14 Dic
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
La filiación matrimonial se refiere a la relación jurídica que une a un hijo con sus padres cuando estos están casados. Su determinación puede ser extrajudicial o judicial.
- Determinación extrajudicial: Se realiza mediante la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres en el Registro Civil. También puede hacerse con el consentimiento de ambos cónyuges, que funciona como un reconocimiento de paternidad y tiene efectos directos en el RC.
- Determinación judicial: Se produce mediante sentencia firme, como consecuencia del ejercicio de una acción de filiación (art. 115 CC), especialmente cuando existe disputa sobre la paternidad.
La presunción de paternidad juega un papel central: se presume que los hijos nacidos dentro del matrimonio o dentro de los 300 días posteriores a la disolución, separación legal o de hecho, son del marido (art. 116 CC). Esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, generalmente mediante pruebas biológicas.
Casos especiales:
- Concepción prematrimonial: Si el hijo nace dentro de los 180 días posteriores al matrimonio, se presume la paternidad, pero se puede destruir la presunción mediante declaración auténtica en documento público o ante el RC.
- Hijo antes del matrimonio: La filiación se califica como matrimonial desde la fecha del matrimonio, beneficiando incluso a los descendientes si el hijo ha fallecido.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
La filiación no matrimonial se refiere a la relación jurídica entre un hijo y sus padres cuando estos no están casados. Su determinación puede ser extrajudicial o judicial, dependiendo de la existencia o no de un reconocimiento formal.
- Extrajudicial:
- Se realiza mediante expediente registral o gubernativo (art. 120.2 CC), cuando no existe reconocimiento formal de la filiación.
- Puede iniciarlo cualquier persona con interés legítimo, incluso si el padre o el hijo han fallecido, a través de sus representantes legales.
- El expediente permite inscribir la filiación extramatrimonial si se cumplen condiciones como:
- Existencia de un escrito indubitado del progenitor reconociendo la filiación.
- Que el hijo se encuentre en posesión continua del estado de hijo extramatrimonial, justificada por actos del padre o la familia.
- Para la madre, que se pruebe fehacientemente el hecho del parto y la identidad del hijo.
- La resolución del expediente es recurrible ante la DGRN, abriéndose posteriormente la vía civil si se impugna.
- Determinación de la maternidad extramatrimonial:
- Se hace constar en la inscripción de nacimiento, siempre que la declaración coincida con el parte médico del nacimiento (art. 120.4 CC).
- Si no hay constancia del parto, la maternidad se determina por reconocimiento, expediente gubernativo o sentencia judicial.
- Judicial:
- La filiación no matrimonial también puede determinarse mediante sentencia firme (art. 120.5 CC), en procedimientos civiles o penales.
- Los juicios de filiación requieren que las sentencias se comuniquen de oficio al Registro Civil para su inscripción.
Hijos susceptibles de reconocimiento extramatrimonial
1. Hijo menor de edad (art. 124 CC)
- Requiere consentimiento del representante legal o aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
- Excepciones:
- Reconocimiento en testamento.
- Reconocimiento dentro del plazo de inscripción del nacimiento.
- Si no hay consentimiento, el acto es válido pero no produce efectos para el hijo.
2. Hijo mayor de edad (art. 123 CC)
- Necesita consentimiento expreso o tácito del hijo.
- El hijo puede rechazar el reconocimiento aunque sea biológicamente cierto.
- Mayores con discapacidad: consentimiento con apoyos necesarios.
3. Hijo incestuoso (art. 125 CC)
- Solo puede determinarse la filiación respecto del segundo progenitor con autorización judicial y audiencia del MF, cuando convenga al interés del menor.
- El hijo, al alcanzar plena capacidad, puede invalidar la filiación si no consintió.
4. Hijo fallecido (art. 126 CC)
- El reconocimiento solo surte efecto si lo consienten los descendientes o representantes legales.
- Consentimiento de algunos descendientes puede ser suficiente; la doctrina no es unánime.
5. Nasciturus (art. 122 CC)
- Solo puede ser reconocido por la madre o por ambos progenitores conjuntamente si la filiación ya está determinada.
- El padre por sí solo no puede reconocer al concebido.
Separación
La separación ocurre cuando, estando válidamente casados, los cónyuges dejan de convivir y cesa la obligación de convivencia.
- Importante: No rompe el vínculo matrimonial ni el vínculo patrimonial.
- Tras la reforma de 2005, la separación ya no es paso obligatorio antes del divorcio.
Características
- No requiere causa.
- Plazo general: 3 meses desde la boda, salvo situaciones graves que permiten omitirlo.
Tipos de separación
1. Separación judicial
Interviene un juez y es obligatoria cuando hay hijos menores o mayores dependientes con medidas de apoyo.
Modalidades:
- Por mutuo acuerdo
- Solicitud conjunta o de uno con consentimiento del otro.
- Presentación de convenio regulador + demanda.
- No se alegan causas.
- El juez homologa el acuerdo si cumple la ley.
- A petición de uno solo
- Basta la voluntad de un cónyuge.
- Presenta propuesta de medidas (custodia, vivienda, pensión).
