20 Ene

TEMA 8. LOS DERECHOS EN EL Ámbito EDUCATIVO


El derecho a la educación es el conjunto de derechos y libertades que se Encuentran en el marco de la relación educativa. A esa conocida relación Educativa se la considera al ámbito o contorno en el que una serie de sujetos, Como son, los alumnos y estudiantes, reciben dentro del sistema educativo una Formación determinada por el Ordenamiento Jurídico. También hay que destacar Que en este ámbito aparecen más sujetos, bien personas físicas (padres, tutores Y profesores), y personas jurídicas. A todos estos sujetos físicos o bien Jurídicos, atribuye el Ordenamiento normativo, y más concretamente, nuestra Vigente Constitución una serie de derechos fundamentales.  Por tanto, la educación se concibe como un Aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida de cualquier Persona. Pero, es más, la educación es un derecho que se encuentra ampliamente Reconocido por los instrumentos internacionales relativos a los derechos Humanos y por el ordenamiento jurídico español. La educación así entendida, Como derecho fundamental, y en particular, como derecho social, es una Conquista histórica.

8.1 Introducción: Los Derechos de ámbito educativo

Durante el debate constituyente se Enfrentaron claramente dos posiciones, una digamos liberal y otra de izquierda, Para a la postre acabar en el prolijo y en cierto sentido ambivalente artículo 27. Este refleja, pues, el trabajoso consenso constitucional en materia Educativa. Por un lado, se reconoce un derecho de libertad de enseñanza y, por Otro, la vertiente prestacional de servicio, como es el derecho a la educación. Sin embargo, al ser muy amplia la habilitación al legislador para que Desarrolle los derechos reconocidos, la tensión entre modelo educativo de Izquierdas y otro conservador se trasladó a las Cortes Generales donde las Sucesivas normas reguladoras fueron objeto de amplios debates. En ambos casos Acabó pronunciándose el Alto Tribunal fijando los límites de la Discrecionalidad del legislador, pero amparando la libertad de éste para, Dentro del marco constitucional, trazar un modelo concreto, donde Posteriormente surgirían nuevas leyes educativas como son: la LODE, LOGSE, LOE. Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educación. Todos Ellos, podrían ayudar a integrar el significado de nuestro precepto Constitucional, especialmente el Protocolo Adicional 1º junto con la Interpretación que de él ha hecho el Tribunal europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sin embargo, el artículo 27 CE es mucho más generoso y brinda una Protección mayor que la ofrecida por los documentos citados. La jurisprudencia Del TEDH no afecta, sino en muy pocos aspectos, al entendimiento de los Derechos educativos reconocidos por nuestra Constitución.  Si analizamos la pluralidad de los derechos Educativos, es evidente que son dos son los derechos principales: el derecho a La educación y la libertad de enseñanza  (artículo 27.1), conectados con los cuales hallamos otros también Proclamados en el artículo 27. Este principal y doble reconocimiento propende a Garantizar la educación a todos y a preservar el mayor pluralismo educativo Posible, consintiéndolo al margen de la escuela pública. La titularidad del Derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros. Respecto De estos últimos así lo confirma la L.O sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

