28 Jul

1. La Junta General y el Órgano de Administración: Composición y Funciones

1.1. La Junta General: Competencias y Deliberación

La Junta General es la reunión de socios en la que deciden sobre los asuntos propios de sus competencias. Solo están capacitados para deliberar y votar sobre los asuntos comprendidos en el orden del día.

El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece las competencias legales de la Junta General, que incluyen:

  • Aprobación de las cuentas anuales, el balance final, la aplicación del resultado y la gestión social.
  • Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y auditores.
  • Modificación de los estatutos sociales.
  • Aumento y reducción del capital social.
  • Supresión o limitación del derecho de suscripción o adquisición preferente.
  • Adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales.
  • Modificaciones estructurales (como fusión, transformación o escisión).
  • Disolución de la sociedad.
  • Aprobación del balance final de liquidación.

Además, salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta podrá dar instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización determinados asuntos de gestión (artículo 161 LSC). Se prevé la intervención de la Junta en asuntos de gestión con carácter obligatorio en los supuestos de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial de los activos cuando el importe de la operación sea superior al 25% del valor de los activos del último balance aprobado.

1.2. Funciones de los Administradores

Las principales funciones de los administradores son:

  • Gestionar la sociedad: Realizar actos y tomar decisiones relativos a la actividad empresarial diaria con la finalidad de la consecución del fin social.
  • Ejecutar la voluntad de la Junta General: Velar por los intereses sociales y proporcionar información.
  • Representar la sociedad frente a terceros: Actuar por cuenta y en nombre de la sociedad, representar su voluntad y vincularla con terceros.

1.3. Composición del Consejo de Administración

El órgano de administración de la sociedad se encarga de la gestión y administración. La composición del Consejo de Administración se regula en el artículo 242 de la LSC:

  • El Consejo de Administración estará formado por un mínimo de 3 miembros.
  • Los estatutos fijarán el número de miembros del Consejo o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la Junta General la determinación del número concreto de sus componentes.
  • En la Sociedad Limitada (SL), en caso de Consejo de Administración, el número máximo de los componentes no podrá ser superior a 12.
  • En la Sociedad Limitada (SL), los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo, que deberá comprender en todo caso las reglas de:
    • Convocatoria y constitución del órgano.
    • Modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
  • En la Sociedad Anónima (SA), cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá:
    • Designar a su presidente.
    • Regular su propio funcionamiento.
    • Aceptar la dimisión de los consejeros.

El Consejo de Administración deberá reunirse al menos una vez al trimestre.

2. La Operación Acordeón: Reducción y Aumento de Capital

La Operación Acordeón, regulada en los artículos 343 a 345 de la LSC, es un mecanismo societario crucial.

Cuando una sociedad se encuentra en una difícil situación económica, incluso con un patrimonio por debajo del mínimo legal, puede optar por transformarse en otro tipo societario o efectuar un aumento de capital. Este último supuesto, especialmente cuando la cifra de capital se sitúa por debajo del mínimo legal a consecuencia de pérdidas, es lo que se conoce como operación acordeón.

El artículo 343 de la LSC establece que, en este supuesto, se llevará a cabo primero una reducción de capital, la cual deberá afectar por igual a todas las acciones o participaciones, y posteriormente se realizará el aumento de capital.

No se trata de dos operaciones diferentes, sino de una misma operación. Si el aumento de capital fracasa, la operación completa fracasa, y la reducción de capital tampoco se inscribiría, tal como establece el artículo 344 de la LSC.

Según el artículo 345 de la LSC, la inscripción no podrá practicarse a menos que simultáneamente se presente el acuerdo de transformación o aumento de capital y, en este último caso, también su ejecución.

Esta operación puede ser utilizada por el socio o socios mayoritarios para diluir la posición de los minoritarios. Al realizar el aumento de capital, los socios minoritarios, aunque tengan derecho de suscripción preferente, a menudo no tienen la posibilidad económica de hacer frente al desembolso. Las acciones no adquiridas en la primera vuelta podrán ser suscritas por quienes sí acudieron a ese aumento de capital en la fase inicial. Consecuentemente, al finalizar la operación, el socio mayoritario ostenta un porcentaje superior. Este mecanismo es relevante, por ejemplo, en supuestos de fusiones especiales donde un socio posee el 100% o al menos el 90% de otra sociedad, consolidando así la posición del socio mayoritario.

3. Derecho de Separación de Socios

El Derecho de Separación de Socios, regulado en los artículos 346 a 349 de la LSC, permite a los socios desvincularse de la sociedad bajo ciertas condiciones.

Los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo tendrán derecho a separarse de la sociedad que se transforma cuando se den las siguientes circunstancias:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad: Si la sociedad tiene un plazo determinado y este se prorroga, o si el plazo es indeterminado, se permite la separación.
  • Reactivación de la sociedad: Cuando una sociedad que se encuentra en liquidación es reactivada.
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

Este derecho conlleva la reducción del capital social, lo que en muchas ocasiones puede provocar dificultades de subsistencia para la propia sociedad, e incluso llevar a una causa de disolución.

El artículo 347 de la LSC establece otras causas legales de separación, requiriéndose unanimidad en la adopción del acuerdo.

Según el artículo 348 de la LSC, el derecho de separación debe ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

El artículo 348 bis de la LSC regula la separación del socio por no distribución de dividendos, situación que suele darse en sociedades donde los socios mayoritarios perciben beneficios a través de otras vías.

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