18 Sep

CONCEPTO JURIDICO DE COSA

Cosa es cualquier entidad material o inmaterial capaz de existir independiente y que puede pertenecer al patrimonio de una persona.

Analicemos la definición: –

Entidad material o inmaterial:

la cosa para el derecho puede tener una realidad corporal o no, por ejemplo, un terreno es algo material, en cambio una invención o una creación literaria no, pero todas son cosas en sentido jurídico. PRIOR TEMPORE POTIOR IURE = el primero en el tiempo, tienen mejor derecho.  –

Capaz de existir de forma independiente:

aunque la cosa forme parte de otra a de poder existir y ser parte del tráfico jurídico de forma independiente. Por ejemplo, una rueda forma parte de un coche pero puede comprase y poseerse independiente, en cambio un miembro animal vivo no tiene sentido sin el animal, ya que no puede existir de forma autónoma, por tanto en el primer caso podemos hablar de cosa en sentido jurídico, y en el segundo no. –

Puede pertenecer al patrimonio de una persona

: la cosa ha de ser posible objeto de apropiación. Por ejemplo, una finca o un coche pueden pertenecer al patrimonio de una persona, pero el aire y la luna no, las primeras son cosas en sentido jurídico pero las segundas no.

Clasificación de las cosas

Cosas de dominio público y propiedad privada



Son cosas de dominio público las que pertenecen al estado o entidades públicas y están destinadas al servicio público. Destinadas al uso público significa que son del disfrute general, en cambio, las cosas destinadas al servicio público no hace falta que sean todas de uso general. Ejemplo, el banco de la calle. Son cosas de dominio privada las que pertenecen a particulares o que pertenecen al estado o entidades públicas pero que no se destinan al uso o al servicio público, por ejemplo los caminos, canales, puertos y puentes construidos por el estado.  Son cosas de dominio pero no de uso público las fortalezas y obras de defensa del territorio, así como las minas mientras no se otorgue su concesión. Las cosas de dominio público solo pueden ser objeto de propiedad pública y su gestión pertenece a la administración quedando fuera del régimen establecido por el código civil. ·

Cosas consumibles y no consumibles

Las consumibles son aquellas que se construyen y se destruyen al ser usadas, ejemplo, el vino, gasolina. Al contrario las cosas no consumibles pueden ser usadas conforme a su destino reiteradas veces sin que por ellos se destruyan, ejemplo, un coche, un aparato de TV. ·

Cosas fungibles y no fungibles

Cosas fungibles son aquellas que pueden ser substituidas en el trafico jurídico por otras de la misma naturaleza, ejemplo, el dinero, ya que es lo mismo un billete de 100€ que otro o que 100€ sueltos. En cambio, las cosas no fungibls no pueden ser substituidas por otras de la misma naturaleza ya que se encuentra perfectamente individualizadas, ejemplo, un camino no puede cambiarse por otro de la misma marca y características y resultar el cambio indiferente para sus propietarios, ya que cada vehículo esta individualizado por el bastidor y la matricula. ·

Cosas genéricas y cosas especificas

Cosa genérica es aquella que identifica por los caracteres generales del grupo al que pertenece, por ejemlo: un coche modelo beta, en canvio una cosas especifica es la que pertenece de forma general a un grupo, queda particularizada por una serie de caracteres concretos, por ejemplo un coche beta matricula FG 3689 LZ. ·

Cosas divisibles e indivisibles

Cosa divisibles es aquella en la que una vez producida la división las partes que se obtienen tienen la misma función que el todo, antes de fraccionarse. Cosa indivisibles es aquella que al dividirse en cosa mas elementales, se obtienen fracciones de diferente naturaleza que la cosa antes de su división. Ejemplo, si descomponemos una moto en piezas estas no tienen la misma función que la moto entera. ·

Cosas muebles y cosas inmuebles

Nuestro código civil afirma que todas las cosas que pueden ser aprobadas son bienes muebles o inmuebles. Decimos que son bienes muebles atendiendo a su naturaleza o incorporación el sol, i todo lo que está fijado, como pueden ser tierras, edificios, arboles, minas, carreteras… aquí también se incluye aquello que está unido al inmueble, ejemplo, radiadores, bañeras. Se consideran inmuebles por su destino los bienes muebles puestos al servicio de un inmueble, con el propósito de unirlos de forma permanente, por ejemplo, una estatua colocada en un edificio con la idea de decorarla.  Por analogía, se consideran inmuebles los derechos que recaen sobre bienes inmuebles, por ejemplo, una servidumbre de paso en una finca. Sinónimos: en el campo a una extensión de terreno la podemos llamar parcela, predio, terreno, finca. Para concluir este apartado, podemos decir que un inmuebles es toda cosa que no puede ser trasladada sin romperse, más las cosas que lleve incorporadas y los derechos que recaigan sobre aquella. Por lo tanto son bienes muebles todos los que puedan transportarse de un sitio a otro sin que se rompa el inmuebles al qual están unidos. Existe un registro de bienes muebles. ·

Fincas rusticas y fincas urbanas

Esta distinción tiene mucho interés sobre todo por la ley de arrendamientos urbanos o ley de arrendamientos rusticos. En principio y vulgarmente entendemos por finca urbana la que esta en la ciudad porque en latin URBS,URBIS significa ciudad. Un solar es una porción de terreno edificada en casco urbano. Para distinguir si una finca es rústica o urbana se han de tener en cuenta las siguientes cuestiones: -La situación, en principio, si están en el campo son rusticas. -La construcción y su destino, si están en construir o construidas para actividades agrícolas, si al contrario si hay habitantes y o comerciantes se considera urbano.

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