01 May
Contratación del Sector Público: Aspectos Clave de la Ley 30/2007
Estos contratos son los acuerdos entre partes reconocidos por el derecho y destinados a producir efectos jurídicos.
El contrato en el sector público es el realizado por la Administración para asegurar el funcionamiento de un servicio público, rigiéndose por reglas especiales y distintas de las aplicables a las relaciones de los particulares entre sí, y cuyas reglas afectan a la forma de los contratos, a las facultades de la Administración, a las facultades concedidas a los contratantes y a la competencia de la jurisdicción.
Esta ley surge de la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva Comunitaria 18/2004.
El objeto de esta Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con su art. 1, es regular la contratación del sector público, garantizando que se ajuste, entre otros, a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y selección de la oferta económicamente más ventajosa, y regular los efectos, cumplimientos y extinción de los contratos administrativos.
La estructura de esta nueva ley es novedosa respecto de la anterior; se estructura en un Título Preliminar y 5 Libros, no como la anterior que tenía 2 Libros, el primero con normas aplicables generales y el segundo con normas específicas aplicables para cada tipo de contrato.
Ámbito de Aplicación y Tipos Contractuales
Ámbito de Aplicación (Art. 2-3)
En su Capítulo 1, art. 2, define el ámbito de actuación de la ley:
- Son contratos del sector público y están bajo su sometimiento los contratos onerosos, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumeradas en su artículo 3 (Administración General del Estado, CC.AA., Administración Local, mutuas, fundaciones…).
- Están también sujetos los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el art. 7, así como los contratos de obras públicas en los casos del art. 250.
La aplicación de esta ley a los contratos que celebren las CC.AA. y las entidades que integren la Administración Local o los dependientes de los mismos, así como los subvencionados por estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición Final Séptima.
Tipos Contractuales (Capítulo 2)
En su Capítulo 2, define y regula los contratos, delimita los tipos contractuales. Los contratos incluidos en la ley son:
- Contrato de Obra: Aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de algún trabajo enumerados en la ley, o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad pública contratante. Además, el contrato podrá comprender la redacción del proyecto.
- Contrato de Concesión de Obras Públicas: Es un contrato que tiene por objetivo la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el art. 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos. La contraprestación puede ser el derecho a explotar la obra o recibir un precio por ello.
- Contrato de Gestión de Servicios Públicos: Es aquel en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona física o jurídica la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida por la Administración.
- Contratos de Suministros: Los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
- Contratos de Servicios: Que son prestaciones para hacer consistente el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Estos se dividen según sus características.
- La novedad de esta ley son los Contratos de Colaboración entre el Sector Público y Privado: Aquellos en que una Administración encarga a un derecho privado, por un periodo de tiempo, la realización de una actuación global e integrada. Ejemplo: construcción de instalaciones, gestión de mantenimiento, fabricación de bienes, etc.
- Finalmente, los Contratos Mixtos: Que son cuando contengan prestaciones correspondientes a otros u otros de distinta clase. Se entenderá en todo caso, para determinar las normas, el carácter de la prestación que tenga más importancia económicamente.
Contratos Sujetos a Regulación Armonizada (Art. 13-17)
En los arts. 13 a 17 se desarrolla la nueva categoría de contratos, los sujetos a una regulación armonizada, que son los contratos de colaboración entre el sector público y el privado en todo caso, y los contratos de obra, los de concesión de obras públicas, suministros cuyo valor estimado, calculado conforme a las normas del art. 76, sean igual o superior a ciertas cuantías, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.
También los contratos subvencionados. No se consideran sujetos a la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos indicados en el art. 13.2.
Contratos Administrativos (Art. 18-19)
A partir del art. 18 se definen los contratos administrativos siempre que se celebren en la Administración Pública. Son los definidos anteriormente, menos los mixtos, y los contratos especiales, distintos a los anteriores pero vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer directamente una finalidad pública, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.
Contratos Privados (Art. 20)
Y los contratos privados (art. 20): son los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no sean Administración Pública, y los celebrados por la Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos (categoría 26), la suscripción a revistas, publicaciones y bases de datos, así como cualesquiera distintos de los contemplados en el apartado 1 del art. 19.
Perfección y Forma del Contrato (Art. 25-26)
En cuanto a la perfección y forma del contrato. La ley, en su art. 25, recoge el principio de libertad de pactos en la contratación del sector público, de tal modo que en los contratos podrán incluirse pactos, cláusulas y condiciones que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de la Administración.
Y en su art. 26 se define el contenido mínimo de los contratos, estableciéndose que, salvo que ya se encuentren contenidos en el pliego, deberán incluir una serie de menciones:
- Enumeración de documentación.
- Fechas de inicio y finalización, así como las prórrogas.
- Las condiciones de la recepción y admisión de prestaciones.
- Las condiciones de pago.
- El crédito presupuestario con cargo al que se abonará el precio.
- El deber de confidencialidad del contratista.
En todo caso, el contrato no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos.
Invalidez de los Contratos (Art. 31-36)
Los arts. 31 a 36 recogen el régimen de invalidez de los contratos de las Administraciones Públicas y de los sujetos a regulación armonizada, incluidos los subvencionados (art. 17).
Estos contratos serán inválidos cuando sea ilegal su clausulado, y cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación provisional o definitiva por incurrir en alguna de las causas mencionadas, tanto de invalidez de derecho civil, como causa de anulabilidad y de nulidad de derecho administrativo.
Competencia para Declarar la Nulidad
La competencia para declarar la nulidad le corresponde al órgano de contratación si se trata de una Administración Pública, o al titular del departamento al que esté adscrita la entidad contratante o a quien tenga su tutela, cuando no sea Administración Pública.
Si se trata de contratos subvencionados, la competencia corresponde al titular del órgano que hubiera otorgado la subvención o al que esté adscrita la entidad.
Recurso Especial en Materia de Contratación (Art. 37-38)
Esta ley introduce como novedad el régimen jurídico de un recurso especial en materia de contratación en los arts. 37 a 38. A través de este recurso se podrán impugnar los actos de adjudicación provisional, los pliegos, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación o impidan el procedimiento o produzcan indefensión.
Sólo se pueden utilizar en los procedimientos de contratación sujetos a regulación armonizada, de servicio de cuantía superior a 206.000 euros y de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y plazo mayor a 5 años, lo que impedirá que a muchas entidades locales no les sea de aplicación.
El art. 37 regula todo su régimen jurídico, pudiendo destacar que es de interposición obligatoria antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, sin que quepa la impugnación de estos actos a través de recursos administrativos ordinarios.
Cuando alguien asume un cargo público debe considerarse a sí mismo como propiedad pública.
Thomas Jefferson
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