30 Jun
Sucesión por Causa de Muerte
La **sucesión** es la sustitución de bienes y derechos transmisibles de uno a otro. El **Derecho a la herencia** (Art. 33 CE) se fundamenta en la necesidad de dar estabilidad a la familia y fijeza a la economía social. Existen dos figuras principales: el **difunto** (o causante) y el **sucesor** (heredero o legatario).
- Heredero: Existe siempre en toda sucesión, es un cargo salvo que suceda a beneficio de inventario.
- Legatario: Sucesor de cosa determinada, simple adquirente de derechos patrimoniales.
Derecho Hereditario
Conjunto de reglas de derecho que regulan la **sucesión**. Se trata del derecho que corresponde al heredero sobre el patrimonio de la herencia. Se puede **aceptar o repudiar**.
Clases de Sucesión
- Por su Origen:
- Voluntaria: Fija la voluntad del testador.
- Legal: Determinado por ley.
- Mixta: Voluntad del sujeto + ley.
- Por su Estado (o Fases):
- Presunta
- Abierta
- Deferida
- Yacente
- Aceptada
Apertura y Delación de la Herencia
Cuando se fallece, se abre la **sucesión** y después se produce la **delación hereditaria** (llamamiento efectivo que se hace a una persona para que, mediante la aceptación, pueda adquirir la herencia).
Requisitos de la Delación Hereditaria
- Abierta la sucesión.
- Llamamiento a la herencia.
- El llamado esté determinado.
- El llamado sobreviva al difunto.
- El llamado tenga capacidad de suceder.
Efectos de la Delación Hereditaria
Aceptar o repudiar la herencia (es un derecho transmisible).
Clases de Delación
- Por Origen: Voluntaria, legal o mixta (Art. 658 CC).
- Por Forma de Llamamiento:
- Directa: Caso normal de recibir herencia.
- Indirecta: En virtud del derecho de representación.
- Por Número de Llamamientos: Unipersonal o pluripersonal, simultánea o sucesiva.
Capacidad para Suceder
Manifiesta **capacidad jurídica** (Art. 744 CC). No pueden suceder aquellos incapaces por Ley; fuera de ello, se puede producir la sucesión. **NO confundir** con la capacidad de aceptar o repudiar la herencia.
Indignidad Sucesoria
No aparece definida en el Código Civil. Es una especie de **incapacidad sucesoria** que impide al heredero entrar en posesión de la herencia. Las **causas de indignidad** se recogen en el Art. 756 CC.
Indignidad vs. Incapacidad para Suceder
- Son **términos incompatibles** entre sí: el incapaz no puede suceder, mientras que el indigno puede suceder en un principio, solo que se le quita dicho derecho a la herencia.
- La **incapacidad** solo aparece en sucesión testada; la **indignidad** en testada e intestada.
- Las causas de incapacidad son por **razones objetivas**; las causas de indignidad por **motivos subjetivos**.
- Las causas de incapacidad no pueden dejarse sin efectos por voluntad del causante; las de indignidad sí, mediante la **rehabilitación del indigno**.
- El incapaz carece de **título válido** para adquirir por prescripción; el indigno ostenta título, solo que se le puede atacar en un plazo de 5 años.
Derecho de Acrecer
Facultad que tiene cada uno de los **coherederos** llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de atribuirse la cuota de otro que falta, por no querer o no poder serlo.
Requisitos para el Derecho de Acrecer
Dos o más llamados a la herencia sin especial designación de parte, o que uno de los llamados vea que el testador es incapaz de recibir la herencia o renuncie a ella.
Regulación del Acrecimiento
- Acrecimiento en **sucesión testada** (Artículos 981-986 CC).
- Acrecimiento en **sucesión intestada** (Art. 981 CC).
- Acrecimiento en **sucesión forzosa** (Art. 985 CC).
- Acrecimiento en legados, usufructo y sucesiones (…).
Efectos del Derecho de Acrecer
Se transmite a los herederos del acrescente, tiene lugar para sustitutos vulgares. Los fideicomisarios recibirán todos los bienes que el acrescente haya recibido de la herencia, salvo voluntad distinta del testador.
