuentes.

3-Desde el punto de vista de los actos procesales y su desarrollo en el proceso, la verificación de determinados actos implica el cierre de una etapa en el proceso y el avance hacia la siguiente, y así el proceso avanza hasta llegar a la sentencia. Cada etapa se “cierra” no se puede volver hacia atrás, siempre para adelante. Este fenómeno que impide volver atrás y repetir actos, se llama Preclusión.

4-Los actos procesales están sometidos a “formas”, que deben cumplir las partes o el tribunal dependiendo de la categoría del acto.

Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son:


1-La voluntad 2-La capacidad procesal 3-El objeto 4-La causa 5-Las solemnidades.

La voluntad y sus vicios


La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos.

En el acto procesal se trata de una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso; voluntad manifestada en forma expresa o tácita; con la intención de producir efectos en el proceso.

Como en todo acto jurídico, debe manifestarse expresa o tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC).

Son vicios de la voluntad


A)

Error

Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art.
402 inc. 2 CPC), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial.

B)

La fuerza

Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia.

C)

El dolo

Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2º CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión.

La capacidad procesal

Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales.

El objeto


Al igual que en lo civil debe ser real y determinado y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, las materias de arbitraje prohibido, etc.

La causa


Motivo que induce al acto o contrato. En los actos jurídicos procesales hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita.

Las solemnidades


Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia  ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas.

La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales:


El acto jurídico procesal es ineficaz cuando no genera sus efectos propios, lo que ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales.

Sanciones de ineficacia que contempla el derecho procesal:

Inexistencia, nulidad, inoponibilidad, preclusión

1)La inexistencia


Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia.  Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso.

2)La nulidad


Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:

a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales;  la jurisprudencia ha asentado una teoría de la nulidad procesal.

B) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa

C) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC)

D) Requiere ser declarada judicialmente

e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en determinados casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.

F) Se sanea de las siguientes maneras

– Mediante la resolución que la deniega.

– Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. En general, debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.

– Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc 2).

– Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2).

g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio  que se recoge en los arts. 83;  768 inc. Penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo.

H) Puede hacerse valer por distintos medios

– Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (775 y 785), incidente de nulidad (83), excepciones dilatorias (303), recursos de casación (764) y de revisión (810).

– Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición (181), de apelación (186), de queja (COT), etc.

3)La inoponibilidad


Se produce cuando un acto procesal que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el acto procesal (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso.

4) La preclusión


En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador.

Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)


Estructura o elementos del acto procesal


1-Los sujetos del acto. 2-El objeto o contenido. 3-La forma del acto.

1-Los Sujetos Son: El tribunal, las partes (directas o indirectas) y terceros

El tribunal: deberá ser competente; si no tiene competencia y a pesar de ello genera este acto procesal, este acto será nulo.

Las partes: deben ser capaces y estar legitimadas para actuar, si no reúnen estos requisitos, el acto será nulo.

Los terceros deben reunir los requisitos que la ley indica para que su actuación en el proceso sea eficaz y válida, ejemplo: Un testigo.

2-

Contenido u objeto del acto

Es la “materia” contenida en el acto y la “finalidad” que se persigue; (según Vescovi, es el interés, motivo impulsor del acto, sólo el interés motiva la existencia de determinados actos, ejemplo: Recursos, en que se quiere cambiar una situación jurídica determinada).

3-Las formas del acto


Es la manera en que debe expresarse la voluntad hacia el exterior (manifestación externa del acto); ejemplo: Demanda: en forma escrita. Otros autores le llaman a esto “El Modo”. La forma tiene importancia en la medida en que su objetivo sea una “garantía” del debido proceso. También, según algunos autores, se refiere a ejecutar los actos en los plazos y en lugar que establece la ley.

El exceso de formas se llama “formalismo” (se trata de evitar). Las formas deben ser observadas por las partes al desarrollar el acto so pena de nulidad del acto.

Los Imperativos Procesales:


Son determinados comportamientos que deben observar las partes frente al proceso, y en el evento de no cumplirlo se acarrean diversas consecuencias, dependiendo de la gravedad de su incumplimiento.

Los imperativos procesales se clasifican en tres: 1-Deberes procesales. 2-Obligaciones procesales. 3-Cargas procesales.

1-Deberes procesales:


Son aquellos imperativos procesales que están establecidos a favor de una adecuada realización del proceso; estos deberes procesales miran más bien el interés público que el individual del litigante. Estos deberes procesales pueden tener relación con las partes; terceros o con los funcionarios judiciales.

1.1-Deberes procesales que dicen relación con las Partes, son: a-El deber de decir la verdad. B-El deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso.

La ley N° 20.886, que entró en vigencia en la V Regíón el 18 de Diciembre del año 2016, establecíó legalmente el principio de buena fe en el derecho procesal:

Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales: d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.   
     El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

1.2-Deberes de los Terceros: El deber de declarar como testigo, deber de actuar como perito

1.3-Deberes de Funcionarios judiciales Deber de residencia, de asistencia

Estos deberes procesales no pueden ser ejecutados en forma forzosa, su cumplimiento corresponde a la sola voluntad de quien corresponda, pero para que se cumpla, la ley ha establecido sanciones al infractor. Ejemplo: Deberes de las partes, deben actuar de buena fe en el proceso, con lealtad, probidad, o sea no pueden usar el proceso para dilatar, la ley ha establecido una sanción:  Art. 88 C.P.C.: dice relación con el deber de actuar de buena fe en el proceso.

