15 Ago

1.Naturaleza y alcance


Referente al servicio militar obligatorio, es la única modalidad expresamente reconocida por la Constitución en su art. 30.2 y ha perdido su significado desde q ha desaparecido el deber jurídico objetado. Las hipótesis d conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son imposibles d catalogar. Objeción a la práctica del aborto, a ciertos tratamientos médicos… El deber jurídico frente al q se objeta tiene su origen en una ley del Estado q impone obligaciones d carácter general; otras veces, el cambio en cuestión viene impuesto por una relación contractual y supone un conflicto entre pretensiones opuestas d 2 particulares.

 La suerte jurídica q haya d correr cada una d las objeciones será el resultado del juicio d ponderación. Distinción entre derechos prima facie y definitorios. La objeción presenta una propiedad descriptible al mundo d los derechos fundamentales y en particular a la libertad d conciencia, y deberá ser tratada como un caso d limitación d derechos, como conflicto entre libertad y bien q deba satisfacer el deber jurídico.

2.Modalidades:


Ninguna modalidad d objeción d conciencia se halla hoy reconocida en España; no existe ninguna norma legal o reglamentaria q tenga por objeto establecer un cierto régimen d ejercicio para alguna clase d objeción. Cabe una clasificación de objeciones:

❖ Objeción al cumplimiento de ciertos deberes civiles


El deber militar era el deber más gravoso que el Estado impónía a sus ciudadanos varones. En el Estado moderno las prestaciones y cargas d tipo personas se han ido sustituyendo por cargas reales, por el pago d impuestos, aún subsisten algunos deberes q reclaman d la persona una determinada prestación d naturaleza positiva y frente a varios d esos deberes se han suscitado problemas d objeción. En España el ejercicio del derecho a voto no tiene carácter obligatorio; no sucede lo mismo con la participación en las Mesas electorales: la ley electoral tipifica como delito la negativa a formar parte d las mismas cuando mediante sorteo el ciudadano es llamado a tal misión.

• Objeción al juramento. En nuestro sistema se reviste d una forma alternativa u opcional, el juramente y la promesa, o el juramento por Dios o por el honor. En el derecho español no abundan los deberes d mera adhesión. Los casos más relevantes no han tenido carácter religioso sino político, por el objeto mismo del concreto juramento exigido, en este caso la C.E. Ante la negativa a jurar la CE por parte d ciertos representantes electos, el TC declaro no haber lugar a esta forma d objeción. Caso distinto cuando los cargos públicos no rehúsan jurar o prometer, pero pretenden añadir alguna frase que altera al juramento

• Objeción fiscal. No tiene por objeto una prestación d carácter personal sino real. Se ha planteado d forma selectiva, consistente en detraer un porcentaje del impuesto sobre la renta coincidente con el dedicado en los Presupuestos a los gastos militares. Ninguna stc ha ponderado tal forma d objeción porque al detraer una parte del impuesto no se produce una disminución d los gastos militares sino una minoración d los ingresos tributarios q tienen destino universal. Esta objeción constituye un caso d desobediencia indirecta al Derecho, muy cercano a lo q conoce con el nombre d desobediencia civil.

❖ Objeción al cumplimiento de obligaciones laborales


Esta objeción resulta algo problemática, dado q este género de obligaciones d base contractual es libremente asumido y por ello parece revestir mayor fuerza que lo deberes impuestos por el Estado. Estas obligaciones contractuales son autónomas y no parecería lógico que un individuo se vincule al cumplimiento d una actividad q puga con su dictamen de conciencia. La actitud de obediencia al Derecho es más vigorosa cuando tiene por objeto obligaciones libremente asumidas q cuando se trata d deberes impuestos por la ley.

• Objeción al aborto. En la objeción al aborto el conflicto no se entabla entre una ley q imponga cierto deber y la conciencia del objetor sino más bien entre esta y las obligaciones laborales o profesionales impuestas por la relación de trabajo.

Aunque se hable de objeción al aborto no se trata de tal cosa, ya q la práctica del aborto no es una obligación legal ni para la madre ni para el medico sino un permiso q se autoriza cuando concurren ciertas circunstancias cuando lo solicite la embarazada.

El TC ha declarado q el derecho a la objeción al aborto por parte del personal sanitario existe y puede ser ejercido con independencia d q se haya dictado o no la oportuna normativa. Parece aceptado q la objeción tiene su límite en el grave peligro para la vida d la madre y un médico llamado a intervenir no puede rechazar su concurso. Segundo, la objeción cubre todos los actos antecedentes q conducen al aborto; en cambio la objeción no puede alegarse para negar un acto médico dirigido a curar una patología posterior aun cuando tuviera origen en el aborto.

Tercero, las medidas de traslado del personal objetor decididas por el hospital no lesionan el derecho fundamental cuando las mismas no afecten al lugar de residencia, ni al sueldo. Cabe incluir también el conflicto q se produce por la negativa a trabajar en los días festivos por la propia confesión. No existe un reconocimiento de esta modalidad de objeción dado que la posible solución del conflicto se remite a un acuerdo entre las partes; con lo cual, de obtenerse, desaparece el deber jurídico objetado y de no obtenerse la objeción resulta inviable.

❖ Objeción a ciertos tratamientos médicos. No es muy frecuente, pero sin en el caso de Testigos de Jehová

. Dos supuestos


1.El adulto rechaza la transfusión o el tratamiento quirúrgico por motivos religiosos o porque lo considera lesivo. En este caso es aplicable la Ley reguladora de la autonomía del paciente cuyo art. 2.2. Establecer que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere consentimiento de los pacientes o usuarios; o art. 4: todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento

 2.
El pariente o un 3cero se oponen a su realización sobre menores o sobre adultos q no puedan expresar su consentimiento. También cabria diferenciar la posición del personal sanitario q respeta o contradice la voluntad del paciente, la del juez q autoriza o deniega la intervención.

Huelgas de hambre: se trata de un caso de desobediencia civil indirecta. La conducta del huelguista representa un acto d protesta q persigue alguna finalidad ulterior. Suscita problemas pues existe un conflicto entre la libertad del individuo y una interpretación de la norma (art 15 CE) que concibe la vida como derecho y deber. El problema se planteó con unos presos d la org. GRAPO quienes sostuvieron una prolongada huelga de hambre a fin de conseguir su reunificación en el mismo centro penitenciario. El TC considero la licitud de la alimentación forzosa.

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