17 Ene

Competencia Absoluta

            Es de orden público porque lo establece la ley por razones superiores y por lo tanto no admiten modificación por la voluntad de las partes. Determina que jerarquía de tribunal es el llamado por la ley para conocer de un asunto determinado; que clase de juez es el que debe abocarse al conocimiento de un litigio. (A cual de todos los tribunales voy a llevar mi causa, oral, de familia, de letras, trabajo, etc).

Características:

  • Son de orden público
  • Nulidad
  • Recurso de casación en la forma
  • Puede y debe declararse de oficio por el tribunal

Elementos de la competencia Absoluta

  1. Cuantía          : Constituye el valor del pleito, la fórmula monetaria de la acción, la consecuencia económica de su ejercicio, se determina título VII, párrafo 2, artículos 115 – 132.
  1. Materia          : La índole o naturaleza del conflicto que se somete a conocimiento o decisión del tribunal.
  1. Fuero             : El fuero o privilegio es aquel en virtud del cual determinadas personas son juzgadas por tribunales distintos a los que ordinariamente hubieran actuado.

Cuantía

  • Cuantía Indeterminada       : Cuando no se puede establecer un precio, no existe un valor pecuniario.
  • Instancia        : Cada una de las etapas del proceso.
  • Recurso de Instancia           : Es la revisión que realiza la corte suprema acerca de la sentencia dictada por el juez, ve los hechos y la prueba.
  • Recurso de casación                       : Es la revisión de que el caso se haya llevado a cabo como corresponde, cumpliendo todos los pasos necesarios para éste. Este procedimiento anula el procedimiento realizado en primera instancia.

Estos recursos son revisados por la corte suprema, quien debe aprobar o rechazar y en caso de que se anule el procedimiento la corte suprema debe dictar sentencia de reemplazo.

  • ¿Cómo se determina la cuantía? Art. 115 COT

En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

  • ¿Qué asuntos no son susceptibles de cuantía? Art 130 COT

1.      Cuestiones relativas al estado civil de las personas

2.      Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos

3.      Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre abertura y protocolización de un testamento y además relacionadas con la apertura de la sucesión.

4.      Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción

  • En materia penal la cuantía está dada por la pena.
  • Procedimiento Abreviado   : Conoce y resuelve el juez de garantía.

Materia: Es la cualidad, modo de ser de la litis o del negocio, desde el punto de vista de los sujetos, del objeto y de la causa.

  • Es de importancia fundamental
  • Determina que tribunal va a conocer de la materia
  • Materias penales: Tienen que ver con los delitos
  • Materias Civiles: Tribunales civiles conocen de todo, exceptuando lo sacado y entregado específicamente a otros tribunales; como por ejemplo: Familia.
  • También es excepcional lo que compete a los tribunales laborales, Art 1 y 420 del código del trabajo.
  • Tribunal especial. Art 421 del Código del Trabajo

Fuero : Es la calidad de ciertas personas en razón de su autoridad o su investidura cuando ellas tengan interés o sean partes en un asunto judicial.

  • Si la persona tiene una investidura mayor, se le asigna un tribunal de mayor investidura, más alto… para que sea justo. Uno menor sería influenciable por la investidura  de la persona que se encuentra en conflicto.
  • Es un tribunal unipersonal de excepción, el cual es dirigido por un ministro de la corte de apelaciones.
  • Hoy en materia penal no existe el fuero, es todo conocido por el ministerio público.
  • El fuero está disminuido sólo a las causas civiles.
  • Fuero personal        : Se distingue entre fuero mayor o grande y fuero menor.
  • Fuero Personal        : Pueden gozar sólo personas en materias civiles. Quienes gozan de fuero están señalados en el artículo 50 del COT, sólo para materias civiles en que ellos tengan parte o interés y son según este artículo:

Presidentes de la república

Ex presidentes de la república

Ministros del estado

Senadores

Diputados

Miembros de los tribunales superiores de justicia

Contralor general de la república

Comandantes en jefe de las fuerzas armadas

General director de carabineros de Chile

Director general de la policía a de investigaciones de Chile

Intendentes y gobernadores

Agentes diplomáticos chilenos

Embajadores y ministros diplomáticos acreditados chilenos con el gobierno de la república o en tránsito por su territorio

Arzobispos

Obispos

Vicarios generales

Provisores

Vicarios capitulares.