Ejemplo: Deberes de los terceros; testigo: Tiene el deber de declarar. Art. 380 C.P.C.: Sanción frente a su incumplimiento (se puede llevar incluso a la fuerza al tribunal).

Todos estos deberes tienen una sanción.

2-Obligaciones procesales


Son aquellos imperativos jurídicos que consisten en prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso. Ejemplo: La condenación en costas: a raíz del proceso se le impone a las partes los costos del proceso (los gastos): costas procesales ( peritos, receptores, gastos de traslado, etc. ) y costas personales (honorarios abogado y apoderados). Estas obligaciones procesales pueden ser cumplidas forzadamente a través del juicio ejecutivo (embargo).

Cuando hay justo motivo para litigar, el juez puede eximir de tener que pagar costas (cuando no existe mala intención para litigar, lo hizo por error), por motivo plausible: Se equivocó con razón.

3-Cargas procesales


Son aquellos imperativos que consisten en el requerimiento de una conducta de realización facultativa establecida en el propio interés del individuo, cuya omisión puede traer aparejada para él una consecuencia gravosa, un perjuicio. Por ejemplo: la carga de la prueba; la  parte debe probar un hecho (ej: existencia de la obligación) es una carga, pero si no lo hace trae una consecuencia gravosa para él mismo (solamente). Si quiere lo hace, pero si no lo hace no va a probar lo que se requiere y por tanto va a perder el juicio. Otro ejemplo: contestar la demanda.

La carga procesal se impone en interés propio, a diferencia de la obligación procesal, que beneficia a la otra parte o interés ajeno.

Clasificación de los actos procesales: a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales, de una sola de las partes;  y bilaterales, de ambas partes.

B) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros

Actos procesales del TRIBUNAL


Son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, jueces y también de aquellos que colaboran con el tribunal, como son: secretarios, receptores y relatores del tribunal:

1-Actos de instrucción

Son aquellas “providencias judiciales” que tienen por objeto tramitar el proceso, es decir, hacerlo avanzar de un estado a otro hasta llegar a la sentencia definitiva. Ejemplo: La resolución que confiere traslado a la demanda.

2-Actos de decisión


Son aquellos por los cuales el tribunal dirime el conflicto y las cuestiones accesorias que surgen durante el proceso, por ejemplo: La sentencia definitiva y también aquellas sentencias interlocutorias o “autos”, que resuelven incidentes dentro del proceso.

3-Actos de comunicación


Son aquellos que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros los actos de instrucción o de decisión. Por ejemplo las notificaciones.

4-Actos de documentación


Son aquellos destinados a dejar “constancia” en el proceso por escrito de los actos procesales de las partes, del tribunal o de terceros. Ejemplo: Actas de las audiencias o comparendos.

5-Actos de homologación de la voluntad de las partes:


son aquellos que tienen por objeto dar valor dentro del proceso, para que produzcan efectos procesales, a los acuerdos de voluntad de las partes. Ej. Avenimiento, acuerdo de las partes dentro del proceso en relación a determinadas materias. Para que tenga valor este acuerdo debe ser homologado por el juez; se homologa a través de la aprobación del acto, en lo que sea conforme a Derecho.

6-Actos de información


Tienen por objeto dar conocimiento al tribunal de las cuestiones del proceso que debe resolver, ej. En la relación, el relato que hace el relator a los jueces de la Corte para ponerlos en conocimiento de la causa.

Actos procesales de las partes


1-Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento.

2-Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formular cuestiones de fondo

3-Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos

4-Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones

Actos procesales de los terceros:
Actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secretario) y de opinión (informes en derecho).

Aspectos Generales del procedimiento


La función jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de tres maneras: 1-Organizando la administración de justicia

2-Determinando la competencia de los tribunales de justicia 3-Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben sujetarse los jueces y los litigantes.

El juicio


“Es una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal.”

Elementos copulativos que componen la definición de juicio:


1- Controversia: Se produce cuando alguien resiste una pretensión hecha valer en su contra

2- Que sea jurídica: Debe versar sobre aspectos legales o sobre hechos con relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal.

3- Que sea Actual: Debe tratarse de derechos comprometidos y no de meras expectativas

4- Que sea entre partes: Significa que sea entre personas que sostengan pretensiones o posiciones contrarias o antagónicas. A lo menos deben existir 2 partes: demandante y demandado.

5- Tribunal: La controversia debe estar entregada al conocimiento y decisión de un tribunal que ejerza la función jurisdiccional.

Estructura del C.P.C:


El Código está estructurado en Libros (4), cada libro está estructurado a su vez en Títulos, y cada título está estructurado en Artículos.

El Libro 1:Disposiciones comunes a todo procedimiento. El Libro 2: Del juicio ordinario.

El Libro 3:De los procedimientos especiales. El Libro 4:De los actos judiciales no contenciosos.

Campo de aplicación del C.P.C:


Art. 1º del CPC fija su campo de aplicación: Las disposiciones de este código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

¿En qué materias no se aplica el CPC?


A las materias penales, porque a ellas se les aplica el Código Procesal Penal; sin embargo el CPP hace aplicable supletoriamente al procedimiento penal las normas comunes a todo procedimiento del CPC, siempre y cuando no se opongan a las normas contenidas en el CPP.