8.2 El derecho a la educación

El derecho a la educación proclamado En el artículo 27.1 de la CE, presenta una innegable naturaleza prestacional Especifica, además, está reforzado con la proclamación de la obligatoriedad y Gratuidad de la enseñanza básica reglada. Por tanto, el acceso a la enseñanza Básica es, además de un derecho, una obligación constitucional, donde no sólo Se facilite centros docentes como instrumentos para garantizar la efectividad De ese derecho, sino, además, docentes para su impartición. Los poderes Públicos vienen obligados a facilitar un puesto escolar gratuito en la Enseñanza básica a todos los ciudadanos, no solamente a los españoles, sino también A los extranjeros. La titularidad de los extranjeros puede ser restringida en Los términos que establezcan los tratados y la Ley, de conformidad con el Artículo 13.1 de la CE.Es al legislador a quien corresponde delimitar el Alcance de las prestaciones a las que son acreedores los titulares del derecho, Alcanzando hasta los 16 años. En los niveles superiores, no obligatorios, del Sistema educativo, el derecho de acceso está condicionado por las aptitudes y Vocación de los estudiantes, donde para acreditar dichas aptitudes, puede Requerirse una determinada titulación previa o bien la superación de pruebas Específicas. Es obvio, que el derecho paterno a escoger el tipo de formación Religiosa y moral que desean para sus hijos no puede oponerse al centro privado Que presente un ideario propio, puesto que los padres no están obligados a Escolarizar a sus hijos y en uno de esos centros; llevarlos a ellos demuestra Cierta adhesión a su ideario. En este caso el derecho se ejerce antes de elegir Colegio, mientras que si el centro de escolarización de sus hijos es público, El derecho se ejerce una vez que el educando está en él escolarizado. Sólo los Centros públicos tienen obligación de asegurar el pluralismo interno.La Educación  es la clave de esta Transformación. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de Cosas distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a Unos alumnos que han ido cambiando a medida que cambia la sociedad, ejemplo Claro de ello son la nuevas tecnologías. A modo de conclusión: La educación, la Podemos considerar una responsabilidad que la comunidad internacional ha Asumido como propia. Pero a la vez, una responsabilidad compartida y reconocida Como motor del desarrollo humano porque enriquece personalmente y culturalmente A las personas, favorece el crecimiento económico y la distribución de la Riqueza y por que permite a los ciudadanos participar en la vida pública y Defender con libertad y autonomía sus opiniones y derechos. Finalmente, es un Derecho fundamental, que se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos Fundamentales como libertad de opinión, conciencia y religión, pero además, Objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.Cuando ocurra ese Hecho jurídico de que, el TC ha recurrido siempre a una suerte de técnica, Denominada ponderación, o juicio ponderativo. La ponderación no es más, que la” Operación de lógica jurídica”, que forma parte del conjunto de las facultades Inherentes a la facultad de juzgar.

8.3 La libertad de enseñanza

La libertad de enseñanza supone la libertad de Creación de centros docentes por las personas físicas y jurídicas, dentro del Respeto a los principios constitucionales que reconoce la Constitución. La Neutralidad no puede exigirse sino a los centros públicos puesto que el ideario Equivale a tomar partido, al expresar ciertas convicciones ideológicas o Religiosas que a través de él se pretenden inculcar al educando. Esta libertad De crear centros con ideario propio tiene el límite expreso “en el respeto a Los principios constitucionales”. Otros dos límites de la libertad de creación De centros con ideario propio son: la ciencia misma con la que el ideario no Puede entrar en conflicto puesto que frente a una enseñanza científicamente Ilusoria y ficticia, habría que oponer el derecho a la educación de los Educandos a recibir una enseñanza científicamente solvente.La Constitución Impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes “que Reúnan los requisitos que la ley establezca. No impone la concertación y los Centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido El de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y colegios privados Concertados. El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes ha Contribuido a la prestación del servicio público educativo. Tanto respecto de La libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan Las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE. Para asegurar el cumplimiento De esta prescripción constitucional y de toda la legalidad educativa, los Poderes públicos están facultados para inspeccionar y homologar el sistema Educativo. La homologación de los títulos obtenidos por los alumnos es el Producto del derecho a la educación. En efecto, puede afirmarse, que tengan Validez oficial en España.  Los centros Públicos y los privados concertados están obligados a organizarse conforme a lo Previsto legalmente que deberá dar cumplimiento al mandato de participación de Profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros, tal y como Prevé el artículo 27.7 CE.  En relación Con la libertad de enseñanza hay que destacar tres pronunciamientos Jurisprudenciales recientes y de gran relevancia: 1º por un lado, la STC, en la Que se reconoce a las confesiones religiosas el derecho a determinar la Idoneidad de los profesores de religión y del credo objeto de enseñanza en los Centros públicos; 2º por otro lado, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo Que reconoce el derecho de los padres a poder elegir la lengua de Escolarización de sus hijos, en la medida en que deben ser consultados sobre Cuál es su lengua habitual; 3º por último, el tema de la objeción de conciencia Ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran Cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de Objetar a la asignatura de educación para la ciudadanía prevista en la L.O, de Educación.  El Tribunal Supremo afirma Que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia, Porque éste encuentra su límite en la Ley. Sólo se extiende la objeción de Conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución, Cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador. La educación en España, después de establecer los principios y fines de la Educación, establece con carácter los tipos de enseñanza existentes, Distinguiendo hasta nueve categorías: enseñanza infantil, enseñanza Obligatoria, la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación Profesional, y las enseñanzas artísticas, de idiomas, deportiva y de personas Adultas. Finalmente, mencionar que el TC, ha subrayado, que la libertad de Enseñanza consiste en la transmisión de un determinado cuerpo de conocimiento y De valores. Para el TC, la libertad de enseñanza implica tanto el derecho a Crear instituciones educativas, como la libertad de cátedra, así como, el Derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desea para sus Hijos.