  • El fuero chico                       : No opera aunque sigue figurando en el COT, ya que todos los tribunales son de gran cuantía.
  • El fuero Material      : Se refiere a determinadas materia aunque se designa un tribunal ordinario pero de mayor categoría.
  • Tribunal de asiento de corte          : Se utiliza en casos excepcionales como por ejemplo cuando litiga el estado.  Es el tribunal que tiene competencia donde tiene su asiento la corte de apelaciones.
  • Hay otras materias en donde no importa el fuero, no opera. Art 133 COT, señala las excepciones: 

No se considerará el fuero de que gocen las partes en juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.

Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenidos.

Competencia Relativa

            Determina cual de los tribunales de una misma jerarquía es particularmente competente para conocer y decir nuestra contienda. Su objeto es determinar el territorio.

Características:

·         Es de orden privado, estableciendo el interés de las partes.

·         Admiten prórroga.

·         Es competente el juez del domicilio del demandado, Art 62 C.C.

El lugar donde un individuo esta de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio o vecindad.

  • Se demanda en domicilio del demandado ya que es el demandante quien altera la realidad. Como no sabemos si el demandado es culpable o inocente, se hace con el fin de protegerlo.
  • Las excepciones se encuentran señaladas entre los Art 135 COT – 155 CC.
  • Art 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer el juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.
  • Art 140. Su el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.
  • Art 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
  • Se puede demandar en cualquiera de los domicilios del demandado.
  • Si se trata de una persona jurídica, Art 142. Demando donde se encuentra el asiento, organización u organismo; cuando no se sabe, es el estatuto el que decide donde demando. (Esto para corporaciones o fundaciones)
  • Si estos organismos tienen varios establecimientos, se demanda donde se celebró el contrato original.
  • Juzgados del trabajo, Art 143 del código del trabajo. Se demanda en el domicilio del empleador. (De la empresa)
  • En materia laboral no procede la prórroga de la competencia.

Prórroga de la Competencia

            Art. 181 y 182 del COT.

Art 181. Un tribunal que no es competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.

Art 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

  • El acuerdo puede ser expreso o tácito.
  • Será expreso cuando conste por escrito en un contrato o posterior a éste.
  • Sólo se puede alterar la competencia de los tribunales, siempre y cuando corresponda al tribunal del mismo grado. Puede ser sólo la de 1er grado, no la de 2º.
  • Las partes se ponen de acuerdo en el contrato o posteriormente.
  • Será Tácito    : Cuando demando en un lugar en que yo sé que no se tiene competencia de mi causa en dicho tribunal. Luego caigo en el Art 181.
  • Se corre el riesgo de hacer todo el procedimiento y luego el demandado alega incompetencia relativa como excepción y anula todo el proceso.
  • Persona jurídica de derecho público        : El estado es la primera y puede actuar ejerciendo su capacidad patrimonial ($); en este caso el estado lo llamamos fisco y actúa como tal. Cuando el estado demanda por patrimonio, se entabla un juicio de hacienda. El tribunal competente es el tribunal de asiento de corte.

La demanda se realiza ate este tribunal o al domicilio del demandado y es competente porque la ley así lo dice.

  • Cuando actúa como particular, en este caso se va a la norma general.
  • Las municipalidades se rigen por sus leyes específicas y dice que es competente el tribunal dende tiene asiento la municipalidad.
  • Los demás servicios (servicios descentralizados) se rigen por la norma general.
  • Juzgado de letras del trabajo         : En el domicilio del demandado.
  • Capacidad para prorrogar : Se requiere capacidad de ejercicio, si no la tengo, debe prorrogar mi competencia mi representante legal. Art 184.

Art 184. Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por si mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.

  • Puedo prorrogar competencia del tribunal de primera instancia, no de segunda.
  • Expresa         : Acuerdo de otorgar competencia a un tribunal que no lo es, en el mismo contrato o posterior.
  • El efecto de prórroga de competencia es relativo a las personas que lo reclaman, Art 185 CTO.

Art 185.la prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de las otras personas como los fiadores o codeudores.

  • Hay prórroga de competencia sólo a aquel que la ha aceptado, ya sea expresa o tácita.

Competencia en materia penal

  • Comisión de un solo delito : Lugar donde se cometió el hecho, donde se dio comienzo a la ejecución. El juez de garantía del lugar de comisión del hecho.
  • Comisión de varios delitos : Art. 159. MP (Ministerio Público) decide investigar varios. Continuará conociendo el del lugar en que se cometió el primero.
  • El MP puede investigar todos los delitos juntos o todos por separado; si son todos juntos resuelve el competente al del lugar donde se cometió el primer delito.
  • Comisión de delitos en el extranjero.

Se persiguen en el extranjero, excepción la hace el Art 6º del COT de los cuales conocen todos los tribunales de Santiago. Art 167.