Tampoco se aplica a aquellas cuestiones que si bien no son contiendas entre partes sí son conocimiento de los tribunales, por ejemplo, facultades conservadoras y económicas. Por último, tampoco se aplica el CPC  a las contiendas regidas por leyes especiales, salvo que éstas se refieran supletoriamente al CPC.

Mecanismo de aplicación del C.P.C: ¿Cómo se aplican las disposiciones del código? ¿Qué procedimiento es aplicable a un asunto determinado? Para determinarlo hay que hacer una distinción:

1-Asuntos Contenciosos: Cuando el asunto es contencioso hay que determinar si la pretensión que se va a intentar tiene señalado un procedimiento especial -Libro III: Procedimientos Especiales-; si así fuere, se aplican en primer lugar las normas que la ley contempla para esa pretensión específicamente; por ejemplo: juicio ejecutivo. Supletoriamente o complementariamente se aplican a ese procedimiento especial las normas comunes a todo procedimiento del Libro I. Dentro de esas normas comunes, el Art. 3° del CPC dispone que el procedimiento ordinario es supletorio de todos los demás.

Si la pretensión no tiene un procedimiento determinado, entonces se rige por las normas del juicio ordinario y complementariamente  se aplican las normas del Libro I.

2-Asuntos No Contenciosos. Hay que distinguir dos situaciones:

A-Si el acto está reglamentado expresamente en la ley


Se rige por las normas específicas del Título correspondiente, del Libro IV (por ejemplo: Posesión Efectiva Título 8º). Supletoriamente o complementariamente se aplican las normas del Título I, del Libro IV: disposiciones generales a todos los actos no contenciosos. Si ello es insuficiente se aplican disposiciones comunes a todo procedimiento, Libro I, y si esto no fuera suficiente, se aplica el Libro II, Procedimiento Ordinario.

B-Actos no contenciosos que no tienen una tramitación específica


Se rigen por las disposiciones generales del Título I del Libro IV; si estas normas son insuficientes, se aplican las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I; y conforme con el Art. 3°, se podría aplicar el Libro II del juicio Ordinario.

Carácterísticas: 1-

Es predominantemente escrito; 2-


De toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

3-

Por regla general es d doble instancia:

está sujeto a una doble revisión.

CLASIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO:

1.- Según el Derecho Controvertido:

A)Civil :


La expresión civil tiene  dos sentidos: Amplio: como contrario a penal (se incluye entonces el Dº de aguas, Dº comercial, etc.)

Restringido: Sólo se aplica a juicios que versan sobre aspectos del Dº Civil. El procedimiento civil se divide en contencioso y no contencioso.

B)Penal: El aplicable a asuntos penales

2.- Según su Mayor o Menor aplicación – Art. 2 CPC

a)Ordinario o común → Libro II; está establecido para la generalidad de los juicios, a menos que la ley haya dado un procedimiento especial para determinados juicios.

b)Extraordinario o especial, significa que está establecido para ciertos tipos de juicios: ejemplos, Juicio de Arrendamiento, Juicio ejecutivo, etc.

3.- Según el Objeto perseguido por las partes: 1-

Declarativo:

procedimiento en que se pretende la declaración de un derecho que ha sido puesto en duda o para que se constate una situación incierta. Ej. Declarar que se debe una cantidad de dinero; obtener la declaración de nulidad de un contrato.

2-Ejecutivo:


procedimiento en que se pretende es cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título ejecutivo o que lleva aparejada ejecución; tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero.

3-

Cautelar:

procedimiento en que se pretende una resolución judicial de carácter provisional que garantice que pueda hacerse efectivo el derecho sustancial en el caso que se obtenga en el juicio, que asegure el resultado de la acción (proteger al demandante de posibles maniobras del demandado).

4.- Según el Contenido del juicio: 1-

Singular:

reglamenta el juicio en que se discuten derechos determinados.

2-Universal:


reglamenta el juicio que versa sobre una universalidad: Herencia, liquidación de una sociedad conyugal, etc.

5.- Según la Forma de expresión que utilizan las partes en la substanciación del proceso

1-Oral:


aquellos que predominantemente se utiliza la palabra oral en su tramitación, lo que se refleja en audiencias orales de preparación y de juicio. Ejemplos: Nuevo proceso penal; de familia, laboral.

2-

Escrito:

aquellos que se desarrollan predominantemente por escrito; es la Regla general en el Procedimiento Civil Art. 61 CPC

6.- Según la Cuantía de lo disputado

Mínima Cuantía:


El valor de lo disputado es menor o igual a 10 UTM. Art. 703 CPC

Menor Cuantía:


El valor de lo disputado es mayor que 10 UTM y menor o igual que 500 UTM. Art. 698 CPC

Mayor Cuantía:


El valor de lo disputado es más de 500 UTM


LA FORMACIÓN DEL PROCESO – o FORMACIÓN DE LA CARPETA ELECTRÓNICA (Título V del Libro I del CPC; arts. 29 y ss.)

Cuando el CPC habla de proceso se está refiriendo a la carpeta electrónica. /Art. 29 del CPC: Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella. Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

El proceso se formará por las siguientes piezas del proceso


: 1-Escritos 2-Documentos 3-Resoluciones 4-Actas de audiencias y

5-Actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio

Orden del Expediente:


Las distintas piezas que deben formar la carpeta electrónica, se irán agregando sucesivamente según el orden de presentación.  El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará  automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica, en cifras y letras. Se exceptúan las piezas  que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados  se manden reservar fuera  del proceso. Art. 34.