- Se remite al otro cónyuge y el juez decide.
2. Separación extrajudicial
- Solo posible por mutuo acuerdo y si no hay hijos menores ni adultos dependientes.
- Se presenta convenio regulador ante notario o LAJ.
- Los cónyuges deben acudir personalmente y manifestar su voluntad.
- Hija/o mayor conviviente sin ingresos debe consentir las medidas que le afecten.
3. Separación de hecho
No requiere trámites ni documentos; es la ruptura de convivencia por voluntad de uno o ambos.
Tipos:
- Unilateral
- Si dura más de 1 año, puede pedirse la disolución de la sociedad de gananciales.
- Afecta tutoría/curatela y patria potestad.
- Se rompe la presunción de paternidad para hijos nacidos 300 días después.
- No extingue obligación alimenticia, pero quien abandona sin causa justa no puede pedir alimentos.
- Se pierden derechos hereditarios del cónyuge.
- Finaliza por divorcio, separación judicial o reconciliación.
- Convencional
- Hay acuerdo entre los cónyuges, a veces documentado ante notario.
- Pueden regular: uso de vivienda, alimentos, custodia, patria potestad, administración patrimonial.
- Válido mientras no vulnere orden público, intereses de hijos o igualdad de cónyuges.
- Efectos: tras 1 año, puede pedirse extinción de gananciales y excluye al cónyuge de la herencia intestada.
- Si se cumple el art. 90 CC y se otorga en escritura pública con declaración de separación, se considera separación convencional extrajudicial, no de hecho.
NULIDAD DEL MATRIMONIO
Supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial.
Diferencia con separación/divorcio: en estos últimos, el matrimonio existió y fue válido; en la nulidad hay un defecto de origen desde la celebración.
Efectos retroactivos: el vínculo nunca existió.
CAUSAS DE NULIDAD
- Falta de consentimiento o simulación: matrimonios de conveniencia.
- Existencia de impedimentos: menor no emancipado, ya casado, parentesco directo o colateral 2º grado, crimen. Impedimentos dispensables con dispensa → válido.
- Defecto de forma: sin autoridad competente o sin testigos; no será nulo si hay buena fe o actuación pública de la autoridad.
- Error en la persona o cualidades: identidad equivocada o cualidades determinantes (esterilidad, enfermedades, hijos ocultos).
- Coacción o miedo grave: consentimiento forzado o bajo amenaza.
CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO NULO
- Por impedimentos: dispensa posterior o menor que alcanza mayoría y convive 1 año.
- Por vicios del consentimiento: desaparece miedo o error y convive 1 año → caduca acción de nulidad.
ACCIÓN DE NULIDAD
- Corresponde a cónyuges, Ministerio Fiscal o persona con interés directo.
- Imprescriptible salvo un año en minoría de edad o vicio del consentimiento.
- Sentencia firme se inscribe en el RC y cancela el matrimonio.
EFECTOS DE LA NULIDAD
- Disolución retroactiva del vínculo.
- Cónyuge de buena fe tiene derecho a indemnización.
- Obligaciones respecto a los hijos se mantienen.
MATRIMONIO PUTATIVO
- Matrimonio nulo con efectos legales si al menos un cónyuge actuó de buena fe.
- Requisitos: buena fe, apariencia formal, sentencia firme de nulidad.
- Efectos: protección de hijos y cónyuge de buena fe; derechos previos se mantienen.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio produce efectos jurídicos mientras exista.
Cuando “rompe”, se disuelve, dejando de tener eficacia hacia el futuro (efectos ex nunc).
Según el art. 85 CC, el matrimonio se disuelve por:
- Muerte de uno de los cónyuges
- Declaración de fallecimiento
- Divorcio
DISOLUCIÓN POR MUERTE
El matrimonio existe mientras ambos cónyuges vivan.
Cuando uno muere → el otro queda viudo y puede volver a casarse.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
Se aplica cuando una persona desaparece sin saberse si está muerta.
El Estado puede declararla fallecida (presunción iuris tantum, puede reaparecer).
Publicidad: publicación en BOE, periódicos y radio.
Plazos:
- Desaparición en riesgo (guerra, accidente): 2 años
- Desaparición normal: 10 años (5 si +75 años)
- Naufragio o accidente aéreo: 3 meses
Efectos para el matrimonio:
- Disuelve el matrimonio → se puede volver a casar.
- Si reaparece:
- Patrimoniales: recupera bienes, no retroactivamente.
- Personales: recupera derechos (p. ej., patria potestad), pero no el matrimonio automáticamente; deben casarse de nuevo.
DISOLUCIÓN POR DIVORCIO
Causada por decisión de los cónyuges.
Desde 2005 no hace falta alegar causa, solo voluntad de divorciarse (+ esperar 3 meses desde la boda salvo riesgo grave o violencia).
