11 May
Derecho Subjetivo
Una de las funciones del derecho es la reglamentación de las relaciones sociales que cumplen una función económico-social, convirtiéndolas en relaciones jurídicas con el objeto de ordenar la convivencia. En el ordenamiento jurídico de nuestro entorno cultural, no se llega a establecer una regulación tan detallada que la actuación de las personas quede completamente limitada. Para salvaguardar la libertad de las personas, la norma reconoce a los individuos un ámbito de actuación dentro del cual pueden disponer conforme a sus intereses.
Potestades
Son la atribución de un poder al sujeto activo de la relación. Lo característico del derecho subjetivo es que está otorgado para la satisfacción y defensa de los intereses de su titular. De este modo, los poderes conferidos para la defensa de intereses ajenos (de otra persona) se denominan potestades (ej. patria potestad).
Facultades
Se definen como las posibilidades de actuación que el contenido del derecho subjetivo atribuye a su titular. Las facultades carecen de autonomía y son simples manifestaciones del derecho subjetivo. Algunas facultades pueden originar un derecho nuevo al desgajarse del derecho principal (ej. la facultad de disfrute en el usufructo, que se desgaja del derecho de propiedad).
Nacimiento y Adquisición del Derecho Subjetivo
El derecho subjetivo nace cuando se dan los requisitos establecidos en la norma para producir este efecto. No hay una regla general, pues depende de cada derecho subjetivo. En algunos supuestos, bastará un hecho jurídico, que es un acontecimiento independiente de la voluntad humana (ej. derechos de la personalidad), y en otros, un acto voluntario (ej. derechos de crédito).
También los derechos reales requieren un acto voluntario que justifique su adquisición por parte del titular. La adquisición puede ser:
Adquisición Originaria
Cuando la adquisición no trae causa de un titular anterior, sino que se produce ex novo. Nadie transmite el derecho al propietario, sino que este lo adquiere ex novo.
Adquisición Derivativa
La adquisición se funda en un titular anterior. El nuevo adquirente recibe el derecho del anterior, que lo transmite. Puede ser:
- Traslativa: Se transmite y se adquiere el mismo derecho que tenía el titular anterior.
- Constitutiva: El titular anterior no dispone íntegramente del derecho, sino que se desprende y transmite alguna de las facultades, constituyendo un derecho nuevo que es el que adquiere el nuevo titular.
Capacidad de Obrar
Mayoría de Edad
A los 18 años se adquiere la capacidad plena de obrar, pudiendo la persona actuar por sí misma en los actos y negocios que realice. En ocasiones, la capacidad plena de obrar no es suficiente y se requiere una edad superior, como los 25 años para una capacidad plena de obrar especial.
Minoría de Edad
El menor de edad no goza de capacidad plena de obrar y está sometido a organismos de guarda y protección. Generalmente, está bajo el régimen de patria potestad de los padres o tutela por un tutor, quienes asumen su representación legal. Esto no significa que sea una persona incapaz. Existe una capacidad de obrar gradual: los menores van adquiriendo progresivamente más capacidad para desenvolverse por sí solos hasta alcanzar los 18 años. El menor de 16 años puede administrar los bienes que haya adquirido por su trabajo o industria; se permite a los padres disponer de estos bienes si el menor lo consiente en documento público.
Menor Emancipado
El menor emancipado puede actuar por sí mismo, siendo válidos los actos jurídicos que realice. Para determinados actos, necesita la autorización de sus progenitores o del curador.
Causas de Emancipación
- Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad (padres que den su consentimiento).
- Por concesión judicial (el menor la solicita al juez debido a circunstancias que entorpezcan el ejercicio de la patria potestad, como padres separados o que uno de los progenitores conviva maritalmente con otra persona).
- Por matrimonio (produce la emancipación de pleno derecho).
- Por vida independiente (con autonomía económica y consentimiento de los padres; esta forma de emancipación es revocable).
Capacidad de Obrar del Menor Emancipado
La capacidad de obrar del menor emancipado es similar a la del mayor de edad, excepto para los siguientes actos, para los cuales necesita el consentimiento de sus progenitores o, a falta de ambos, el de su curador:
- Tomar dinero a préstamo.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor.
Si son ambos progenitores quienes deben prestar el consentimiento, se requerirá el de los dos.
Desamparo del Menor
Se produce a causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos son privados de la necesaria asistencia moral o material.
Elementos Básicos del Desamparo
- Incumplimiento del deber de protección.
- El incumplimiento ha de generar privación de asistencia material o moral y debe tener cierta duración.
- Debe existir un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes de protección y la falta de asistencia al menor.
Adopción
Consiste en integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad (sangre o descendencia), creando una relación de parentesco basada en el acto de la adopción.
Requisitos Generales de la Adopción
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta y simultáneamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. En nuestro sistema, la adopción individual es posible.
Requisitos del Adoptante
- Tener plena capacidad de obrar.
- Ser mayor de 24 años. Si son dos los adoptantes, es suficiente con que al menos uno de ellos tenga esa edad.
- El adoptante debe tener, como mínimo, 14 años más que el adoptado.
- No pueden adoptar las personas incapacitadas para ello según la ley, ni las personas jurídicas (salvo excepciones legales).
Requisitos del Adoptando
- Ser menor de edad no emancipado.
- Excepcionalmente, podrá ser adoptado un mayor de edad o un menor emancipado si, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia con el futuro adoptante, iniciada antes de que el adoptando cumpliera los 14 años.
- La madre no podrá prestar su asentimiento a la adopción hasta que hayan transcurrido 30 días desde el parto. No son válidos los pactos para la adopción del nasciturus (concebido pero no nacido).
Prohibiciones para Adoptar
- No se puede adoptar a un descendiente.
- No se puede adoptar a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- Un tutor no puede adoptar a su pupilo hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Matrimonio
Tras la reforma legislativa, se define como la unión de dos personas, incluidas las del mismo sexo, que, cumpliendo determinadas formalidades, establecen una plena y tendencialmente perpetua comunidad de existencia.
Características del Matrimonio
- Monogamia.
- Comunidad de vida y existencia: La celebración del matrimonio está dirigida a construir una relación íntima y estable que comprenda cualquier aspecto de la vida, afrontándolo comúnmente, aunque ninguno de los cónyuges pierda su individualidad.
- Solemnidad: Implica la prestación y manifestación del consentimiento matrimonial en un acto formal.
Requisitos para Contraer Matrimonio
- Edad: No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Pueden hacerlo los mayores de 18 años y los menores emancipados (generalmente a partir de los 16 años).
- Libertad de los contrayentes: No estar ligado con vínculo matrimonial anterior (inexistencia de ligamen).
Prohibiciones (Impedimentos Matrimoniales)
- Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (sin límite de grado).
- Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (ej. tíos y sobrinos). Este impedimento es dispensable.
- Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos (impedimento de crimen). Este impedimento es dispensable.
Convenio Regulador
Contenido Mínimo del Convenio Regulador
El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, el ejercicio de esta y el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, si estos tuvieran un interés legítimo.
- La atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
- La pensión que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Aprobación y Modificación del Convenio
Los acuerdos de los cónyuges serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Los convenios podrán ser modificados judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Los pactos a los que lleguen las partes han de ajustarse a la legalidad y no pueden ser perjudiciales para los hijos ni gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
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