19 Jul

A ello hay que añadir que la actuación pública en materia educativa no solo ha de respetar la libertad de enseñanza de los particulares, sino que queda también internamente condicionada por otros derechos fundamentales y garantías institucionales, como son la libertad de cátedra, la gestión participativa de los centros de enseñanza o la autonomía universitaria. El resultado final es un complejo entramado de espacios de libertad y funciones públicas.

Esta doble vertiente constitucional de la enseñanza, como actividad libre y como tarea del estado, no agota su virtualidad en definir espacios de libertar y funciones públicas, sino que tiene una extraordinaria importancia a la hora de fijar los límites constitucionales de la difusión de valores y, en definitiva, de todo debate moral y político. Dicho de otro modo, en el art.
27 CE se encuentran los criterios básicos para determinar hasta qué punto los poderes públicos pueden tomar partido en cuestiones moral o políticamente controvertidas. Es esta sede rige el principio de neutralidad ideológica del estado, que no solo deriva del art. 16, sino también del art. 27.3 CE. Este precepto reviste una extraordinaria importancia, pues determina a quién corresponde orientar la educación moral de los menores. Es verdad que el TC ha negado que este precepto constitucional otorgue a los padres un derecho incondicionado a elegir la lengua vehicula de la enseñanza que han de recibir sus hijos (STC 337/1994); pero resulta difícil negar que el art. 27.3 tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa: si el constituyente quiso que una decisión sobre los valores morales que deben presidir la formación de cada individuo no estuviera en manos del estado, cabe inferir que ello no es sino expresión de un principio más general según el cual, en una sociedad pluralistas, la transmisión de creencias y modelos de conducta no es asunto en que deban inmiscuirse los poderes

públicos. El art. 27.3 CE debe ser visto como una interdicción de que el estado tome partido en los debates morales y políticos, cuyo terreno debe ser la sociedad. Ahora bien, este principio encuentra un tope en el art. 27.2 CE, que quiere decir que el estado puede y debe supervisar que toda actividad de enseñanza sea respetuosa de dichos postulados fundamentales. Y significa que la libertad de los particulares puede ser restringida cuando transgreda este tope, y más aún, que el deber de abstención del estado en los debates morales y políticos cesa allí donde está en juego el respeto mismo por la convivencia democrática y los derechos fundamentales.

El derecho a la educación

El derecho fundamental a la educación se halla declarado de forma lapidaria en el comienzo mismo del art. 27 CE. Esta proclamación ha de ser completada con el art. 27.4 CE. También el CEDH reconoce este derecho fundamental.

Titulares del derecho fundamental a la educación son todos los individuos, españoles o extranjeros. Dada la crucial importancia que el derecho a la educación reviste para el libre desarrollo de la personalidad y la convivencia democrática, resulta innegable su vinculación directa a la dignidad humana.

En cuanto a los sujetos obligados, no parece que el derecho fundamental a la educación tenga eficacia horizontal; es decir, en principio, no puede ser invocado frente a particulares. Así, en alguna ocasión, el TC ha sostenido que del art. 27 CE no dimana una obligación del empresario de adaptar el horario de trabajo de un empleado a fin de facilitar a éste la realización de determinados estudios. Más en general, no hay base para afirmar que los centros docentes privados, cualquiera que sea su nivel, están constitucionalmente obligados a seguir idénticos criterios de admisión de alumnos que los centros públicos; y ello porque semejante obligación tendería a vaciar de sentido la liberta de creación de centros docentes. Dicho esto, cuando los centros docentes privados son sostenidos con fondos públicos, no hay impedimento constitucional a que el legislador condicione la subvención a seguir criterios de admisión similares a los de los centros públicos, ya que el art. 27.8 CE prevé la ayuda pública a aquellos centros docentes privados que reúnan los requisitos que la ley establezca.

El derecho fundamental a la educación consiste en el derecho de acceder al sistema educativo, a beneficiarse de las instituciones de enseñanza de todos los niveles. Que el contenido del derecho a la educación estriba primariamente en una facultad de acceso se ve con suma claridad en el CEDH, que adopta una formulación negativa: no se puede negar a nadie el acceso a la instrucción. Este derecho de acceso es, además, un deber cuando de la enseñanza básica se trata.

En cuanto a las limitaciones al acceso a la instrucción, ninguna dificultad se plantea respecto de la enseñanza básica, ya que ésta es constitucionalmente obligatoria: no cabe limitación alguna al acceso a la misma. Y tampoco es problemático el caso del acceso a centros 

docentes puramente privado porque el derecho fundamental carece de eficacia horizontal. El interrogante se plantea respecto de niveles distintos de la enseñanza básica y en centros públicos o con subvenciones públicas. Así circunscrito el tema, el problema típico en esta sede es el llamado numerus clausus. El TEDH ha afirmado que debe buscarse un justo equilibrio entre el derecho a la educación y el interés general; y ello en el bien entendido que ese interés general puede ir desde la necesidad de asegurar un mínimo de calidad docente, hasta la conveniencia de desincentivar ciertos estudios en los que existe sobreabundancia de graduados. Si se generaliza este criterio, habrá que concluir que las limitaciones al acceso a la educación deben superar un juicio de proporcionalidad y no ser discriminatorias. Aun en este terreno, hay que señalar que el derecho fundamental a la educación implica que no se puede negar la obtención de diplomas o títulos legalmente previstos a quien ha superado los correspondientes estudios.

En cuanto al alcance del deber de cursar la enseñanza básica, conviene llamar la atención sobre dos extremos. Por un lado, el carácter constitucionalmente obligatorio y gratuito de la enseñanza básica, establecido por el art. 27.4 CE, es un claro ejemplo de garantía institucional. Ello significa que el legislador goza de cierto margen de apreciación para determinar la duración y el contenido de la enseñanza básica; pero no puede suprimirla, ni regularla de forma tan restrictiva que resulte irreconocible o inútil. Y una vez determinada su duración, es obligatoria y gratuita para todos los menores comprendidos en el arco de edad legalmente previsto. Por otro lado, el art. 27.4 CE no se limita a imponer una garantía institucional, que vincula al legislador, sino que crea a la vez un deber constitucional, que pesa sobre los particulares.

Por lo que se refiere al aspecto prestacional, el derecho fundamental a la educación no permite exigir, directamente ex constituione, prestaciones de los poderes públicos. Ello es así en el ámbito del CEDH. En el ámbito puramente interno, es cierto que la garantía institucional del art. 27.4 CE implica una obligación de los poderes públicos de asegurar la escolarización gratuita de todos los niños en la edad correspondiente; pero esta obligación vincula al legislador y se traduce en la inconstitucionalidad de las leyes que no permitan alcanzar dicho fin. El derecho subjetivo de los particulares a obtener una determinada plaza escolar de enseñanza básica solo nace a través de la ley. Ello quiere decir, que el art. 27.4 CE no puede ser objeto de protección por vía de recurso de amparo. La falta de un contenido prestacional inmediato en el derecho fundamental a la educación es aún más evidente fuera de la enseñanza básica, donde el carácter gratuito no está constitucionalmente garantizado y, por tanto, el legislador goza de una mayor libertad de configuración del ordenamiento (STC 86/1985).


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