Tipos de divorcio:
1. Judicial
- Obligatorio si:
- No hay acuerdo entre cónyuges
- Hay hijos menores o mayores con medidas de apoyo
- Puede solicitarlo: ambos, uno con consentimiento del otro o uno solo
Procedimiento:
- Mutuo acuerdo:
- Solicitud conjunta + convenio regulador
- Ratificación por separado ante el juez
- Intervención del Fiscal si hay hijos menores
- Se oye a hijos mayores de 12 años o con suficiente juicio
- Juez dicta sentencia aprobando o no el convenio
- Contencioso:
- Si no hay acuerdo → demanda de un cónyuge
- Juez decide medidas: patria potestad, vivienda, pensiones…
- Tramitación mediante juicio verbal
2. Ante notario o LAJ
- Requisitos:
- Mutuo acuerdo
- No puede haber hijos menores ni mayores con medidas de apoyo
- Han pasado 3 meses desde la boda
- Presentar convenio regulador
- Comparecer personalmente
- Hijos mayores o emancipados deben acudir si las medidas les afectan
EFECTOS DEL DIVORCIO
La sentencia o escritura de divorcio produce efectos cuando es firme (art. 89 CC):
- Matrimonio disuelto
- Cónyuges pasan a ser ex–cónyuges: desaparecen deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo
- Se pierden derechos sucesorios entre ellos
- Recuperan libertad para casarse
- Cesa la presunción de paternidad del marido (art. 116 CC)
- Se extingue el régimen económico matrimonial
BIENES GANANCIALES
1. Obtenidos por trabajo o industria
- Cualquier dinero que ganen los cónyuges trabajando (salarios) es ganancial.
- Ganancias del juego (lotería, bingo) son gananciales, aunque se pague con dinero privativo.
2. Frutos, rentas o intereses
- Todo lo que produzcan los bienes (privativos o gananciales) es ganancial.
Reglas específicas:
- Usufructo o pensión: la titularidad del derecho es privativa, pero lo cobrado durante el matrimonio es ganancial.
- Frutos de ganado: si al casarse uno tenía 10 vacas (privativas) y al disolverse hay 15, las 10 primeras siguen privativas y las 5 nuevas son gananciales.
3. Adquisiciones a título oneroso
- Rige el principio de subrogación real: si compras algo con dinero común, el objeto es común, da igual a qué nombre esté.
Supuestos especiales:
- Adquisiciones mixtas: parte dinero privativo y parte ganancial → propiedad en proporción al aporte de cada cónyuge.
- Ejemplo: local 100.000€ → sociedad pone 70.000€ y marido 30.000€ herencia → 70% ganancial, 30% privativo.
- Adquisiciones con precio aplazado:
- Antes de matrimonio → privativo (excepto vivienda habitual y ajuar)
- Después de matrimonio → naturaleza según desembolso inicial.
- Adquisiciones por derecho de retracto ganancial:
- Si el derecho pertenece a la sociedad → lo adquirido es ganancial, aunque se pague con dinero privativo.
4. Empresas y establecimientos
- Fundadas durante la sociedad:
- Con bienes comunes → ganancial
- Con capital mixto → propiedad proporcional según aportaciones
BIENES PRIVATIVOS DE CADA CÓNYUGE
1. Bienes anteriores al matrimonio
- Todo lo que te pertenecía al iniciar la sociedad de gananciales es privativo.
- Mejoras o incrementos: las mejoras al bien siguen la naturaleza del bien (si era privativo, la mejora es privativa).
- Compras a plazos antes del matrimonio: el bien sigue siendo privativo, aunque se paguen cuotas con dinero ganancial → derecho de reintegro para la sociedad.
- Excepción: vivienda familiar → será privativa/ganancial según el dinero usado.
- Derecho de crédito anterior: capital devuelto → privativo; intereses/frutos → ganancial.
- Derecho de usufructo o pensión: titularidad privativa, frutos gananciales.
- Empresas fundadas:
- Antes del matrimonio → privativa
- Durante matrimonio con dinero ganancial → ganancial
- Mixto → proporcional según aportaciones
2. Adquisiciones a título gratuito
- Donaciones o herencias recibidas tras el matrimonio → privativas
- Excepción: si es a ambos cónyuges sin designación → ganancial
3. Adquisiciones a costa o sustitución de bienes privativos
- Venta de un bien privativo y compra de otro → nuevo bien privativo
Derecho de suscripción preferente: acciones emitidas para socios antiguos → privativas
Derecho de retracto: compras realizadas con este derecho → privativas, incluso con dinero ganancial (la sociedad puede reclamar reintegro)
4. Bienes personales
- Derechos no transmisibles: derecho de alimentos → privativo
- Indemnizaciones: por daños personales o bienes privativos → privativo
- Ropa y objetos de uso personal: privativos
- Excepción: objetos de gran valor pagados con dinero ganancial → ganancial según subrogación real
- Instrumentos de la profesión: privativos
- Excepción: si forman parte de explotación común → ganancial
- Pago con dinero ganancial → reintegro a la sociedad
IMPORTANTE
- Bienes adquiridos por derecho de retracto o instrumentos de profesión no pierden carácter privativo aunque se paguen con fondos comunes.
- La sociedad tiene derecho a reintegro del valor satisfecho.
- La confesión de un cónyuge sobre la titularidad de un bien no basta frente a acreedores o herederos forzosos.

Deja un comentario