21 May

Concepto de Competencia

El Art. 108 COT define la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

La definición anterior adolece de un defecto formal al señalar que es la facultad para conocer de los negocios.

La competencia es la esfera, grado o medida de atribuciones establecida por la ley (legislador) para que cada juez o tribunal ejerza la jurisdicción, es decir, la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales.

La competencia es una medida de jurisdicción. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción, pero un juez incompetente puede tener jurisdicción y no tener competencia.

La relación entre la jurisdicción y la competencia es entre el todo y la parte; la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdicción.

Clasificación de la Competencia

La jurisdicción es un concepto unitario, no admite clasificaciones.

La competencia sí admite clasificaciones. Las principales son:

1. En cuanto a la determinación del tribunal competente:

a) Competencia absoluta:

Es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico.

Los Elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son:

  • Cuantía
  • Materia
  • Fuero o persona

b) Competencia relativa:

Es aquella que determina cuál tribunal dentro de una jerarquía es el competente para conocer de un asunto específico.

El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.

Por ej., por aplicación de las reglas de la competencia absoluta se determina que es competente un juez de letras para un asunto específico, y por aplicación del elemento territorio de la competencia relativa se determina que es competente el juez de letras de determinada comuna.

Diferencias entre Competencia Absoluta y Relativa:

Competencia AbsolutaCompetencia Relativa
1Sus elementos son la cuantía, materia y fuero o personaSu elemento es el territorio
2Determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal que es el competente para conocer del asuntoDetermina cuál tribunal dentro de la jerarquía es el competente para conocer del asunto específico
3Son reglas de orden público e irrenunciablesEn primera instancia, en asuntos contenciosos civiles y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orden privado y renunciable
4Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia expresa o tácitaEn primera instancia, en asuntos contenciosos civiles y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía puede ser modificada por la voluntad de las partes por la prórroga de la competencia
5La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parteLa incompetencia relativa solo puede ser declarada por el tribunal a petición de parte
6No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta del tribunal (art. 83 CPC)Existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia relativa

2. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia:

a) Competencia natural:

Aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia absoluta y relativa que el legislador establece para la determinación del tribunal competente, sin que tenga intervención alguna la voluntad de las partes.

b) Competencia prorrogada:

Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto específico, a través de la prórroga de la competencia.

3. En cuanto al origen de la competencia en virtud de la cual actúa el tribunal:

a) Competencia propia:

Aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa.

b) Competencia delegada:

Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese solo efecto el tribunal que posee la competencia propia.

Diferencias entre Competencia Prorrogada y Delegada:

Competencia ProrrogadaCompetencia Delegada
Tiene su origen en la voluntad expresa o tácita de las partes a través de la prórroga de la competenciaTiene su origen en la comunicación que emite el tribunal de origen y que dirige al de otro territorio para la práctica de una actuación judicial determinada a través de un exhorto
Solo comprende el elemento territorio en los asuntos civiles contenciosos en la primera instancia y entre tribunales ordinariosTiene aplicación respecto a la competencia necesaria para la práctica de la actuación encomendada, tanto en los procesos civiles y penales
El tribunal a quien se prorroga competencia debe conocer íntegramente del proceso como si se tratara del naturalmente competente.El tribunal en quien se delega la competencia solo debe conocer de la actuación específica en la forma que se le encomienda, manteniendo el tribunal delegante su competencia.
Existe para conocer del asunto con la plenitud de competencia solo del tribunal que no es el naturalmente competente y a quien se le ha efectuado prórroga.Existen para conocer del proceso dos tribunales: El delegado, con competencia solo para conocer de las diligencias específicas encomendadas y el delegante para conocer del resto del proceso con plenitud de competencia.

4. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos:

a) Competencia común:

Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles contenciosos o no contenciosos, y penales.

b) Competencia especial:

Aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o penales.

De la lectura de los arts. 28 al 40 COT se puede apreciar que la mayoría de los jueces de letras posee competencia común, debiendo conocer indistintamente tanto de los asuntos civiles y penales, pero una vez entrada en vigencia la reforma procesal penal, dicha norma se alteró y pasó a ser la regla general en la primera o única instancia la competencia especial, en atención a que los juzgados de garantía tienen una competencia solo penal y solo existe la competencia común radicada en el juez de letras cuando no existe en la comuna respectiva un juez de garantía cuya competencia se ejerce por el juez de letras; y los tribunales de juicio oral en lo penal siempre poseen una competencia penal específica como básicamente es la de conocer el juicio oral.

Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema son tribunales colegiados que tienen siempre una competencia común, puesto que ellos conocen tanto de los asuntos civiles y penales conforme a lo previsto en los arts. 63, 96 y 98 del COT.

Sin embargo, la Corte Suprema debe funcionar en forma ordinaria y extraordinaria en salas especializadas para resolver los asuntos que debe conocer en Sala, debiendo asignarse a cada sala a lo menos cada dos años y mediante Auto Acordado las materias de las cuales debe conocer cada una de las Salas.

No se debe confundir la competencia especial con el tribunal especial, ya que es posible que un tribunal ordinario tenga competencia especial y no por eso deje de ser ordinario. Por ej., un juez de letras de Santiago, en lo civil, solo conoce de causas civiles y no por eso deja de ser ordinario. Pero tiene competencia especial, porque solo puede conocer causas civiles.

5. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto:

a) Competencia privativa o exclusiva:

Aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.

b) Competencia acumulativa o preventiva:

Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer del asunto por el solo ministerio de la ley.

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