Derecho de Transmisión
Fallecido el causante, su herencia se difiere a herederos testamentarios o legales. La **delación** es el llamamiento efectivo para que el heredero acepte o repudie la herencia (el **»ius delationis»**).
Requisitos del Derecho de Transmisión
- Herencia diferida a favor del heredero.
- Heredero capaz de suceder.
- Que no la haya aceptado ni repudiado.
- Que muera en tal situación.
Casos en que NO se Transmite el «Ius Delationis»
- El heredero que premuere.
- El heredero incapaz de suceder.
- El que repudia.
- El desheredado con causa justa.
El Testamento
Acto por el que una persona dispone, tras su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos.
Características del Testamento:
- **Negocio jurídico** que produce efectos.
- **Declaración de voluntad**.
- Negocio perfecto desde su **otorgamiento**.
- **Mortis causa**.
- **Unilateral**.
- **No recepticio** (no es necesario que se conozca la voluntad del testador).
- Negocio **personalísimo**.
- Negocio **formal y solemne**.
- **Revocable**.
Capacidad para Testar
Aptitud para otorgar testamentos. Solo pueden otorgar **personas físicas** (no pueden los menores de 14 años, ni quienes no estén en su cabal juicio, lo que incluye la demencia). En el **testamento ológrafo** solo pueden hacerlo mayores de edad. El **testamento cerrado** no lo pueden hacer los ciegos.
Solemnidades Testamentarias
- Identificación del Testador (en el otorgamiento del documento, Artículos 685 y 686 CC).
- Testigos (cada vez menos importantes, solo aparecen si no puede firmar, leer, es sordo, o el notario no conoce al interviniente).
- Idoneidad del Notario (Art. 694 CC).
Interpretación del Testamento
Descubrir la **voluntad del testador** y su significado jurídico. Debe entenderse en sentido literal, a no ser que parezca claramente que la voluntad del testador era otra.
Revocación del Testamento y sus Formas
- Ineficacia del testamento: Carece de efecto, pudiendo ser por **nulidad o caducidad**.
- Testamento Nulo cuando: Hay incapacidad en el testador, vicio en la voluntad, ilicitud del contenido o defecto de forma.
- Efectos de la Nulidad: Inexistencia del testamento o, cuando hay vicio, se produce un supuesto de anulabilidad.
- Caducidad: Casos previstos por ley, transcurso del tiempo u omisión de formalidades.
- Ejemplos: Si hay epidemia y en 3 meses no se eleva a escritura pública; si es testamento militar y pasan 4 meses desde que deja la campaña o 4 meses tras el desembarco habiendo hecho testamento marítimo; el testamento ológrafo caduca a los 5 años si no se presenta ante el Juez.
- Revocación: Priva de eficacia jurídica al testamento por voluntad expresa o tácita del testador.
- Clases: Expresa, Tácita (testamento posterior deja sin efecto al anterior) o Real (hechos materiales, ej: rotura del testamento).
Clases de Testamento
- Abierto: Se otorga ante Notario, quien conserva copia original. Son necesarios 2 testigos si el testador no sabe o no puede firmar, es ciego, no puede leer o si lo solicita el Notario.
- Testamentos especiales: Caducan tras 2 meses del peligro o epidemia.
- En peligro de muerte: 5 testigos sin presencia de notario.
- Peligro de epidemia: 3 testigos mayores de 16 años.
- Ológrafo: De puño y letra por el testador, escrito en su totalidad, con firma y fecha. Solo para mayores de edad. Plazo de 5 años para convalidación tras la muerte del testador, si no, es inválido. 10 días para presentarse ante el Juez una vez muerto el testador. El notario abre el testamento y cita testigos para que corroboren la letra. Tras ello, se formalizará el testamento y se puede iniciar la partición y adjudicación de la herencia.
- Cerrado: El testador no revela su última voluntad. Esta se encuentra en un «pliego» entregado al Notario. Puede ser de puño y letra o mecanografiado, introducido en sobre o envoltorio para que no pueda romperse y se deposita ante Notario.