  • Sanción de la incompetencia de un tribunal        : La nulidad absoluta o relativa.
  • En caso de los elementos de la absoluta, deberá ser declarada de oficio.
  • En caso de la relativa, sólo a petición de parte.
  • En materia, cuando un tribunal se declara incompetente de oficio, se anula el proceso.

Formas de hacer valer la incompetencia.

  1. De oficio, Art 82 CPC y 72 de CPP. Que lo plantee el juez.
  2. Por vía incidental. Que las partes lo planteen, una parte le pide al juez.

·         Declinatoria de competencia, tratados en el CPC, Art 101, le digo al juez que no conozca.

·         Inhibitoria de competencia, Art 102 de CPC. Una parte se acerca al tribunal que estima competente y le dice que solicite la competencia que actualmente se está viendo en otro tribunal. En este caso se traspasa el proceso.

·         Incidente de nulidad procesal        : Solicito que anule todo porque el tribunal es incompetente.

·         Recurso de casación de la forma. Art 768.

Reglas de distribución de causas

Se trata de normas de carácter administrativo.

No son normas de competencia absoluta o relativa, sólo medidas de orden establecido en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo.

  • Cuestiones de competencia            : Aquellas que declaran las partes
  • Contiendas de competencia           : Aquellas en que se traban los tribunales. Cuando un tribunal con otro tribunal, discuten la competencia de una causa. Art 190 del COT.
  • Art 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere provenido en el conocimiento del asunto.

Si no pudieren aplicarse a las reglas precedentes, resolverá la contienda la corte suprema.

Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.

  • En las contiendas de competencia; sin son del mismo lugar, resuelve la corte de apelaciones del territorio o comuna
  • Si son tribunales de territorios distintos, resuelve la corte de apelaciones de donde vino la causa, dirime quien es competente al respecto.
  • Si son  de distintas jerarquías, resuelve el superior jerárquico, de mayor jerarquía o cuantía.
  • Si sucede entre tribunales especiales entre si, o entre tribunales especiales y tribunales ordinarios. Aquí resuelve la corte de apelaciones, sino resuelve la corte suprema.

Si se distribuye para una acción preparatoria o para una medida prejudicial a un tribunal. (Medidas también llamadas cautelares)

Las causas no contenciosas no se distribuyen ni en Santiago ni en ninguna parte. Las no contenciosas son aquellas que dejan dinero al tribunal, como inventario de los bienes, realizados por los secretarios civiles de las cortes, que actúan también como ministros de fe y cobran por ello.

Implicancias y Recusaciones. (Art. 195-196)

Implicancias

  • Que los jueces sean imparciales al momento de resolver.
  • La ley protege a los jueces para que puedan resolver sin presión alguna.
  • Cuando se presume que el juez puede ser parcial, se le inhabilita para conocer.

Si el juez conoce de todas maneras, puede ser sancionado, de lo contrario debe demostrar a la corte que no se encontraba al tanto de dicha inhabilidad.

  • Art. 195 COT, causales de implicancia.

Art 195 COT. Son causas de implicancia:

1.      Ser el juez parte en el pleito o tener interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente

2.      Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o representantes legales.

3.      Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte del juicio.

4.      Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes

5.      Haber sido juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador

6.      Tener el juez su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes.

7.      Tener el juez su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.

8.      Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia

9.      Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.

  • La causal de implicancia se declara inmediatamente de oficio por el juez, (Si recibo una causa donde demandan a mi padre y me declaro inhabilitado para conocer).

Recusación

  • Causales de recusación       : Las hacen valer las partes, estas le dicen al juez. Art 196 COT.
  • Las causales de recusación de menor envergadura que las de implicancia.
  • Si el juez es afectado por una causal de recusación, no se puede inhabilitar para conocer (esto sólo se hace en las de implicancia), debe hacerlo conocer a las partes por medio de un certificado, el motivo por el cual es afectado.
  • Las partes deciden si conoce o no el juez. Si estas no dicen nada se subentiende que no les interesa la causal de recusación.
  • Hasta el Art 205 del COT.
  • Cuando el juez no puede conocer de una causa.

Si es unipersonal (Tribunal de Río negro, Buin, etc. Constituido por un Juez)

Procede la subrogación.

  • Subrogación  : Uno ocupa el lugar de otro, inhabilitado resuelve otro.
  • Integración    : Si a uno de quienes resuelve (3 a 5 miembros) le afecta causal de implicancia, se saca a este miembro y se coloca a otro.

Art 75 CPP. Inhabilitación del juez de garantía.

