26 Jul
1. Escisiones y Clases
La escisión es el procedimiento por el cual una sociedad disgrega su patrimonio en una o varias partes. Puede revestir distintas modalidades: escisión total, parcial o segregación.
Escisión Total
La escisión total extingue necesariamente la sociedad escindida y todo su patrimonio se divide en dos o más partes que se traspasan en bloque por sucesión universal a otras sociedades beneficiarias, que pueden ser preexistentes o de nueva creación. Los socios reciben un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad escindida.
Escisión Parcial
La escisión parcial no extingue la sociedad escindida, sino que esta traspasa en bloque por sucesión universal una o varias partes de su patrimonio a otras sociedades beneficiarias (preexistentes o de nueva creación). Los socios de la sociedad escindida reciben un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad escindida y reduciendo ésta su capital en la cuantía correspondiente.
Segregación Societaria
La segregación es el mismo procedimiento que la escisión parcial, con la diferencia de que es la sociedad segregada y no los socios la que recibe las acciones, participaciones o cuotas de la sociedad beneficiaria. La segregación, por tanto, tendrá una gran relevancia a la hora de constituir filiales íntegramente participadas.
2. Deberes de los Administradores
El Capítulo III (artículos 225-232) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, reúne los deberes de los administradores.
Deber de Diligencia
Artículo 225 LSC:
- 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario.
- 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
- 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Este deber es general y abstracto, debiendo proyectarse sobre la realidad concreta de la sociedad de que se trate. Los administradores tendrán una dedicación adecuada para el ejercicio de sus funciones, ya que están ligadas a las competencias del órgano.
Deber de Lealtad
Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción del deber de lealtad determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, y la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Implica que siempre que se plantee una situación de conflicto de interés entre el administrador (intereses personales) y los intereses de la sociedad, debe primar el interés de la sociedad. El deber de lealtad deriva de la posición jurídica de administrador. El criterio rector para el ejercicio por el órgano gestor de sus funciones es el interés social, entendido como el interés común de los socios. Si el órgano de administración debe actuar conforme al interés social, debe hacerlo también el administrador. El deber de lealtad es que el administrador no puede poner por delante intereses personales frente al interés social.
Particularmente, el deber de lealtad obliga al administrador (art. 228 LSC) a:
- No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
- Guardar secreto sobre la información, datos e informes, incluso cuando haya cesado en su cargo.
- Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros. Esto se debe a que el órgano de administración lleva a cabo una competencia de gestión autónoma (únicamente guiado por el interés social).
Deber de Evitar Situaciones de Conflicto de Interés (art. 229 LSC)
- El administrador tiene el deber de comunicar (poner en conocimiento) la situación de conflicto de interés a la sociedad, concretamente, a los administradores que no se encuentren en situación de conflicto de interés.
- El administrador tiene el deber de informar a los socios en la memoria de las situaciones de conflicto de interés que hayan sido comunicadas por los administradores.
- Así, con estos dos deberes, se preserva el interés social y se intenta evitar que se produzca.
Régimen de Imperatividad y Dispensa (art. 230 LSC)
Este régimen aborda la complejidad del deber de lealtad. En algunos casos, la sociedad puede permitir (dispensar) que un administrador realice ciertas acciones que normalmente estarían prohibidas:
- Hacer negocios con la sociedad.
- Usar bienes de la empresa.
- Aprovechar oportunidades de negocio.
- Recibir ventajas o pagos de terceros.
Para conceder esta excepción:
- Si implica recibir dinero o beneficios de terceros o una transacción de más del 10% de los activos de la empresa, la decisión debe tomarla la junta general de socios.
- En sociedades de responsabilidad limitada, también necesita la aprobación de la junta si se trata de ayuda financiera (como préstamos o garantías) o contratos de servicios con la empresa.
- En otros casos, el órgano de administración puede autorizarlo, pero deben garantizarse la independencia y transparencia de la decisión.
Competencia con la Sociedad
- Un administrador no puede competir con la empresa, salvo que no haya riesgo de daño o que los beneficios de permitirlo sean mayores que los posibles perjuicios.
- Si se concede esta excepción, debe ser mediante un acuerdo expreso y separado de la junta general.
- Si un administrador está compitiendo con la empresa y esto causa un riesgo importante, cualquier socio puede pedir a la junta que lo destituya.
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