23 Mar

1.2.- Órganos ejecutivos También en lo que se refiere a sus órganos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han seguido Pautas muy similares entre sí. Esta similitud se debe a que todos los Estatutos han adoptado el modelo previsto en el art. 152 CE y a que los Pactos Autonómicos de 1981 establecieron ciertos Criterios comunes seguidos por la normativa estatutaria. El modelo previsto en el art. 152.1 CE Establece como poder ejecutivo de las Comunidades un Consejo de Gobierno con funciones Ejecutivas y administrativas y un Presidente. La totalidad de las Comunidades Autónomas se Han dotado de leyes de Gobierno que han completado sus Estatutos. Aún cuando el régimen de Nombramiento es similar al previsto para el Gobierno de la Nacíón, conviene tener en cuenta Determinadas peculiaridades de la regulación autonómica en materia de nombramientos: Primeramente, la Constitución y los Estatutos exigen que el Presidente de la Comunidad Autónoma sea elegido por la Asamblea de entre sus miembros, esto es, se requiere que los Candidatos a la Presidencia sean parlamentarios autonómicos. El procedimiento de elección Difiere también, respecto del nacional, en que la propuesta de candidatos se efectúa por elPresidente de las respectivas Asambleas. El régimen de votaciones y mayorías para la elección Del Presidente es, también, similar al nacional en todos los casos; pero está la excepción de Castilla La Mancha, cuyo Estatuto dispone que, si en el plazo de dos meses ningún candidato Hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado como Presidente el candidato del Partido que tenga mayor número de escaños. Otra peculiaridad, común a todas las Comunidades Autónomas, es la que resulta de la acción Conjunta de los preceptos estatutarios y del art. 69.1 CE. Los primeros prevén que el Nombramiento del Presidente del Consejo de Gobierno sea efectuado por el Rey, y el segundo, Que los actos de éste serán refrendados por el Presidente del Gobierno o los Ministros Competentes. Ello ha conducido a que sea el Presidente del Gobierno de la Nacíón el que Refrende el nombramiento real de los Presidentes de las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia, declarando inconstitucional el art. 4.2 de La Ley de Gobierno vasca, que dispónía que el refrendo del nombramiento del Lehendakari debía Llevarlo a cabo el Presidente del Parlamento autonómico. Siguiendo el modelo del art. 152 CE, se vienen a establecer dos niveles dentro del ejecutivo Autonómico, representados por el Presidente y los Consejeros de las Comunidades Autónomas. Y ello se desarrolla en dos vertientes: en las relaciones con otros órganos del Estado y de la Comunidad, y en las relaciones intergubernamentales. – Con respecto a los demás órganos del Estado, el Presidente ostenta la suprema Representación de la Comunidad y, complementariamente, ostenta la Representación del Estado en la Comunidad Autónoma. – En los casos en que se prevé la posibilidad de disolución de la Asamblea, ésta le Corresponde al Presidente de la Comunidad, que aparece también y con escasas Excepciones, como el único sujeto con responsabilidad parlamentaria. – Con respecto al órgano ejecutivo, corresponde al Presidente del Gobierno de la Comunidad, la dirección y coordinación del Gobierno, la definición de su Programa y la designación y separación de los Consejeros. Pero, además, las leyes De Gobierno añaden otras prerrogativas y competencias que vienen a colocar al Presidente en una posición superior a la del primus inter pares. – Por lo que se refiere al estatuto personal de los miembros de los ejecutivos Autonómicos, la mayoría de los Estatutos de Autonomía se remiten a las Respectivas leyes de Gobierno, que establecen el régimen personal y de Incompatibilidades de Presidente y Consejeros. Como regla general, sólo podrán Ser detenidos (por actos presuntamente delictivos realizados dentro de la Comunidad Autónoma) en caso de flagrante delito, y corresponde al Tribunal Superior de Justicia, en su caso, el procesamiento y juicio. Fuera de la Comunidad Autónoma, corresponde el conocimiento de estos extremos al Tribunal Supremo. Para finalizar en lo relativo a los ejecutivos autonómicos en relación con otros órganos, valga Señalar que las Comunidades Autónomas han procedido a crear, bajo la denominación de Consejos Consultivos, órganos de asesoramiento y consulta del poder ejecutivo, siguiendo el Modelo del Consejo de Estado. 1.3.- Relaciones del Ejecutivo autonómico con la Asamblea Legislativa El modelo parlamentario adoptado por las Comunidades Autónomas determina el régimen de Relaciones entre Poder Ejecutivo y Legislativo, que refleja el adoptado a nivel nacional. Las funciones del Gobierno en relación con el Parlamento (singularmente, la iniciativa legislativa)
Responden así en todas las Comunidades al modelo fijado en la Constitución para las relaciones Entre el Gobierno de la Nacíón y las Cortes Generales. Y lo mismo puede afirmarse en relación Con la actividad de control y exigencia de responsabilidad por parte del Parlamento frente a los Gobiernos autonómicos. Las variaciones más importantes con respecto al sistema nacional de relaciones entre el Gobierno y Parlamento pueden encontrarse, como ya se dijo, en las peculiaridades que reviste la Disolución por el Ejecutivo de las Asambleas autonómicas antes del término natural de su Mandato. En un nivel más individualizado, podemos hablar de País Vasco, Valencia y Castilla La Mancha. En País Vasco está prevista la posibilidad de exigencia de responsabilidad política Individual a los Vicepresidentes y Consejeros, mediante la adopción de una moción de censura Que no requerirá la propuesta de un candidato alternativo. En Valencia y Castilla La Mancha se Prevé que la cuestión de confianza podrá plantearse no sólo sobre el programa o una decisión Política del Presidente, sino también sobre un proyecto de ley

Deja un comentario