10 Jun
Ejecución forzosa en forma específica
Desenvolvimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de esta acción en la fase ejecutiva, atendiendo al tipo de prestación:
1. Ejecución forzosa de la obligación de dar
El artículo 700 de la LEC para el caso de la entrega de cosa mueble determinada establece que el: «Tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario».
Ejemplo: Si el deudor no entrega un cuadro de Dalí, el juez autorizará la entrada en su casa y la aprehensión del mismo por la fuerza pública.
Ejecución en el caso de cosas genéricas
El art. 702 de la LEC autoriza a que se pongan en poder del ejecutante o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición.
Si no cumple, el acreedor tiene varias opciones:
- A) Adquisición a costa del deudor: El acreedor puede procurarse los bienes en el mercado. El coste se repercute al deudor mediante ejecución (embargo de bienes, etc.). Es la solución más característica en obligaciones genéricas.
- B) Ejecución por equivalente: Se sustituye la prestación por una cantidad de dinero. Incluye el valor de los bienes y los daños y perjuicios.
- C) Embargo para cubrir el valor: Si el deudor no paga, se procede al embargo de su patrimonio hasta cubrir el importe.
Ejemplo: Contrato para entregar 1.000 botellas de vino; el deudor no cumple, el acreedor compra las botellas a otro proveedor y reclama judicialmente el coste al deudor más los posibles daños y perjuicios ocasionados.
Requisitos del Caso Fortuito y Fuerza Mayor
Basado en el art. 1105 del Código Civil (CC) y la STS de 30 de septiembre de 1983, los requisitos son:
- 1º Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él.
- 2º Que el acontecimiento sea inevitable, con independencia de que sea imprevisto (un robo) o previsto (una tormenta de nieve); bastando, por consiguiente, que tenga alguno de estos dos caracteres.
- 3º Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación (arts. 1.182 y 1.184 del Código Civil).
- 4º Que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del deudor.
La prueba de la existencia del caso fortuito corresponderá al deudor.
Límites a la exoneración del deudor
La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, ya que puede mantenerse su responsabilidad en los siguientes casos:
- En los supuestos mencionados en la ley: Art. 1.744 CC y Art. 1.745 CC.
- Cuando expresamente lo declare la obligación.
- En las obligaciones de entregar cosa genérica, la vigencia del principio genus nunquam perit (el género nunca perece) impide la aplicación de la exoneración por caso fortuito.
Concepto y Regulación de los Privilegios
Concepto de privilegio
El privilegio ha sido definido como la cualidad o facultad de un crédito, establecida por ley, para ser pagado con preferencia a otro, sobre los bienes del deudor o sobre alguno de ellos en particular.
Regulación legal
El Código Civil se ocupa de los privilegios dentro del Título XVIII, «De la concurrencia y prelación de créditos», del Libro IV, en los arts. 1.921 y ss.
Clasificación de los privilegios
Privilegios especiales
- Mobiliarios (Art. 1.922 CC): Derechos de ciertos acreedores a cobrar con preferencia sobre otros respecto a bienes muebles concretos del deudor. Incluye créditos por construcción, reparación, conservación de bienes muebles, créditos pignoraticios, créditos asegurados con fianza, por transporte, por hospedaje, por semillas y gastos de cultivo, así como alquileres y rentas.
- Inmobiliarios (Art. 1.923 CC): Los créditos que tienen preferencia de cobro sobre un inmueble concreto frente a otros acreedores. A favor del Estado por contribuciones e impuestos, por premios y dividendos de seguros, créditos hipotecarios y refaccionarios (anotados o inscritos), créditos anotados preventivamente y créditos refaccionarios no anotados ni inscritos.
Privilegios generales
Se dan cuando gozan de preferencia para su cobro sobre el valor de todo el patrimonio del deudor (art. 1.924 CC).
Caracteres de los privilegios
- a) Legalidad: Solo pueden tener origen legal y no pueden nacer de la autonomía de la voluntad. El art. 1.925 establece el carácter tasado de estos créditos: «No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores».
- b) Excepcionalidad: La norma que crea el privilegio constituye una excepción al principio general de par conditio creditorum (igualdad de los acreedores).
- c) Accesoriedad: El privilegio, como toda garantía, es un accesorio del crédito; sigue sus vicisitudes y no puede ser transmitido autónomamente.
- d) Renunciabilidad: Las partes no pueden privar a un crédito de su condición de privilegiado, pero pueden no ejercitarlo o renunciar a él (art. 6.2 CC).
- e) Indivisibilidad: El privilegio subsiste aunque el crédito se divida entre varios acreedores. El privilegio también se extiende a los intereses y a las costas, y existe hasta tanto el crédito haya sido pagado íntegramente.

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