04 Jul

Acto Administrativo: Concepto Fundamental

Según la definición de Enrique Silva Cimma, el acto administrativo es la:

“Declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo emitida en función de una potestad administrativa, y por la cual se deciden o emiten juicios sobre derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas, o de particulares frente a estas.”

Clasificación del Acto Administrativo

  1. Según el contenido de la declaración del acto administrativo:

    • Declarativos de voluntad o decisión
    • De conocimiento
    • De juicio
    • De constancia o comprobación
  2. Según la composición del (de los) órgano(s) que interviene(n) en la dictación del acto:

    • Simples
    • Complejos
  3. Según su efecto dentro del procedimiento administrativo:

    • Terminales
    • De trámite
  4. Según el grado de determinación o indeterminación de los destinatarios del acto:

    • Singulares, particulares o individuales
    • Generales
  5. Según la finalidad del acto administrativo:

    • Constitutivos o innovativos
    • Declarativos
  6. Según su contenido:

    • De efectos favorables
    • De efectos desfavorables
  7. Según el margen de actuación de la autoridad:

    • Actos administrativos reglados
    • Actos administrativos discrecionales
  8. Según la vigencia del acto administrativo:

    • Instantáneos
    • Transitorios
    • Permanentes

Elementos del Acto Administrativo

1. Elemento Subjetivo

  • Investidura regular: El acto debe emanar de un agente, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de la actividad administrativa, se encuentre investido en su cargo de manera regular, tal como lo exige la Constitución en su artículo 7º.
  • Competencia: La competencia debe entenderse, en este contexto, como la aptitud o facultad de obrar de los diferentes órganos de la Administración.

2. Elemento Objetivo

  • Motivo: Está determinado por las circunstancias de hecho y de derecho que justifican o sirven de fundamento para la emisión del acto administrativo y que se expresan en su texto.
  • Objeto: Es el conjunto de prestaciones que nacen del acto administrativo, las que pueden tener el carácter de favorables o desfavorables para los administrados.
  • Fin: Es la materialización del objeto, de la prestación. Es lo que se persigue con el acto.

3. Elementos Formales

Se refieren al procedimiento del acto y a la forma de exteriorizarlo.

Formalidades del Acto Administrativo:

  • Encabezamiento: Suma – Número – Fecha
  • Parte Expositiva: Consideraciones de Hecho
  • Parte Considerativa: Consideraciones de Derecho
  • Parte Resolutiva: Contenido o Decisión
  • Parte Conclusiva: Imperativos del Acto

Imperativos del Acto Administrativo

Consisten en fórmulas que se consignan al final de un acto administrativo y mediante las cuales se indican los trámites que debe cumplir con posterioridad a su emisión, y cuya debida observancia es indispensable para la validez de dicho acto.

  • Anótese: Significa que el acto debe numerarse y fecharse en el Ministerio o Servicio Público de origen.
  • Refréndese: Es un trámite que se cumple solo respecto de los actos terminales que ordenan gastos con cargo al ítem de variables o al rendimiento de leyes especiales, y significa verificar la existencia de recursos para atender el egreso que se dispone.
  • Regístrese: Es un trámite que se cumple respecto de dos tipos de actos administrativos terminales.
  • Tómese Razón: Significa que, por regla general, el acto administrativo debe ser sometido, previo a su cumplimiento, al examen de constitucionalidad y legalidad de sus disposiciones por parte de la Contraloría General de la República.
  • Comuníquese: Presenta dos acepciones: por una parte, la de notificación, y por otra, la de informar al Servicio de Tesorerías de la dictación de un acto.
  • Publíquese: Significa que el acto administrativo debe ponerse en conocimiento de los administrados mediante su inserción en el Diario Oficial.

Características del Acto Administrativo

  1. Tipicidad: Los actos administrativos están sujetos a formalidades y no pueden dictarse si no concurren los supuestos de hecho y de derecho que permiten el ejercicio de la potestad en que se funda el acto.
  2. Imperatividad u Obligatoriedad: Significa que los actos administrativos tienen la capacidad para imponerse a los administrados de forma unilateral y obligatoria.
  3. Estabilidad: Significa que los efectos del acto administrativo no se alteran con el transcurso del tiempo; es decir, se mantienen inmutables hasta la extinción del acto que los origina.
  4. Impugnabilidad: Significa que el acto administrativo se puede siempre impugnar por causa de ilegalidad.
  5. Ejecutoriedad: Significa que el acto administrativo puede ser puesto en ejecución de inmediato y por la propia Administración, sin necesidad de recurrir a otro Poder del Estado.
  6. Irretroactividad: El acto administrativo solo puede regir para el futuro; es decir, con posterioridad a su dictación, a menos que una norma expresa permita lo contrario.
  7. Presunción de Legalidad: Significa que, por el origen mismo de los órganos administrativos, depositarios de una parte de la soberanía nacional, se les confiere legitimidad suficiente para estimar que –en principio– su accionar se realiza conforme a la ley.