- Especiales:
- Militar: En situaciones de guerra, ante un oficial como mínimo Capitán o el Capellán o Médico.
- Marítimo: Abierto o cerrado en viaje por cualquiera que vaya a bordo.
- Extranjero: Siguiendo las normas del país, puede ser abierto, cerrado u ológrafo.
Institución de Heredero
Disposición de **última voluntad** hecha por el testador en el testamento, donde designa a las personas que le sucederán a título universal.
Requisitos:
El testador debe tener **capacidad para otorgar testamento**, voluntad sin vicios, hecho personalmente, respetar las **legítimas**, a favor de personas determinadas y que tengan capacidad para suceder.
Condición, Término o Modo en la Sucesión
- Condición: Debe haber condición.
- Suspensiva: De ella depende la adquisición de la herencia.
- Resolutoria: Depende de ella la extinción del derecho o legado.
- Potestativa: El cumplimiento depende de la voluntad del llamado.
- Casual: Depende de la voluntad o azar de un tercero.
- Término: Hecho futuro pero cierto. Será válido un día en el que deba producir o cesar el efecto.
- Modo: Elemento accidental. El testador impone un gravamen, siendo una obligación.
La Legítima
**Porción de bienes** que el testador no puede disponer por haberla reservado por ley a ciertas personas **legitimarias** (Art. 806 CC). El cálculo exige una serie de operaciones.
Legitimarios
- Descendientes: Potencialmente legítima, solo tienen derecho los inmediatos, incluye todo tipo de hijos.
- Ascendientes: La legítima es la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que haya cónyuge viudo.
- Cónyuge viudo (Artículos 843-840 CC).
Mejora
**Porción del segundo tercio** con la que el ascendiente favorece a uno de sus descendientes que no sea heredero forzoso (Artículos 823 a 833 CC).
Pago de la Legítima
Determinar qué bienes forman parte y qué cantidad corresponde.
Pasos para el Cálculo de la Legítima
- Imputación de legados: A favor de los que NO y SÍ son legitimarios.
- Imputación de donaciones: A quienes NO y SÍ son legitimarios, además de las dispensas de colación.
Preterición
**Omisión total** en el testamento de uno o más herederos forzosos que sobrevivan al testador. El supuesto más habitual es el del legitimario que no se menciona en el testamento ni ha recibido ninguna atribución patrimonial. Puede ser intencional o no intencional.
Sustitución Hereditaria
Disposición en virtud de la cual un tercero es llamado a recibir un activo hereditario en defecto de una primera persona o después de ella.
Clases de Sustitución Hereditaria
- Vulgar – directa (Art. 744 CC): Llamamiento de una persona en defecto de otra para el caso de que el heredero instituido muera antes, no quiera o no pueda aceptar la herencia.
- Pupilar (Art. 775 CC): Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años. Busca suplir la falta de testamento y evitar el automatismo en la sucesión intestada.
- Fideicomisaria – indirecta: Un tercero es llamado a recibir un activo hereditario de un primer instituido.
- Requisitos: Existencia de múltiple vocación hereditaria, gozar de los mismos bienes, orden sucesivo entre los llamados, el fiduciario acepte la herencia, llamamientos hechos de forma expresa.
- Requisitos (Art. 778 CC): Serán válidas siempre que no pasen del segundo grado o que se haga en favor de personas que vivan al momento del testador y nunca gravar la legítima y determinar de forma expresa quiénes son los fideicomisarios.
Los Legados
**Institución sucesoria** a través de la cual el testador deja en su testamento un bien o derecho concreto a una persona, denominado **legatario**.
Facultades del Legatario
- Adquisición del legado (Art. 881 CC) sin necesidad de aceptación.
- Transmisión del derecho al legado: Si el legado es puro, el derecho es transmisible a los herederos del legatario desde la muerte del testador; si es a término, se transmite la expectativa.
- Entrega de la cosa legada (Art. 882 CC), aunque contiene ciertas excepciones.
