10 Jun
T8. Institución de heredero
En Cataluña, el testamento debe contener necesariamente la institución de heredero, salvo en dos excepciones: el derecho de Tortosa o el nombramiento de un albacea universal. La institución puede realizarse utilizando formalmente la palabra «heredero» o mediante una atribución universal que resulte clara.
Modalidades especiales
- Ex re certa: Si se nombra heredero en una cosa concreta, este puede ser considerado legatario si concurre con un heredero universal. Si todos los instituidos son herederos en cosa cierta, se consideran prelegatarios y herederos universales del resto de la herencia.
- Institución vitalicia: Si existe un heredero posterior, el primero tiene la condición de fiduciario y el posterior de fideicomisario; si no se ha previsto un sucesor posterior, el primero queda como heredero libre.
Condiciones y el principio sucesorio
Condición: El heredero solo puede ser instituido bajo condición suspensiva. No se admiten la condición resolutoria ni los plazos, debido a la vigencia del principio semel heres semper heres (quien es heredero, lo es siempre). Si la condición no se cumple o el instituido fallece antes de su cumplimiento, no transmite ningún derecho sucesorio.
Instituciones fiduciarias
El testador puede encargar a un tercero que designe al heredero entre el cónyuge o conviviente, dos parientes o un heredero de confianza. El heredero de confianza tiene la misión de cumplir una voluntad confidencial del causante y tiene estrictamente prohibido aprovechar los bienes para beneficio propio.
T10. Sustituciones
En el orden sucesorio, la prelación es la siguiente: Derecho de transmisión → Sustitución vulgar → Derecho de acrecer.
Tipos de sustituciones
- Sustitución vulgar: El sustituto entra en juego si el primer llamado no quiere o no puede heredar (por renuncia, premoriencia, indignidad, conmoriencia o condición incumplida). El sustituto sucede directamente al causante con las mismas cargas, a excepción de las de carácter personalísimo.
- Pupilar: Es la facultad que ejercen los progenitores respecto de su hijo menor de 14 años, para prever quién heredará los bienes del menor si este fallece antes de alcanzar la edad para testar.
- Ejemplar: Similar a la pupilar, pero destinada a descendientes incapacitados o sometidos a medidas de apoyo. El sustituto debe ser legitimario y recibir su cuota correspondiente.
- Fideicomisaria: Establece un llamamiento sucesivo: Fideicomitente → Fiduciario → Fideicomisario. El fiduciario recibe los bienes primero, pero gravados; al vencer el plazo o cumplirse la condición, los bienes pasan al fideicomisario, quien sucede al fideicomitente original y no al fiduciario.
Reglas del fideicomiso
El fideicomiso puede ser universal o particular, a plazo o condicional. Su interpretación es siempre restrictiva: en caso de duda, se preferirá el ruego antes que el fideicomiso, y la sustitución vulgar antes que la fideicomisaria. El fiduciario tiene derecho a la Cuarta Trebeliánica, pudiendo detraer una cuarta parte del activo líquido libre de fideicomiso, a menos que el testador lo haya prohibido expresamente.
Respecto a los bienes fideicomitidos, su disposición solo es posible si lo autoriza el fideicomitente, la ley o los fideicomisarios. En estos casos rige la subrogación real: lo obtenido por la venta sustituye al bien original y queda sujeto al fideicomiso.
T12. Legados
El legado es una atribución sucesoria a título particular que recae sobre un bien, derecho o prestación concreta. A diferencia del heredero, el legatario no responde de las deudas de la herencia como tal.
Clases principales de legados
- Cosa ajena: Es válido si el testador conocía que el bien no le pertenecía; el gravado debe adquirir la cosa o pagar su justo valor.
- Alternativo: Permite elegir entre varias cosas; si no se especifica, la elección corresponde al gravado y es de carácter irrevocable.
- Dinero y activos financieros: El legado de «dinero» incluye efectivo y depósitos; el de activos en una entidad incluye productos liquidables.
- Alimentos y pensiones: Comprende el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y educación.
- Crédito y deuda: Transmite un crédito o libera de una deuda; solo es eficaz por la parte subsistente al momento del fallecimiento.
- Acciones y participaciones: El legatario puede ejercer el derecho a voto desde la delación si ya ostenta la propiedad.
- Parte alícuota: Otorga un derecho obligacional a una proporción del activo hereditario líquido, aunque el beneficiario no adquiere la condición de heredero.
Es importante distinguir el modo del legado: el modo grava al heredero o legatario con una carga sin atribuir necesariamente un beneficio patrimonial directo a un tercero.
