11 Oct

HURTO


En general, diferencias entre delitos:1.En el hurto (sustracción de un bien mueble ajeno) no hay violencia ni intimidación, si hay violencia o intimidación se transforma en un delito de robo2.Con el robo: dos modalidades: existencia de violencia o intimidación o el robo fuerza en las cosas (de cierta intensidad).3.Con la estafa: la presencia del engaño y que el desplazamiento patrimonial lo realiza el propio sujeto pasivo. Entregas la cosa por ese engaño, pero no hay sustracción como tal.4.Con la apropiación indebida: el sujeto tiene inicialmente la cosa de forma lícita en virtud de algunas formas recogidas, luego  se transforma en ilícita cuando dispone de ella como si fuera su dueño. En el hurto, la tenencia el ilícita desde el principio.5.Con los daños: el elemento subjetivo. “Ánimo de lucro o animo de enriquecimiento” en el hurto y “ánimo de dañar” en daños.

HURTO:

  tipología:

TIPO BÁSICO: art 264.1 (más de 400 euros y que no existían las agravaciones del art 235 CP)  HURTO HABITUAL: art. 234.2 CP. TIPOS CUALIFICADOS O AGRAVADOS: art 234.3 y 235 EL FURTUM POSSESSIONIS: art. 236 CP.

Artículo 234


1.
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2

Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Concepto:

apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño.

Elementos:


El bien jurídico protegido:

El patrimonio,

Sujetos:Activo: delito común. Cualquiera menos el propietario.
Pasivo: el propietario o el poseedor de la cosa. En el caso de que alguien sustraiga un cuadro: puede haber un poseedor pero también un propietario como sujeto pasivo por lo que tenemos que tener en cuenta que:

El sujeto pasivo del delito es el propietario y el sujeto pasivo de la acción es el poseedor

 El objeto material:

Art. 264 CP

“cosa mueble ajena” que ha de tener un valor económico.“COSA”: “todo objeto del mundo exterior dotado de corporeidad, susceptible de apropiación, que tenga valor económico y que pueda ser objeto de derechos patrimoniales”. Caracteres: “corporeidad” y “aprehensibilidad” (ej. Máquinas para falsificar, drogas, cosas sagradas, sangre envasada, todo o que tenga valor económico). (Ejemplo de algo que no es corporeidad: por ejemplo la energía, gas, agua, manipulación de tuberías). “COSA MUEBLE”: ha de ser susceptible de “apoderamiento” y “desplazamiento”, ha de ser trasladable. Ej: una estatua adosada a un edificio.“AJENA”: aquella que no pertenece a un sujeto y que tiene un propietario determinado o determinable. A tener en cuenta los siguientes aspectos:

 1.No son ajenos (no pueden ser objeto material del delito): las res nullius (cosas sin dueño), las res derelictae (cosas abandonadas), ni las res comunes ómnium (cosas comunes, ej. El aire, el agua…).2.Sí pueden ser objeto de apoderamiento ilegal las cosas perdidas o de dueño desconocido ya que el propietario es determinable.3.Casos con especiales carácterísticas: los de copropiedad o condominio. Diferentes opiniones: para unos autores son casos de atipicidad de la conducta respecto al hurto o al robo; para otros, se han de distinguir:1.

Copropiedad proindiviso:

no hay división de la cosa, pertenece a todos en “cuotas ideales”, no hay ajenidad y el hecho será atípico respecto al hurto. Ej. Cuadro de Picasso que tiene uno de los propietarios y lo vende no habrá hurto pero sí apropiación indebida.2.

Cuotas proporcionales:

(varios propietarios y se pueden dar varios supuestos) si el copropietario sólo se apodera de su cuota antes de la división pero sin perjudicar el valor global, no habrá hurto, sí lo habrá si excede de su cuota (ej. Cuenta corriente común de la que retira su parte, no habrá delito si excede de esa cantidad). En el caso de que sí se perjudique el valor económico del todo sí hay hurto al carecer de legitimación para disponer de la cosa sin autorización del resto de propietarios (ej. Valiosa colección de monedas de la que se vende una parte por parte de uno de sus propietarios siendo su parte pero perjudicando el valor del todo) si hay hurto al carecer de legitimación para disponer de la cosa sin autorización del resto de propietarios.
Caso de copropietario que tiene la posesión de la cosa y se apodera de ella, no habrá hurto pero sí apropiación indebida

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