La carpeta electrónica se abre o inicia con una carátula que contiene los datos esenciales para su individualización. La carátula no tiene número, la primera hoja será la que venga después de la carátula.

Custodia de la carpeta electrónica:


Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley.  Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del COT. Art. 36 CPC.

Comunicación para Oír dictamen de fiscal o defensores:


Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo  fiscal judicial o de los defensores, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente. Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica. Art. 37 CPC.

Remisión de los autos:


En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

También realizan diligencias o trámites los receptores judiciales, martilleros, etc.

ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN LA CARPETA Electrónica:


Las partes actúan materialmente en el proceso a través de los escritos.

Escritos: Son las presentaciones que las partes hacen en el proceso, dejando constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal.

Requisitos de los escritos (son de tres clases):


I.-Requisitos comunes a todos los escritos:


1-Los escritos se redactan en idioma castellano.

2-Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales . Art. 30 CPC (en la práctica se suben en formato PDF a la Oficina Virtual del Poder Judicial).

3-Cada hoja debe o debiera tener 30 líneas (es una tradición)

4-Debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Art. 30. (La suma debe ser simple: puede contener una sola petición; o puede ser compuesta; cuando son varias peticiones. Cuando es compuesta se señala la petición principal, y en los denominados “otrosí” son las demás peticiones.

La suma consiste en un texto resumen de lo que a continuación se indica y que se coloca en la parte superior del escrito. Por ejemplo: En lo principal: demanda  de indemnización de perjuicios. Primer otrosí: acompaña documento. Segundo Otrosí: patrocinio y poder.

¿Cuál es la finalidad que persigue la suma?


Facilita la labor del juez en la mera tramitación del proceso, cuando el proceso se inicia con la demanda no es necesario que el juez conozca todo su contenido, solo le basta saber a través de la suma que se trata de un juicio ordinario y que debe dar traslado a la demanda.

5-Debe ser firmado por la parte que lo presenta: firma electrónica simple, que es la clave única del Registro Civil, o con firma electrónica avanzada.

II.Requisitos específicos del primer escrito:


La demanda o  la medida prejudicial, debe tener las designaciones de:

1- abogado patrocinante y 2-de mandatario judicial (apoderado o procurador); Ley 18.120

III.Requisitos específicos de cada escrito


1-En general, que se mencione la petición que se está formulando; suma.

2-La demanda (Art. 254)  tiene requisitos específicos

3-La contestación de la demanda (Art. 309) tiene requisitos específicos

4-El escrito de medidas prejudiciales y precautorias, tiene exigencias especiales Art. 279 y 285

PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS. REGLAS


1-Deben presentarse al tribunal por vía electrónica. Art. 30.

2-¿Qué hace el secretario luego de recibir el escrito?

1-Deberá, en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Art. 32 inciso 1°. En la práctica se sube el escrito a la Oficina Virtual y al ser recibido el sistema emite un certificado de recepción.

2-Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, Art. 32 inciso 1°.

En la práctica, los documentos se suben junto con los documentos que mencione el escrito, en PDF.

3-No se requiere presentar copias

3-Después de presentado el escrito

1- El juez proveerá el escrito y procederá a formar parte del expediente

2- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.

3- La carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

– Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley.  Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del COT.

ESTRUCTURA Básica DEL PROCEDIMIENTO


Tiene las siguientes Fases, Etapas o Periodos:

1-El periodo de la discusión o planteamiento

2-El periodo de la prueba o demostración

3-Periodo de la sentencia o decisión

4-Periodo de impugnación

5-Periodo de ejecución

ETAPA DE DISCUSIÓN:


En este periodo las partes plantean sus pretensiones ante el tribunal, el demandante ejerce sus acciones y el demandado opone sus excepciones;  todo ello a través de 4 escritos: demanda- contestación- réplica-dúplica.

De la demanda, que se debe notificar (al actor por el estado diario y al demandado personalmente o en forma personal subsidiaria o por avisos, en su caso), se confiere al demandado traslado por quince días fatales (o por 18 días o por 18 días más plazo de la tabla de emplazamiento). En ese plazo, puede no hacer nada (caso en el cual precluye su derecho) o bien puede defenderse, ya sea oponiendo excepciones dilatorias o puede contestar derechamente la demanda. Luego de ese trámite, deben evacuarse los trámites de la réplica y la dúplica.

Luego de la dúplica, se procede al llamado a conciliación, acorde a lo dispuesto en el artículo 262 y ss. Del CPC. Debe tratarse de aquellos procedimientos o materias en que sea legalmente admisible la transacción y siempre que no se trate del Juicio Ejecutivo de obligaciones de dar, hacer y no hacer; derecho legal de retención, citación de evicción y de los juicios de hacienda.

Cabe tener presente que una parte de la doctrina ubica la conciliación en la fase o etapa de Discusión, pero otra parte de la doctrina señala que  la conciliación constituye una etapa más del procedimiento de tal suerte que tendríamos: – Discusión. Conciliación – Prueba – Sentencia.