  • En la inhabilidad de un juez de juicio oral, las partes tienen un plazo para alegar y hacer valer el incidente de recusación. El plazo es de 3 días.
  • Si pasa este plazo, pueden hacerlo valer cuando van a comenzar el juicio. (Tribunal de juicio oran en lo penal)
  • En juicio oral resuelven 3 jueces, si hay alguno que esté enfermo o pueda presentar algún inconveniente, se coloca un cuarto juez, que presencie, en caso de que ocurra algo a alguno de los jueces que están resolviendo.

Subrogación e Integración

Subrogación.

  • Se subroga el juez más cercano. En un edificio, el del 2º al 3º, el del 3º al 4º, del 4º al 5º, etc. Sino se da este caso, subroga el de la comuna más cercana.
  • En los tribunales que tienen un solo  juez se hace un alista de los jueces y abogados que ejercen en el mismo lugar. Si no hay secretario, subroga el defensor público, luego a éste lo subroga el abogado fulano, etc.
  • En los tribunales nuevos hay varios jueces, los cuales se subrogan entre ellos, internamente decidiendo quien subroga a quien.

Integración.

  • Abogados integrantes         : Abogados que ejercen la profesión y deben cumplir con ciertos requisitos para ser integrantes. Art 253 nº 1 y2 .
  • Debe ser chileno, abogado y debe tener un mínimo de 12 años de ejercicio de la profesión.
  • Haber sido juez o ministro de corte (esto excluye los 12 años de ejercicio de la profesión) y haber salido en la lista de méritos.
  • Los abogados integrantes de la corte suprema , deben cumplir  los mismos requisitos, pero deben tener 15 años de ejercicio o haber sido ministro de corte suprema.
  • En el mes de Diciembre las cortes deben hacer una lista para elegir 15 abogados integrantes y entregársela a la corte suprema. Son 3 nombres por cada uno de los cargos de los abogados integrantes necesarios, de los cuales 3 la corte suprema elige 1 y en que lugar que queda dentro de la lista, es decisión del ministerio público.
  • Abogados integrantes de la corte de apelaciones (1 año)
  • Abogados integrantes de la corte suprema (3 años)

Poder Judicial

Potestad.

  • Principio de separación de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial.
  1. Ejecutivo        : Administra el estado.
  2. Legislativo     : Dicta las leyes.
  3. Judicial           : Hace valer dº y obligaciones.
  • Separación de poderes proviene de la revolución francesa.
  • El rey tenia los 3 poderes, todas las atribuciones.
  • Se separaron con el fin de transparentar los procedimientos y se pudiesen sopesar entre ellos, teniendo la misma potestad.
  • Esto en la práctica no funcionó. Parte del poder legislativo depende del poder judicial. (En Francia y en la mayoría de los países)
  • Art 76 – 82 de la Constitución, del poder judicial.
  • El poder judicial en Chile no es absolutamente independiente, depende del poder ejecutivo, pero en el ejercicio si lo tiene como potestad absoluta.
  • Soberanía. Art 7º de la Constitución. Es es poder que nace de una nación.

Poder Judicial

  • Órganos dotados de jurisdicción
  • Órganos concretos con potestad jurisdiccional.
  • La jurisdicción la tiene cada uno de los jueces para resolver un caso en concreto; no es en común.
  • El poder judicial es un servicio público.
  • Servicio público        : según Enrique Silva Lizana dice que;

1.      Satisface una necesidad pública

2.      Tienen cierto número de agentes jerarquizados y disciplinados, instituidos para realizar la función

3.      El estado entrega un presupuesto para ejercicio de la función

4.      El poder judicial tiene un régimen jurídico

Clasificación de los tribunales.

Tribunales Ordinarios.

            Art 5º COT. Dan la estructura del poder judicial. Se estructura con jueces que están nombrados por las… Art 19 nº3 de la constitución.

  • Corte Suprema; sus presidentes y ministros.
  • Corte de Apelaciones; sus presidentes y ministros.
  • Corte de Juicio oral en lo penal.
  • Tribunales de garantía.

Tribunales letrados en lo común, iletrados o legos.

  • Son los servidos por abogados, jueces abogados.
  • Iletrados, ej: Sistema estadounidense, con el jurado. (Son iletrados)

Tribunales de equidad        : Resuelven a su mejor entender. Tribunales arbitrales.

Tribunales unipersonales y colegiados.

Tribunales instructores y sentenciadores.

Tribunales accidentales y los que no lo son.

Tribunales escavinato o escavinado         : Para fines culturales, formado en parte por letrados y otros no letrados.

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