Prohibiciones de disponer: Solo son eficaces si tienen carácter temporal, con un límite máximo de la vida de una persona física o 30 años.
T13. Albaceas
El albacea es la persona nombrada por el testador para ejecutar su voluntad sucesoria, gestionar herencias benéficas o evitar conflictos entre sucesores.
Tipos de albaceazgo
- Universal: Actúa sobre la totalidad de la herencia y puede suplir la falta de heredero. Tiene la obligación de realizar el inventario en el plazo de un año. Se divide en:
- Entrega de remanente: Paga deudas, legítimas y legados, entregando el sobrante. Su facultad de venta es limitada.
- Realización dineraria: Convierte los bienes en dinero con amplias facultades dispositivas.
- Particular: Cumple encargos específicos como el pago de un legado, la venta de un bien concreto, la organización del entierro o la partición (si actúa como contador-partidor).
Reglas de ejercicio y retribución
El cargo es personalísimo y no delegable sin autorización. Si hay varios albaceas, actúan por mayoría. Requiere capacidad para obligarse y su aceptación es voluntaria, pero una vez aceptado no puede abandonarse sin causa justa.
La retribución establecida legalmente es del 5% del activo líquido para el albacea universal y del 2% para el particular contador-partidor, salvo que el causante disponga otra cosa. El cargo se extingue por muerte, imposibilidad, excusa, incapacidad, remoción, cumplimiento del encargo o fin del plazo (máximo 30 años).
T14. Pactos sucesorios
Se trata de un contrato mortis causa donde dos o más personas ordenan la sucesión mediante la institución de heredero o atribuciones particulares. Puede otorgarse a favor de los propios otorgantes o de terceros.
Requisitos y formas
Los otorgantes pueden ser cónyuges o futuros cónyuges, convivientes, parientes en línea directa, colaterales hasta el cuarto grado y ciertos parientes del cónyuge o conviviente. Debe formalizarse obligatoriamente en escritura pública y constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.
La revocación puede darse por indignidad, causas pactadas, incumplimiento de cargas, imposibilidad de la finalidad o cambios sustanciales imprevisibles. Requiere generalmente escritura pública y notificación.
El Heredamiento
Es el pacto sucesorio de institución de heredero y tiene carácter irrevocable. Existen varios tipos:
- Simple: Únicamente nombra al heredero.
- Cumulativo: Nombra heredero y transmite bienes presentes en el acto.
- Mutual: Institución recíproca entre los otorgantes.
- Preventivo: Solo opera si no existe testamento y debe pactarse de forma expresa.
Atribución particular: Mediante esta figura se atribuyen bienes concretos sin necesidad de nombrar heredero. Al fallecer el causante, el favorecido adquiere la propiedad y puede tomar posesión de los bienes por sí mismo.
T17. Legítima
La legítima constituye el límite legal más relevante a la libertad de testar. En Cataluña se define como pars valoris: un derecho a obtener un valor económico, no necesariamente bienes concretos de la herencia.
Legitimarios y representación
- Legitimarios: En primer lugar, los descendientes (hijos por partes iguales). A falta de estos, los progenitores. El cónyuge, conviviente, hermanos o abuelos no tienen la condición de legitimarios.
- Derecho de representación: Los descendientes de premuertos, ausentes, indignos y desheredados justamente pueden representar a su ascendiente. Este derecho no aplica en caso de renuncia a la legítima.
Cálculo de la cuantía
La legítima global equivale a 1/4 de la base legitimaria. La base se calcula sumando los bienes al momento de la muerte, restando deudas y gastos de última enfermedad o entierro, y sumando las donaciones gratuitas realizadas en los últimos 10 años.
Para determinar la cuota individual, hacen número: el heredero legitimario, el renunciante, el desheredado justamente y el indigno. No hacen número el premuerto ni el ausente, salvo que operen por representación.
Imputación y desheredación
En el pago de la legítima se descuenta lo recibido como heredero, legado, donación imputable, atribución particular o donación mortis causa. La imputabilidad de una donación debe constar expresamente al momento de realizarse.
La desheredación solo es válida por causa legal, debe ser nominal y no puede ser parcial ni condicional. Las causas incluyen la indignidad, denegación de alimentos, maltrato, privación de potestad o ausencia de relación familiar por causa imputable al legitimario. La acción para impugnarla prescribe a los 4 años.
Inoficiosidad: Si el activo hereditario no es suficiente para cubrir las legítimas, se procederá a la reducción de legados o atribuciones patrimoniales excesivas.

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