24 Sep

1.- PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN AUTÓNOMICA

El proceso de cambio llevado a cabo en España en los últimos veinticinco años respecto al cambio de modelo de organización territorial del Estado no tiene parangón en el entorno próximo. Hay que añadir como dificultad en el caso español la evolución sin traumas de un régimen personalista (el del Gral. Franco) a un Estado social y democrático de Derecho.

Desde 1978 se han producido dos transformaciones de interés: la conformación de un modelo de Estado descentralizado y la consolidación de un proceso democratizador.

La sociedad española ha seguido un camino, no exento de dificultades pero con un objetivo indudable, la consecución de un Estado como el que perfila la Constitución, con los valores superiores que consagra y unas instituciones perfectamente homologables en cualquier país democrático de nuestro entorno.

Sin embargo, el proceso de descentralización política en España en los últimos 25 años ha llevado, en más de una ocasión, un ritmo impuesto y en la mayoría de ocasiones realizado ante la indiferencia de la opinión pública. Por eso no es fácil avanzar qué principios han guiado el proceso de descentralización política y más difícil será determinar cuál de esos principios serán inmutables sin que se modifique la Constitución. Las competencias de las Comunidades Autónomas superan o igualan a las que tienen los Estados miembros de un Estado federal.

La Constitución, como Ley Suprema determina:

  • En el artículo 1.1 que los valores superiores del ordenamiento jurídico español son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  • En el art.
    9.3 se exige a los poderes públicos en su actuación, pleno sometimiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico.

El proceso descentralizador del Estado a las CCAA se ha llevado a cabo respetando estos principios junto a la inmutabilidad de otros que consagra la propia Constitución: la forma política del Estado, el constituirse en su Estado social y democrático de derecho y que la soberanía reside en el pueblo español.

Al margen de la dificultad de ofrecer unos principios universales en el proceso de descentralización política, sí se pueden contemplar algunos de los que han servido de referencia en todo este proceso:

  • Unidad y generalidad

En el art. 2 se expresa “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”

En este punto surge una diferencia fundamental entre el Estado autonómico y el federal.

El principio de unidad no está en contradicción con el reconocimiento de las singularidades territoriales, culturales y sociales y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ayuda a delimitar el principio de la unidad:

  • Unidad económica: supone libertad de circulación de personas y bienes en todo el territorio español. Unidad fiscal y tributaria.
  • Unidad en el ordenamiento jurídico de derechos y deberes que se afirma en el art. 139.1
  • Jerarquía y competencia

La CE garantiza en el art. 9.3 el principio de jerarquía normativa. El proceso descentralizador ha hecho del ordenamiento jurídico algo complejo ya que, junto al ordenamiento estatal existen otros 17 ordenamientos autonómicos, lo que no debe suponer inseguridad jurídica ya que hay que tener en cuenta el bloque de constitucionalidad en el que se combinan los principios de jerarquía y competencia.

El principio de competencia supone un reparto de materias y funciones entre el Estado y las CCAA determinando quién es competente en cada materia delimitado por el bloque constitucionalidad: Constitución y Estatutos de autonomía. Se trata de un proceso abierto al dictado de lo previsto en el art. 150 de la CE leyes marco o leyes de delegación de transferencias.

En el art. 149.1 aparecen recogidas las competencias que son exclusivas del Estado.

  • Solidaridad

Principio ligado al de igualdad que consagra como valor superior del ordenamiento jurídico el art, 1 de la CE. Se es solidario al pretender acabar con las desigualdades que existen entre las CCAA y el Estado debe buscar los mecanismos que traten de corregir los desequilibrios sociales y económicos. La Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial intentan hacer efectivo este principio de solidaridad.

Con carácter voluntario pueden establecerse entre las CCAA, al amparo del art. 145.2 de la CE, mecanismos de cooperación y coordinación con el fin de corregir los desequilibrios entre ellas. Se trata de un principio, el de cooperación, que no está implícito en la CE pero sí reconocido por la Jurisprudencia del Trib. Constitucional. Esta cooperación está limitada en el art. 145.1 “En ningún caso se admitirá la federación de las CCAA.

  • Supletoriedad

En el art. 149.3 de la CE aparece que el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las CCAA, con lo que se pretende dar solución al posible vacío normativo en el ordenamiento autonómico.

La jurisprudencia del TC afirma que el principio de solidaridad es un límite a las competencias de las CCAA y un factor de equilibrio entre la autonomía de las nacionalidades y regiones y la indisoluble unidad de la Nación Española.

El reparto competencial que fija el bloque de constitucionalidad hace que cualquier norma que modifique el sistema de distribución de competencias, fijado en él, es inconstitucional.

Es usual que en los Estatutos de las CCAA asuman las competencias de ejecución de la legislación del Estado en alguna materia, correspondiendo al Estado la competencia normativa de leyes y reglamentos sobre la materia y a las CCAA el desarrollo procedimental, de organización y aplicación de la norma.

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