15 Abr

TEMA 9. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL PAGO


Se entiende por cumplimiento la ejecución de la prestación debida en virtud de una previa obligación.Al término pago o cumplimiento se opone el de incumplimiento.Por ello, el cumplimiento se trata de una causa de extinción de las obligaciones que, liberando al deudor, produce la satisfacción del interés del acreedor.
Se considera que el pago produce, en general, efectos extintivos(se desvanece la obligación); para el deudor, efectos liberatorios(se desvincula la sujeción jurídica a la realización de la prestación derivada de la obligación); y para el acreedor, efectos satisfactorios (supone la consecución de lo que, en virtud de la obligación, el titular del crédito tenía derecho a obtener).En ciertos supuestos de pago por tercero no se produce el efecto extintivo; en los casos de pago hecho al acreedor aparente se produce el efecto liberatorio, pero sin que en virtud del mismo se satisfaga el interés del acreedor.La conducta que constituya el objeto de la prestación ha de ser considerada siempre un acto, pues depende de la voluntad del obligado.

SUJETOS INTERVINIENTES EN EL CUMPLIMIENTO

El deudor es la persona obligada al pago cuyo destinatario es el acreedor. Sin embargo, en relación con la persona que realiza e pago, el CC permite que también un tercero pueda pagar. Y en relación con la persona a la que habrá de hacerse el pago, el CC contiene preceptos que tienen por objeto regular los supuestos de pago hecho a persona distinta del acreedor. LOS OBLIGADOS AL PAGO.El deudor es la persona obligada al cumplimiento. Por tanto, el sujeto sobre quien recae el deber jurídico de realizar la prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa es el deudor que asumíó la obligación. Salvo que se trate de obligaciones personalísimas, el deudor podrá realizar el pago por sí mismo o por medio de representante legal o voluntario.EL PAGO POR TERCERO.El CC permite que el cumplimiento proceda de un tercero. . A este respecto, el art.
1158.1 CC dispone: «puede hacer el pago cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.» Además, en el art. 1158.2 dice que el tercero también puede pagar mediando voluntad en contra del propio deudor. E incurriría en mora el acreedor que se hubiera negado sin razón a recibir la prestación que un tercero le ofrece, procediendo en su caso la consignación. La indiferencia del acreedor respecto de la persona que realiza la prestación debida decae cuando se trata de obligaciones intuitus personae. En estos supuestos la satisfacción del interés del acreedor está vinculada, no solo a la ejecución de la prestación debida, sino también a la persona que debe llevarla a cabo. Por ello, el art. 1161 CC faculta al acreedor para negarse a recibir la prestación que, en tales casos, le ofrece una persona distinta del obligado.salvo que se trate de obligaciones «intuitus personae», el pago realizado por el tercero es válido con independencia de la voluntad y conocimiento al respecto del deudor. Si el tercero hubiera pagado con conocimiento y sin oposición del obligado al cumplimiento, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a esto lo llamamos acción de reembolso Pero además, el tercero podrá subrogarse en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor por quien se ha pagado- acción subrogatoria- art. 1159 CC. La subrogación permite al tercero ocupar, frente al deudor, la posición del acreedor originario.Si el tercero lleva a cabo el cumplimiento ignorándolo el obligado, podrá reclamar del deudor lo que hubiera pagado sin gozar de las ventajas que comporta la subrogación.Y si el tercero hubiera pagado mediando oposición del obligado al cumplimiento, solo puede reclamar lo que el deudor hubiera tenido que pagar al acreedor.Se exige que el que realice el pago tenga capacidad para hacerlo y la libre disposición de lo que entrega(«en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla»).

EL DESTINATARIO DEL PAGO:

En principio, el acreedor es la persona a quien deberá hacerse el pago, así lo dispone el art. 1162:Como excepción existe algún supuesto en que el pago no debe hacerse al acreedor, sino a persona distinta del titular del crédito. Así ocurre cuando el acreedor fuera una persona incapacitada para administrar sus bienes, en cuyo caso el pago deberá hacerse a su representante legal. Por otra parte, tratándose de pluralidad de acreedores solidarios, es válido el pago hecho a cualquiera de ellos por el deudor, salvo que el deudor hubiera sido demandado por alguno de los acreedores solidarios y por ello deberá hacer el pago a éste.Puede suceder que se atribuya la titularidad del deber jurídico a quien goza de la apariencia de ser acreedor, sin serlo realmente. El CC otorga efectos liberatorios al pago que de buena fe se hubiera hecho al acreedor aparente. El art. 1164 CC establece que «el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberará al deudor.» Este pago carecerá de validez salvo que se acredite su utilidad para el titular del derecho de crédito. El art. 1163.2 CC dice que «será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.»