Responsabilidad del Legatario
- Por las deudas de la herencia: El legatario es simple adquirente de bienes y derechos, solo sucede en el activo.
- Cuando ha sido gravado por subdelegado (Art. 858.2 CC).
- Cuando toda la herencia está dividida en legados (Art. 891 CC): La responsabilidad será limitada hasta donde alcance el valor del legado, pero a juicio de la doctrina es solidaria.
Naturaleza Jurídica de la Legítima
- Concebida como **Pars Hereditatis** y al legitimario como heredero forzoso.
- **Pars Bonorum**: Legitimario como copropietario de los bienes relictos.
- **Pars Valoris**: Legitimario como acreedor de la herencia.
- **Pars Valoris Bonorum**: Legitimario como titular de un derecho real sobre un valor económico de la herencia.
Legítima de Ascendientes y Descendientes
- Descendientes: Todos los hijos y descendientes inmediatos del causante. La cuantía viene en el Art. 808 CC (2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre). Es una cuota fija e independiente al número de legitimarios. Debe aplicarse el principio de proximidad de grado, distribución por cabezas entre hijos y por estirpes. Los hijos y descendientes perderán la legítima por causa de indignidad o desheredación.
- Ascendientes: Tras la reforma de 1981, los padres son legitimarios aun sin haber contraído matrimonio. La cuantía y reglas se encuentran en los Artículos 809 y 810 del CC.
La Mejora (Artículos 830 y 831 CC)
Aquella **porción del segundo tercio** con la que el ascendiente favorece a alguno de sus descendientes cuando: no son herederos forzosos o distribuye desigualmente entre aquellos que lo sean.
Derecho Legitimario del Cónyuge Viudo
El Código Civil considera al **cónyuge heredero forzoso** y le atribuye el **usufructo** sobre una porción de bienes de la herencia. Tiene derecho tanto en sucesión intestada como testada.
Requisitos:
Según el Art. 834 CC, el divorcio priva al divorciado del derecho de legítima, la separación igualmente. El matrimonio debe estar inscrito en el **Registro Civil** y el cónyuge debe tener capacidad de suceder y no estar en causa de indignidad o desheredación.
La Desheredación
**Disposición testamentaria** que priva a un heredero forzoso de toda su legítima en virtud de causas expresas, ciertas y legales. Les priva de cualquier beneficio por Ley o testamento anterior. Solo se da en **sucesión testada**. Es un acto **personalísimo**. Las causas de desheredación se encuentran en los Artículos 848 a 857 y 756 del CC.
Elementos de la Desheredación
- Personales: Acto personal, solo puede desheredarse a herederos forzosos de al menos 16 años.
- Reales: No es válida la desheredación condicional si en el futuro se da causa de desheredación.
- Formales: Solo en testamento.
Causas de Desheredación
(Artículos 848, 849, 850 y 852 del CC) (solo por causas en Ley): Solo podrá hacerse en testamento y expresando la causa legal.
Causas de Indignidad (aplicables a desheredación):
- Padres que abandonen o prostituyan a sus hijos.
- Condenado por atentar contra la vida del testador, cónyuge, descendientes…
- Acusar al testador calumniosamente.
- Amenaza, fraude o violencia para cambiar el testamento.
- Heredero mayor de edad que no denuncie la muerte violenta dentro de 1 mes.
- El que suplante, oculte o altere el testamento.
- Maltrato de obra o injuria grave de palabra.
- Haber negado alimentos sin motivo legítimo a quien deshereda.
Sucesión Intestada en Derecho Común
Es aquella que se difiere por **Ministerio de la Ley** cuando faltan herederos testamentarios.
Apertura de la Sucesión Intestada
- Por Razón del Testamento:
- Falta de otorgamiento o revocación.
- Destrucción del testamento.
- Nulidad del testamento.
- Caducidad del testamento.
- Por Razón del Contenido del Testamento:
- No contiene institución de heredero.
- Aun teniéndolo, es nulo.
- No dispone de todos los bienes del testador.
