23 Jul

Los Distintos Modos de Adquirir la Propiedad: La Accesión

Accesorium sequitur principale

Concepto de Accesión

Los frutos que una cosa produce pasan a ser, en principio, también del dueño de aquella.

También, en principio, si a una cosa más importante se le une o incorpora, inseparablemente, otra que lo sea menos y pertenezca a otro dueño, el propietario de aquella adquiere esta.

Así, se llama accesión no solo al modo de adquirir o a la facultad que el dueño tiene, sino también a la cosa producida o incorporada. El fundamento de esta figura se basa en el vasto poder de la propiedad, que no permite la coexistencia de un dominio concurrente sobre ella o parte de ella por otra persona (Principio de atracción del dominio de la principal a la accesoria).

Siempre que la cosa accesoria pueda separarse, su dueño tiene derecho a ello. No obstante, la accesión implica la aparición de una nueva cosa que, una vez unida, no puede volver a su estado original sin detrimento.

Naturaleza Jurídica de la Accesión

Se puede asegurar que la accesión es un modo de adquirir la propiedad. Esta se obtiene por producción (lo producido pasa a ser objeto de otro derecho de propiedad que adquiere el dueño) o por incorporación (la propiedad de la cosa incorporada se adquiere recayendo esta sobre el todo de un solo derecho).

La Accesión por Producción

Cuando la accesión se obtiene por producción, lo producido pasa a ser objeto de otro derecho de propiedad que adquiere el dueño. En cuanto a los frutos, pasan a ser, en principio, del dueño de aquella.

La Accesión Inmobiliaria: Casos y Régimen Jurídico (Superficie Solo Cedit)

El Código Civil regula cuatro casos tradicionales, que son:

  • Aluvión

    Se llama aluvión al efecto que experimentan los predios ribereños de los ríos por la corriente de las aguas al depositar estas en el terreno limo, arena, etc., por arrastre. Tal incremento pertenece a los dueños de dicho predio.

    Artículo 366 del Código Civil: «Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas».

  • Avulsión

    Se llama avulsión a la aportación a los predios ribereños de porciones de terreno o de árboles arrancados o procedentes de otros, no por efecto de la acción lenta y constante de la corriente, sino como consecuencia de la violencia de las aguas. La porción conocida de terreno que las aguas transportaron de una heredad a otra, sigue perteneciendo a su primer dueño. No hay, pues, accesión en este caso, según el Artículo 368 del Código Civil. En cuanto a los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman los antiguos propietarios en el plazo de un mes.

  • Cauce Abandonado

    Los cauces públicos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unos y otros, según el Artículo 370 del Código Civil.

  • Formación de Islas

    Las islas o islotes que se forman en los mares adyacentes a las costas de España o mar territorial (principio de soberanía), o en aguas interiores, o en los ríos navegables y flotables, según el Código Civil, pertenecen al Estado. Pero las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos no navegables ni flotables, pertenecen a los dueños de los márgenes u orillas más cercanas a cada una.

  • Variación del Curso de un Río

    Cuando un río flotable y navegable varía naturalmente de dirección y entra en una heredad privada, el cauce entrará en dominio público. El dueño lo recobrará si las aguas volvieren a dejarlo seco.

  • Terrenos Descubiertos o Inundados

    No se adquieren los terrenos descubiertos por la disminución de las aguas ni se pierden los inundados.

La Accesión Mobiliaria: Casos y Régimen Jurídico

Bajo este epígrafe se estudian varios casos que el Código Civil engloba en una común denominación: «derecho de accesión respecto a bienes muebles».

  • Unión

    La hay cuando la cosa mueble se une a otra de distinto dueño formando con ella un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus componentes. A falta de acuerdo, la regla general dispone que, si no intervino mala fe, el dueño de la cosa más importante hace suya la otra indemnizando a su propietario, según el Artículo 375 del Código Civil. La principalidad o accesión se determina según su destino económico (entonces la principal será la más sustantiva) o según un criterio pecuniario (si la principal es mucho más preciosa, se puede pedir su separación aunque la accesoria sufra algún menoscabo).

  • Especificación

    Consiste en realizar una obra de nueva especie empleando, en todo o en parte, materia ajena, como si se hace vino de la uva de otro, o pan de harina, o una mesa de madera. El Código Civil sigue el criterio de que, si hubo buena fe, se atribuye la cosa a quien procede lo más importante, indemnizando al otro; pero si hubo mala fe, el dueño puede quedarse con la cosa o pedir indemnización por daños.

  • Mezcla o Conmixtión

    Si por la voluntad de sus dueños, o por la de uno solo pero con buena fe, o por casualidad, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas. Si la mezcla se realizó mediante mala fe de uno de los dueños, este perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización por los perjuicios causados al dueño de la cosa, según los Artículos 381 y 382 del Código Civil.

Accesión por Producción en Bienes Inmuebles

Esto se da en los casos de plantación, siembra o construcción en suelo ajeno.

En general, se soluciona según el criterio de que el suelo es lo principal, y se presume que la plantación, siembra o construcción han sido hechas por su dueño y a su costa, a no ser que se demuestre lo contrario.

Sin embargo, el Código Civil establece diferentes soluciones según la buena o mala fe de las partes:

  • Si hay buena fe del tercero: Previa indemnización, el tercero adquiere ius retentionis (derecho de retención).
  • Si hay mala fe del tercero: No hay derecho a indemnización, y además corre a su cargo la devolución de la cosa a su situación inicial.
  • Si hay mala fe de ambos (dueño y tercero): Se considera que hay aquiescencia por inacción, a pesar de conocer la situación. En este caso, el tercero pasa a ser considerado de buena fe.
  • Si hay buena fe del tercero y mala fe del dueño: El dueño debe indemnizar por daños y perjuicios.

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