3.REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO


La identidad supone la identificación entre lo que en su momento fue objeto de la obligación y lo que después constituye el objeto del cumplimiento. Al requisito de la identidad se oponen los supuestos en que el deudor ofrece como pago una prestación diferente a la convenida.Este requisito viene impuesto por el art. 1157 CC que solo entiende pagada la deuda «cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.» En aplicación del criterio de la identidad, el art. 1166CC impide que el deudor imponga al acreedor la recepción de una cosa diferente a la debida, o que, tratándose de obligaciones de hacer, sustituya la actividad a que se había comprometido por otra distinta.El requisito de la integridad conlleva el deber de cumplir la prestación en su totalidad. Por tanto, concurre el requisito de la integridad cuando el objeto del cumplimiento se identifica con todo aquello que constituyó el objeto de la obligación. El art. 1157 CC exige que «completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.»El requisito de la indivisibilidad conlleva la imposición al deudor de la carga de realizar la prestación sin fraccionar o separar el deber de dar, hacer o no hacer en qué consiste la obligación. A dicho requisito responde el art. 1169 CC conforme al cual «no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.»4.LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO.

LUGAR DEL CUMPLIMIENTO

El deudor debe realizar la prestación en un determinado lugar, de manera que el acreedor puede negarse a la recepción del cumplimiento que se le ofrece en un sitio diferente. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.»En segundo lugar, para los casos en que no se hubiera determinado el lugar del cumplimiento y la obligación consistiera en entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación(art. 1171.2 CC).Y en tercer lugar, cuando al lugar del cumplimiento no pudieran aplicarse las reglas anteriores, cabe entender que el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor(art. 1171.3 CC)

MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO

El cumplimiento debe localizarse en un determinado período temporal y mediante la expresión «tiempo del cumplimiento» se pretende resolver la cuestión referente el momento en que el acreedor puede exigir y el deudor debe realizar la prestación en que consiste la obligación. EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PURAS. Tratándose de de obligaciones puras, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113.1 CC «será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.» Por tanto, no dependiendo el cumplimiento de condición o plazo alguno el deudor deberá realizar la prestación, una vez se hubiera obligado. Para que la obligación pueda ser calificada como pura es necesario que no se hubiera señalado un término para el cumplimiento.Tratándose de obligaciones mercantiles que no tuvieren término prefijado, serán exigibles: a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria; y al día inmediato, si llevasen aparejada ejecución.EL TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES A PLAZO. En los casos en que se hubiera fijado una fecha para el cumplimiento, la obligación será exigible cuando el día señalado llegue.En la consideración del cumplimiento en las obligaciones a plazo inciden tres cuestiones: la naturaleza que debe atribuirse al plazo, el pago anticipado y la pérdida del beneficio del plazo:El art. 1127 CC: «siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor..» En las obligaciones a plazo sucede que, ni el acreedor puede imponer al deudor el cumplimiento antes de que el plazo venza, ni el deudor puede exigir al acreedor que acepte un cumplimiento anticipado.El art. 1126 CC: «lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.»El art. 1129 CC regula los supuestos legales de anticipación del vencimiento: «el deudor perderá el derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.»El art. 1128.1 CC dice que la existencia de un término para el cumplimiento, a falta de pacto expreso, puede deducirse de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en cuyo caso serán los Tribunales los que fijarán la duración del plazo.Consecuencias de la inobservancia del tiempo de cumplimiento: La falta de ejecución de la prestación en el tiempo en que debe realizarse conlleva la constitución en mora del deudor(mora debitoris). Y la negativa del acreedor a aceptar el pago que en las debidas condiciones y en tiempo oportuno le ofrece el deudor, determina la constitución en mora del acreedor(mora creditoris) y posibilita que el deudor se libere de la obligación por medio de la consignación.

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