ETAPA DE PRUEBA:


Este periodo está destinado a dar oportunidad a las partes para probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

Evacuado el trámite de la dúplica y realizado cuando corresponda el llamado a conciliación, el juez debe examinar por sí mismo los autos, así lo establece el artículo 318 del CPC: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Solo podrán fijarse  como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

Por el contrario, si el tribunal estima que no hay o pueda haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,  omite la recepción de la causa a prueba; tampoco la recibe a prueba si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio, o cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite; art. 313 CPC

El término probatorio (plazo) en el juicio ordinario civil de mayor cuantía es de veinte días.

L a parte que desee rendir prueba testimonial, debe presentar una lista de testigos, según el artículo 320 CP:

1-Cuando no se haya pedido reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba: desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba y hasta el quinto día de la última notificación de esa resolución.

2-Cuando se haya pedido reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba: dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

La importancia de esta nómina o lista de testigos es que solo se examinan a los testigos que en ella consten; además puede presentar minuta de puntos de prueba.

ETAPA DE SENTENCIA:


En esta fase el juez, considerando los periodos anteriores, determina quién tiene la razón, resolviendo el asunto controvertido.

El CPC establece que vencido el término probatorio, los autos quedan en secretaria por el término de diez días para que las partes puedan efectuar observaciones a la prueba rendida (Art. 430 CPC)  y vencido ese plazo, hayan o no presentado las partes sus escritos con esas observaciones, el tribunal,  a petición de parte o de oficio, citará a las partes para oír sentencia (432 CPC)

Una vez citadas las partes para oír sentencia no se admiten presentaciones de ninguna especie (433) y el Tribunal debe dictarla dentro del plazo de 60 días (162 inciso tercero); y dentro de ese plazo el tribunal puede decretar las llamadas “medidas para mejor resolver” del artículo 159 del CPC, es decir, ordenar medios de prueba.

ETAPA DE Impugnación:


En esta fase las partes están facultadas para interponer los recursos que procedan: apelación, casación, etc.

Una vez pronunciada la sentencia definitiva los litigantes agraviados por ella pueden interponer recursos en contra de esa sentencia para impugnarla, vale decir, para que esta resolución sea revisada por un tribunal superior.

En todo caso, no sólo la sentencia definitiva puede ser impugnada sino que durante el desarrollo del procedimiento también proceden ciertos recursos. De esta forma los recursos procesales pueden ser definidos así “Son los medios o procedimientos técnicos de impugnación de las resoluciones judiciales destinados a obtener una revisión de ellas por el mismo tribunal que las pronunció o por uno superior, a fin de que sean modificadas, enmendadas o invalidadas.”

Fundamento de los recursos procesales:


Se trata de la aplicación de principios de justicia. Se ha entendido que la resolución será más justa, si es revisada ya sea por el mismo tribunal que la pronunció o por otro superior.Este principio de justicia, debe sin embargo ser armonizado con otro principio fundamental en materia procesal, como es el de la estabilidad y seguridad jurídica, para lo cual, por ejemplo, los recursos tienen plazo para ser interpuestos.

ETAPA DE Ejecución:


La parte que ha obtenido en el juicio podrá proceder a ejecutar la sentencia, aún por la fuerza que podrá ordenar el tribunal. Para ejecutarla hay dos procedimientos, debiendo optar por uno de ellos: cumplimiento incidental de la sentencia  (dentro del plazo de 1 año); o juicio ejecutivo (dentro del plazo de 3 años). En esta fase puede aplicarse la facultad de Imperio establecida en el art. 76 de la Constitución Política de la República, por ejemplo para embargar bienes con fuerza pública cuando se trata de pagar una deuda.

PROCEDIMIENTOS TIPO Podemos decir que son: el procedimiento ordinario de mayor cuantía; y el procedimiento sumario.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO:


El procedimiento ordinario de mayor cuantía o “juicio ordinario” se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, entre los Artículos 253 al 433; también se le aplican normas del Libro I del CPC “Disposiciones comunes a todo procedimiento”.

Introducción:


El legislador no puede prever todos los conflictos que pueden producirse entre los particulares señalando un procedimiento particular para cada caso, además la propia evolución social no lo permitiría. Por ello consagra un procedimiento general aplicable a cada juicio que no tiene un procedimiento especial señalado en la ley y siempre que se cumplan los requisitos que  a continuación se señalán.

Requisitos que debe reunir el juicio para someterse a las normas del Libro II del CPC:


1-El juicio debe versar sobre un asunto civil y de objeto declarativo

2-La expresión civil debe ser entendida en sentido amplio, es decir, toda materia que no sea de orden penal. No sólo se comprenden las materias señaladas en el CPC, sino que también juicios de comercio, de minas, etc., a menos que la ley le señale una tramitación especial, como ocurre en materia laboral, familia, en que hay leyes especiales.

3-El objeto del juicio es declarativo, cuando se solicita el reconocimiento o declaración de un derecho que se cree tener.

4-Este juicio que versa sobre un asunto civil y de objeto declarativo, debe tener una cuantía superior a 500 UTM o que se trate de una cuantía indeterminada.

Este requisito no se consagra expresamente en el libro II del CPC, pero debe ser extraído de lo señalado en el Art. 698 del CPC.

