15 Dic
Aplicación e Interpretación de los Convenios Colectivos
El artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET) señala que, con independencia de las funciones atribuidas a las comisiones paritarias, compete a la jurisdicción social el conocimiento y la resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios.
Como cualquier norma jurídica, su aplicación e interpretación corresponde a los órganos judiciales. La comisión paritaria deberá ser escuchada en el proceso judicial sobre la aplicación e interpretación del convenio que se ha negociado.
Se puede pactar en el convenio colectivo someterse a la comisión paritaria con carácter previo y, en cualquier caso, con carácter obligatorio antes de someterse a la jurisdicción social ante un conflicto colectivo por aplicación o interpretación del convenio.
Adhesión y Extensión de Convenios
Por último, el artículo 92 del ET posibilita la adhesión y extensión de los convenios. Las partes negociadoras pueden adherirse a la totalidad de un convenio, comunicándolo a la autoridad laboral para su registro.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá extender un convenio colectivo en vigor a una empresa o pluralidad de empresas o sector de la actividad, atendiendo a los perjuicios que se podrían ocasionar por no poder suscribir un convenio colectivo debido a la ausencia de partes legitimadas.
Convenios Colectivos Extraestatutarios
El artículo 31 de la Constitución Española (CE) establece que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. El artículo 28 de la CE reconoce el derecho a la libertad sindical, dentro del cual se incluye la negociación colectiva.
La jurisprudencia considera que el artículo 37 de la CE reconoce directa e indirectamente un derecho a la negociación colectiva que no se limita a los sindicatos y asociaciones empresariales, ni mucho menos a los más representativos. Será el legislador ordinario el que establezca los diferentes tipos o formas de negociar, sin que exista una sola.
El Tribunal Constitucional (TC) señala que todos los sindicatos, aunque no estén legitimados para negociar convenios colectivos del artículo 87 del ET, tienen derecho a negociar convenios colectivos extraestatutarios de eficacia personal limitada. Estos convenios son todos aquellos que no respetan las reglas del ET.
Características de los Convenios Extraestatutarios
En estos casos, las partes ven recortados los contenidos del convenio extraestatutario, puesto que debe respetar no solo las normas legales y reglamentarias, sino también los convenios colectivos estatutarios. Además:
- Su naturaleza jurídica es contractual.
- No tienen carácter de norma jurídica.
- Tienen una eficacia personal limitada, aplicándose únicamente a las partes firmantes del convenio, no a la totalidad de empresarios y trabajadores de su ámbito como ocurre con los convenios estatutarios.
A estos convenios no se les aplica el Título III del ET, rigiéndose por los artículos 37 y 28 de la CE, por la voluntad de las partes y por las normas generales del Código Civil (CC) sobre los contratos. Estos convenios son un contrato, no son fuentes de derecho, no están en el artículo 3 del ET, no son normas jurídicas y, por lo tanto, no se publican en ningún boletín.
Incumplimiento y Recursos
Al tener naturaleza contractual, su incumplimiento no conlleva infracción administrativa, por cuanto que la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) solo se refiere a las cláusulas de los convenios colectivos estatutarios. Su incumplimiento conllevará una responsabilidad civil de carácter contractual.
Respecto a la impugnación, si bien la autoridad laboral no puede impugnar de oficio estos convenios ante la jurisdicción social (a diferencia de los estatutarios), sí cabe la impugnación a través del proceso de conflicto colectivo, puesto que la ley reguladora de la jurisdicción social se refiere a los convenios cualquiera que sea su eficacia.
En cuanto a la duración, ámbito de aplicación, denuncia y demás aspectos, se estará a lo que las partes hayan pactado en el convenio extraestatutario, dejándose plena libertad a las partes y no sometiéndose a ningún procedimiento de formalización.
Pactos o Acuerdos que no son Convenios (Ni Extraestatutarios ni Estatutarios)
Distintos de los convenios extraestatutarios son los acuerdos o pactos de empresa que sustituyen a la negociación colectiva estatutaria y a los que el propio ET se refiere en diferentes artículos (ej. art. 29 sobre el recibo de salarios, art. 34 sobre distribución y regulación de la jornada o el art. 22 sobre clasificación profesional).
En todos estos casos, cuando el convenio colectivo estatutario no obliga a nada, el ET prevé un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, considerando que dichos acuerdos tienen:
- Eficacia jurídica normativa.
- Eficacia personal general limitada al ámbito de la empresa.
Registro e Impugnación de Acuerdos de Empresa
No existe la obligación de depósito, registro ni publicación de dichos acuerdos. Por lo tanto, no podrán ser impugnados de oficio por la autoridad laboral y solo cabe su impugnación por el procedimiento de conflicto colectivo.
Como sustituyen a un convenio colectivo estatutario, su incumplimiento sí puede conllevar responsabilidad administrativa.

Deja un comentario