- Incumplimiento de condición suspensiva o resolutoria o bien cumplimiento del término.
- Por Razón del Heredero Instituido:
- Por premoriencia del heredero.
- Por repudiación de la herencia.
- Por incapacidad para suceder.
- Por indignidad para suceder.
La **sucesión intestada** no tendrá lugar si el testador hubiese nombrado sustituto o procediese el derecho de acrecer. Para hacer efectivo el derecho, los herederos deben tener a su favor la **declaración de herederos abintestato**, que se obtiene: vía expediente de **jurisdicción voluntaria**, en juicio universal de **abintestato** o en juicio declarativo ordinario.
Modos de Suceder
- Por Cabezas: Forma normal, se distribuye en tantas partes como personas son llamadas a suceder.
- Por Estirpes: Distribuye la herencia por grupos de parientes, cada uno de los cuales toma la cuota que hubiera correspondido al causante si hubiese vivido o podido heredar.
- Por Líneas: Divide la herencia en 2 partes: una para la paterna y otra para la materna.
Orden de Suceder
- Descendientes.
- Ascendientes.
- Cónyuge viudo.
- Colaterales (diferenciar entre privilegiados y ordinarios).
- Estado.
Grados de Parentesco en la Sucesión
Determinan la **preferencia** dentro de cada orden sucesorio (Artículos 915 a 923 CC). La proximidad del parentesco la determina el **número de generaciones** (cada generación es un grado). La serie de grados forma la **línea**, pudiendo ser directa o colateral. Se distingue entre línea recta descendente y ascendente. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
Orden de Llamamiento
- Línea Recta Descendente (Artículos 930-934 CC): Hijos y descendientes suceden a padres.
- Línea Recta Ascendente (Artículos 935-941 CC): Padre y madre heredan a partes iguales y si solo sobrevive uno, se lo queda todo.
Aceptación y Repudiación de la Herencia
La **aceptación** es la declaración de voluntad donde se admite la herencia diferida a su favor por quien va a suceder. La **repudiación** es cuando dicha persona rehúsa formalmente la herencia.
Características:
Es un **negocio jurídico unilateral y no recepticio**, voluntario y libre, puro e indivisible. Solo se puede ejercitar si hay certeza de la delación y es **irrevocable**.
Clases de Aceptación
- Pura y simple (expresa, tácita o necesaria).
- A beneficio de inventario (presunta).
Repudiación
Debe hacerse ante notario, debiendo constar en documento público la cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios.
Comunidad Hereditaria
Se da cuando el llamamiento a la herencia se hace a favor de varias personas. Los **partícipes** son todos aquellos llamados a la sucesión. Asimismo, quedan excluidos del contenido de la comunidad: obligaciones hereditarias, legados e instituciones «ex re certa».
Derechos de los Partícipes:
- Sobre la herencia indivisa: Participación en beneficios y cargas, uso de cosas hereditarias sin perjudicar a la comunidad (Art. 393 CC), derecho a parte proporcional de los frutos, actos conservatorios (Art. 395 CC), posesión de los bienes de la comunidad, ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, administrar la comunidad, disposición de actos singulares, extinción de la herencia.
- Derechos sobre la Cuota: Puede ser realizado individualmente por cada miembro. Cuando uno enajene su cuota, el adquirente tendrá sobre la herencia indivisa todos los derechos que correspondían al transmitente y que no son personalísimos. El Art. 1067 CC regula la venta del derecho hereditario.
Partición de la Herencia
Acto **jurídico** que pone fin a la comunidad hereditaria. Busca **liquidar la herencia** y convertir la cuota de cada uno en titularidades concretas de bienes singulares.
Clases de Partición:
- Judicial.
- Extrajudicial (hecha por testador, contador-partidor, herederos o cónyuge).
- Arbitral.
Partición Judicial:
Realizada por Juez (Artículos 1080 y 1059 CC). Tiene **carácter subsidiario**, aplicándose en primer lugar la voluntad del testador o del contador-partidor y, en su defecto, la de los herederos.
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