 Dispone el Art. 130 del COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1-Las cuestiones relativas al estado civil de las personas

2-Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y

3-Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos guardadores, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

4-Que la ley no haya señalado una tramitación especial para el juicio de que se trata

Los siguientes son juicios que tienen una tramitación especial pese a cumplir con los requisitos antes señalados: Art. 588 CPC: Relativo a los juicios especiales sobre el contrato de arrendamiento. Art. 546 CPC: Relativo a los juicios relacionados con el derecho legal de retención. Art. 697 CPC: Relativo al juicio sobre el pago de ciertos honorarios.

Carácterísticas del procedimiento ordinario de mayor cuantía


1-Se trata de un procedimiento común u ordinario; solo basta el cumplimiento de los requisitos antes señalados para dar aplicación a este procedimiento.

2-Es un procedimiento declarativo, es decir, en donde el demandante solicita la declaración de un derecho o el reconocimiento de una situación jurídica incierta, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en el juicio ejecutivo.

3-Es un procedimiento supletorio, es decir, tiene aplicación supletoria en todos aquellos casos en que, no obstante,  la ley  haya señalado para un juicio determinado un procedimiento especial, este presenta vaguedades o vacíos.

Dispone el Art. 3° del CPC que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Es decir, los vacíos o vaguedades del procedimiento especial son integrados por las normas del juicio ordinario.

1-De todas las actuaciones deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal disponga.

2-Los juicios tramitados conforme al procedimiento ordinario, son conocidos en 1° instancia por un juez de letras y en 2° instancia por la respectiva Corte de Apelaciones, así lo señala el Art. 45 N°2 del COT y el Art. 63 N°1 del COT.

PROCEDIMIENTO SUMARIO:


Se reglamenta en el titulo XI del libro III del CPC entre los artículos 680 al 692.

El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Art. 680.

1-Criterio amplio o general de aplicación

De acuerdo al Art. 680 inc. 1° el procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial.

De este modo para que pueda aplicarse el procedimiento sumario en el caso del inc. 1º se requiere la concurrencia de ciertos requisitos:

1-Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz

2-Que el legislador no haya señalado un procedimiento especial para esa acción

2

-Criterio restringido de aplicación

 No queda entregada a la decisión del juez la aplicación del procedimiento sumario, sino que la propia ley lo señala en el Art. 680 Inciso 2° y 3° del CPC.

 Dispone el Art. 680 inciso 2° Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

1)En los casos que la propia ley señale que debe procederse de esta forma, utilizando expresiones tales como: Sumariamente; Breve y sumariamente, u otra forma análoga;

2)A ciertas cuestiones sobre servidumbres;

3)A ciertos juicios sobre cobro de honorarios;

4)A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

5)A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

Etc.

Carácterísticas del procedimiento sumario:



1-Es un procedimiento declarativo, el demandante lo que persigue es la declaración de un derecho y no la ejecución, no se trata de un juicio ejecutivo.

2-Es un procedimiento de carácter común y ordinario cuando se aplica en virtud del Art. 680 inciso 1°, mientras que tendrá el carácter de procedimiento de aplicación especial cuando se ha en conformidad al inciso 2° del Art. 680.

3-Es un procedimiento verbal, de forma tal que el demandante podrá entablar la demanda verbalmente y el demandado contestarla de igual manera, a menos que las partes hagan uso de la escritura haciendo uso de minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen, de acuerdo a lo señalado en el Art. 682 del CPC.

Sin embargo, debe recordarse que en virtud del Art. 61 del CPC de toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, aun cuando se trate de un procedimiento verbal.

En la práctica no se hace uso de esta oralidad respecto de la demanda, que además debe cumplir varios requisitos de toda demanda.  

1- Es un procedimiento breve y concentrado, para cumplir así la finalidad del sistema

Tramitación de los juicios conforme al procedimiento sumario


Etapas: 1-Periodo del planteamiento o discusión y, además, el de la conciliación. 2-Periodo de la prueba. 3-Periodo de la decisión o sentencia.

También tendrá periodo de impugnación y periodo de ejecución, en caso que se requieran.

Periodo del planteamiento o discusión y, además, el de la conciliación:


Como todo juicio, el que se tramita conforme al procedimiento sumario, se inicia con la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con todos los requisitos señalados en la ley.

 Esta demanda podrá presentarse verbalmente o por escrito, reuniendo siempre los requisitos señalados en el Art. 254 al tratar al procedimiento ordinario, dándose aplicación al Art. 3° del CPC.

Resolución que recae en esta demanda


De acuerdo a lo señalado en el Art. 683 del CPC, deducida la demanda, citará el tribunal a audiencia al 5° día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con todo lo que corresponda según la tabla de emplazamiento.

 Este plazo de cinco días constituye el término emplazamiento (no se aplicael aumento del plazo de 3 días del el Art. 258).

Finalidades de la audiencia


1-Para que el demandado conteste la demanda

2-Para que se deduzcan por las partes incidentes

3-El juez deberá llamar a conciliación a las partes cuando este trámite proceda

4-Tiene además otras finalidades, como comparecencia de parientes o del defensor público judicial, en ciertas materias.

Periodo de la prueba ¿Cuándo será necesaria la prueba
?: Cuando exista controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, tal como sucede tratándose del juicio ordinario, dándose aplicación a lo señalado por el Art. 318 del CPC, en relación al Art. 3° del CPC, que consagra la aplicación general del juicio ordinario.

La resolución que recibe la causa a prueba


Según el Art. 686 “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes”

Periodo de la sentencia o decisión


Dispone el Art. 687 del CPC que: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”.