8.4 La autonomía universitaria

Podemos Definir a la autonomía universitaria como un derecho fundamental, del que gozan Las Universidades Españolas, de una protección privilegiada. Con un conjunto de Mecanismos tutelares se pretende dotarles de una solidez, evitando injerencias Contrarias al Estado democrático de Derecho. El fundamento último o Justificación de la autonomía universitaria hay que buscarlo en el respeto a la Libertad académica, que principalmente procederán de los poderes públicos. Más Exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad Académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la Libertad de cátedra . Por tanto la autonomía universitaria del artículo 27.10 CE. «se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley Establezca» tal y como apunta el TC, estamos ante un derecho fundamental. La doctrina del Alto Tribunal ha fundido la noción de garantía institucional y De derecho fundamental para identificar su contenido esencial, afirmando que éste es la garantía institucional de la libertad de cátedra e investigación. La Titularidad de este derecho no corresponde sino a cada Universidad que lo Ejerce la a través de sus órganos. La L.O, de Universidades se refiere a esta Autonomía detallando lo que comprende; en síntesis la autonomía se despliega en Los campos estatutario, con la aprobación de sus propios estatutos, orgánico, Funcional y financiero. Por otra parte, hay un contenido esencial de la Autonomía universitaria . Este contenido esencial de la autonomía universitaria Viene reconocido en sustancia en el artículo 3.2 de la propia Ley de Reforma Universitaria. En efecto, en el artículo 3.2 de la LRU se indican las Facultades que comprende la autonomía de las Universidades. La autonomía Universitaria reclama, amén de la interdicción de injerencias extrañas en el Establecimiento científico, la dotación al ente autónomo de las todas Competencias necesarias para atender a su fin institucional típico, la libertad Científica. Finalmente, cualquier normativa de desarrollo deberá adoptar Siempre la forma de ley orgánica.

8.4.A Libertad de cátedra

Por libertad de cátedra debe entenderse, la facultad de Que disponen los académicos y docentes para investigar, enseñar y publicar Sobre cualquier tema que consideren de interés profesional y académico, sin Riesgo ni amenaza de sanción, siempre que esa investigación sea adecuada a la ética profesional y académica. Está constitucionalmente protegida como derecho Fundamental, en el artículo 20.1.C) donde “se reconocen y protegen los Derechos: a la libertad de cátedra”. Enlazando con lo anterior, entre las Garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales Ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y Sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del TC mediante un recurso de amparo Establecido en el artículo. 53.2 de la CE. Por tanto, el fundamento de la Autonomía universitaria está en la libertad académica, donde ese rasgo esencial De la organización de las Universidades aseguraría la dimensión institucional o Colectiva de la libertad académica. Mientras que su dimensión individual, al Docente, estaría garantizada por la libertad de cátedra. Puede decirse que, al Ser el derecho a la libertad de cátedra una especificación del derecho a la Libertad de expresión y del derecho a la Educación, los límites a estos dos Derechos son también los límites de aquella, pues constituyen su marco de Interpretación. Pueden considerarse como factores de moderación y límites de la Libertad de cátedra, los siguientes criterios: 1º) El respeto a los demás Derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a La propia imagen. 2º) El abuso del derecho. La libertad de cátedra debe ser Distinguida, también, de la libertad de pensamiento, o libertad intelectual, Concepto entendido como la posibilidad de seguir los caminos mentales que el Sujeto, crea más apropiados para alcanzar la verdad. La libertad de cátedra es Siempre un efecto de la libertad de pensamiento; pero no toda esta última, Llega a transformarse en libertad de cátedra, porque no necesariamente, toda la Actividad intelectual se ejerce dentro de los centros universitarios y Académicos.  El TC, respecto a la Libertad de cátedra, defiende que pertenece a todos los profesores, de centros Públicos o privados, también de cualquier nivel de enseñanza, aunque no sean Catedráticos. La extensión de libertad de cátedra podrá ser, distinta según la Clase de centros y el nivel de enseñanza. Máxima en los niveles universitarios, Mínimos en los niveles de educación primaria. Otro factor que habrá que tener En cuenta es si la enseñanza se imparte en un centro público sin ideario o si Se trata de un centro privado que puede contar con un ideario propio y definido. En el primer caso el grado de libertad será también mayor, mientras que los Centros privados pueden tener un ideario y los enseñantes habrán de respetar Ese ideario.

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