Plazo para dictar sentencia definitiva y resoluciones en general en el procedimiento sumario


De acuerdo a lo señalado en el Art. 688 del CPC: La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.


LAS PARTES EN EL PROCESO

Por regla general las partes son demandante y demandado y cada parte es una sola persona:

-Demandante es el sujeto procesal que ejerce una pretensión; es el sujeto activo del proceso.

-Demandado, sujeto contra el cual se ejerce la pretensión; es el sujeto pasivo del proceso (sin olvidar que también podría transformarse en demandante reconvencional).

Excepción: La pluralidad de partes o litisconsorcio tratada en los art 18 y ss. Del CPC. Es la actuación conjunta de diversas personas en un proceso, sea como demandantes o como demandados. Podemos encontrar:

Litis consorcio activa: varios demandantes; Litis consorcio pasiva: varios demandados; Litis consorcio mixta: varios demandantes contra un demandado; o un demandante contra varios demandados.

Art. 18. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Casos según el art 18. 1-


Varias personas deducen una misma acción; ejemplo la acción real de herencia que ejercen los herederos.

2-Las acciones que emanan directamente o indirectamente de un mismo hecho; ejemplo, un hecho que causa daño en sus bienes a varias personas: un bus sobre una casa. 3-Conjuntamente por muchos o contra muchos; ejemplo: la solidaridad.

El art 19 establece la forma en cómo deben actuar en juicio:

Regla


Art. 19. Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.

Excepciones


1-Distintas acciones de los demandantes 2-Incompatibilidad de intereses

Si las acciones o defensas son distintas, podrán obrar separadamente, salvo las excepciones legales: art. 20.

Art. 20. Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Intervención forzada como parte en juicio


La Regla es que demandar es voluntario, pero existen algunas excepciones, como la del

Art. 21 CPC: Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Si dichas personas se adhieren a la demanda deberán actuar por procurador común (arts. 12 y 13 CPC); si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación, En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Las partes indirectas o terceros en juicio


Son personas que actúan en juicio  pero sin ser partes directas del mismo y cuyas pretensiones pueden ser compatibles con las de ellas, independientes, contrarias o excluyente. Podemos concluir que los terceros admiten una clasificación: 1-Coadyuvantes: ej. Cesionario de una cuota hereditaria

2-Independientes: ej. Un tercero que adquiere un bien embargado en juicio 3-Excluyentes: ej. Tercería de dominio

Cuando hablamos de terceros debemos definir en qué clase participan: La intervención de estos terceros y las resoluciones dictadas respecto de sus actuaciones también afectan a las partes; el tercero tiene que tener un derecho comprometido, no una expectativa (ser efectivamente dueño, cesionario, etc.) y por otra parte las alternativas entregadas a los terceros también se vinculan directamente con el efecto relativo de las sentencias, es decir, a estos terceros les es oponible la sentencia, por lo tanto se evita a multiplicidad de juicios y de sentencias.

Tercero Excluyente:


Art. 22. Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Tercero Coadyuvante:


Art. 23. Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.

Tercero Independiente:


Art. 23: Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior (es el art. 22).

Tanto terceros independientes como excluyentes actúan separadamente de las partes, lo cual es lógico porque estos intereses son incompatibles o independientes de la parte directa, en cambio, los terceros coadyuvantes actúan a través de un procurador común, por cuanto lo que aquí existen son pretensiones armónicas entre el tercero y la parte (demandante o demandado).

Art. 15. El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la  voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.

Art. 16. Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

Sucesión procesal:


Es el cambio que se produce durante un proceso vigente en cuya virtud una persona que se encontraba en determinada posición jurídica (sea demandante o sea demandado) deja paso a otro que ocupará ese lugar con ocasión de un hecho o acto jurídico.

Para que la sucesión procesal sea posible, darse ciertos requisitos de procedencia:

1-Que la transmisión de la calidad de parte deben suceda después de producida la relación procesal;

2-Tiene que encontrarse pendiente el proceso;

3-Que la transmisión tenga por causa un hecho o acto jurídico, sea mortis causae o por acto entre vivos;

4-Que al sucesor se le declare como tal, esto es parte del proceso, mediante una resolución judicial, es decir, no basta con que se cumplan los otros requisitos para la sucesión de parte, debe hacerse parte y el tribunal debe además declararlo.

Requisitos que debe reunir el juicio para someterse a las normas del Libro II del CPC:


1-El juicio debe versar sobre un asunto civil y de objeto declarativo

2-La expresión civil debe ser entendida en sentido amplio, es decir, toda materia que no sea de orden penal. No sólo se comprenden las materias señaladas en el CPC, sino que también juicios de comercio, de minas, etc., a menos que la ley le señale una tramitación especial, como ocurre en materia laboral, familia, en que hay leyes especiales.

3-El objeto del juicio es declarativo, cuando se solicita el reconocimiento o declaración de un derecho que se cree tener.

4-Este juicio que versa sobre un asunto civil y de objeto declarativo, debe tener una cuantía superior a 500 UTM o que se trate de una cuantía indeterminada.

Este requisito no se consagra expresamente en el libro II del CPC, pero debe ser extraído de lo señalado en el Art. 698 del CPC.

 Dispone el Art. 130 del COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1-Las cuestiones relativas al estado civil de las personas

2-Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y

3-Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos guardadores, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

4-Que la ley no haya señalado una tramitación especial para el juicio de que se trata

Carácterísticas del procedimiento ordinario de mayor cuantía


1-Se trata de un procedimiento común u ordinario; solo basta el cumplimiento de los requisitos antes señalados para dar aplicación a este procedimiento.

2-Es un procedimiento declarativo, es decir, en donde el demandante solicita la declaración de un derecho o el reconocimiento de una situación jurídica incierta, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en el juicio ejecutivo.

3-Es un procedimiento supletorio, es decir, tiene aplicación supletoria en todos aquellos casos en que, no obstante,  la ley  haya señalado para un juicio determinado un procedimiento especial, este presenta vaguedades o vacíos.

Dispone el Art. 3° del CPC que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Es decir, los vacíos o vaguedades del procedimiento especial son integrados por las normas del juicio ordinario.

1-De todas las actuaciones deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal disponga.

2-Los juicios tramitados conforme al procedimiento ordinario, son conocidos en 1° instancia por un juez de letras y en 2° instancia por la respectiva Corte de Apelaciones, así lo señala el Art. 45 N°2 del COT y el Art. 63 N°1 del COT.

PROCEDIMIENTO SUMARIO:


Se reglamenta en el titulo XI del libro III del CPC entre los artículos 680 al 692.

El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Art. 680.

1-Criterio amplio o general de aplicación

De acuerdo al Art. 680 inc. 1° el procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial.

De este modo para que pueda aplicarse el procedimiento sumario en el caso del inc. 1º se requiere la concurrencia de ciertos requisitos:

1-Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz

2-Que el legislador no haya señalado un procedimiento especial para esa acción

2

-Criterio restringido de aplicación

 No queda entregada a la decisión del juez la aplicación del procedimiento sumario, sino que la propia ley lo señala en el Art. 680 Inciso 2° y 3° del CPC.

 Dispone el Art. 680 inciso 2° Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

1)En los casos que la propia ley señale que debe procederse de esta forma, utilizando expresiones tales como: Sumariamente; Breve y sumariamente, u otra forma análoga;

2)A ciertas cuestiones sobre servidumbres;

3)A ciertos juicios sobre cobro de honorarios;

4)A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

5)A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;

Etc.

Carácterísticas del procedimiento sumario:



1-Es un procedimiento declarativo, el demandante lo que persigue es la declaración de un derecho y no la ejecución, no se trata de un juicio ejecutivo.

2-Es un procedimiento de carácter común y ordinario cuando se aplica en virtud del Art. 680 inciso 1°, mientras que tendrá el carácter de procedimiento de aplicación especial cuando se ha en conformidad al inciso 2° del Art. 680.

3-Es un procedimiento verbal, de forma tal que el demandante podrá entablar la demanda verbalmente y el demandado contestarla de igual manera, a menos que las partes hagan uso de la escritura haciendo uso de minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen, de acuerdo a lo señalado en el Art. 682 del CPC.

Sin embargo, debe recordarse que en virtud del Art. 61 del CPC de toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, aun cuando se trate de un procedimiento verbal.

En la práctica no se hace uso de esta oralidad respecto de la demanda, que además debe cumplir varios requisitos de toda demanda.  

1- Es un procedimiento breve y concentrado, para cumplir así la finalidad del sistema

Tramitación de los juicios conforme al procedimiento sumario


Etapas: 1-Periodo del planteamiento o discusión y, además, el de la conciliación. 2-Periodo de la prueba. 3-Periodo de la decisión o sentencia.

También tendrá periodo de impugnación y periodo de ejecución, en caso que se requieran.

Periodo del planteamiento o discusión y, además, el de la conciliación:


Como todo juicio, el que se tramita conforme al procedimiento sumario, se inicia con la presentación de la demanda, la cual debe cumplir con todos los requisitos señalados en la ley.

 Esta demanda podrá presentarse verbalmente o por escrito, reuniendo siempre los requisitos señalados en el Art. 254 al tratar al procedimiento ordinario, dándose aplicación al Art. 3° del CPC.

Resolución que recae en esta demanda


De acuerdo a lo señalado en el Art. 683 del CPC, deducida la demanda, citará el tribunal a audiencia al 5° día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con todo lo que corresponda según la tabla de emplazamiento.

 Este plazo de cinco días constituye el término emplazamiento (no se aplicael aumento del plazo de 3 días del el Art. 258).

Finalidades de la audiencia


1-Para que el demandado conteste la demanda

2-Para que se deduzcan por las partes incidentes

3-El juez deberá llamar a conciliación a las partes cuando este trámite proceda

4-Tiene además otras finalidades, como comparecencia de parientes o del defensor público judicial, en ciertas materias.

Periodo de la prueba ¿Cuándo será necesaria la prueba
?: Cuando exista controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, tal como sucede tratándose del juicio ordinario, dándose aplicación a lo señalado por el Art. 318 del CPC, en relación al Art. 3° del CPC, que consagra la aplicación general del juicio ordinario.

La resolución que recibe la causa a prueba


Según el Art. 686 “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes”

Periodo de la sentencia o decisión


Dispone el Art. 687 del CPC que: “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia”.

Plazo para dictar sentencia definitiva y resoluciones en general en el procedimiento sumario


De acuerdo a lo señalado en el Art. 688 del CPC: La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

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