Eficacia de los Actos Administrativos

Los actos administrativos producen sus efectos obligatorios desde que se entienden perfeccionados.

1. Eficacia Jurídica del Acto

El acto es obligatorio para aquellos que se encuentran comprendidos en el mismo: órganos de la Administración, funcionarios públicos o los ciudadanos particulares destinatarios del mismo.

2. Eficacia Subjetiva del Acto

Alcanzará al destinatario del acto administrativo. Dicha eficacia alcanza un espacio o territorio determinado, que dependerá del acto administrativo en particular y de su contenido.

Extinción del Acto Administrativo

Consiste en el cese total, completo y definitivo del acto mismo y de sus efectos. Se puede producir por causas naturales o provocadas.

1. Causas Naturales

Extinguen el acto sin que sea necesario que la Administración intervenga. Aquí encontramos las siguientes causales:

  • Por producción de sus efectos.
  • Por cumplimiento del plazo.
  • Por caducidad.
  • Por decaimiento (desaparición de los supuestos del acto).

2. Causas Provocadas

Hacen perecer un acto administrativo a través de un nuevo acto de la Administración (invalidación, revocación o que acoge recurso) o por sentencia judicial del acto que lo declara nulo. Aquí encontramos las siguientes causales:

  • Por recursos administrativos.
  • Por revocación.
  • Por invalidación.
  • Por nulidad.

Recursos Administrativos

Los recursos administrativos son las reclamaciones que se interponen, tramitan y resuelven ante la propia Administración, como consecuencia de su deber de velar porque sus actos se ajusten a Derecho y satisfagan las necesidades públicas, volviendo sobre ellos si es necesario para tal fin y no persistir en sus errores.

  • Recurso de Reposición (Art. 59)

    Se interpone ante la misma autoridad que conoció del procedimiento administrativo, por escrito y fundado, en el plazo de 5 días desde la notificación de la decisión final. Debe resolverse en el plazo de 30 días.

  • Recurso Jerárquico (Art. 59)

    Se interpone ante el Superior Jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro del plazo de 5 días desde la notificación (en subsidio de reposición o directamente).

  • Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 60)

    Procede contra actos administrativos firmes, ante la autoridad que dictó dicho acto o su Superior Jerárquico, según el caso, en el plazo de un año desde su dictación.

  • Recurso de Aclaración (Art. 62)

    En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.

Revocación del Acto Administrativo

Es la medida adoptada por la propia Administración tendiente a dejar sin efecto un acto administrativo por causa de mérito, oportunidad o conveniencia; es decir, cuando la ponderación del bien común así lo hace aconsejable (E. Silva Cimma).

Requisitos de la Revocación:

  • El acto debe ser válido, perfecto y estar produciendo efectos.
  • Que la autoridad, al apreciar el acto, estime que dicho acto o sus fundamentos son contrarios al interés general, razón por la cual decida hacer cesar sus efectos.

Revocación del Acto Administrativo en la Ley N° 19.880

Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. Sin embargo, la ley agrega que la revocación no procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.
  2. Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos.
  3. Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Límites a la Revocación

  1. Primer límite: Actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.
  2. Segundo límite: Si la ley ha determinado expresamente otra forma de extinción de los actos.
  3. Tercer límite: Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Nulidad del Acto Administrativo

Es la declaración que formula un Tribunal de Justicia, por cuyo intermedio, deja sin efecto un acto administrativo por causa de ilegalidad.

Causales de Nulidad:

  1. Investidura irregular.
  2. Incompetencia.
  3. Ausencia o ilegalidad de los motivos.
  4. Ilegalidad del objeto.
  5. Desviación de poder.
  6. Vicio de forma.

Invalidación del Acto Administrativo

Es la declaración que formula la Administración, por cuyo intermedio, deja sin efecto un acto administrativo por causa de ilegalidad. Se fundamenta en el deber que le asiste a la autoridad de ajustar sus actos a la observancia del principio de legalidad contenido en los artículos 6° y 7° de la CPR.

Ilegalidad:

Violación o infracción de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o de los elementos que estructuran un acto administrativo.

Efectos de la Vía Impugnaticia

El Art. 57 establece que la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado; es decir, este último es ejecutorio y puede cumplirse en todo evento.

Reformatio in Peius

Esto significa que el tribunal o autoridad que conoce de un recurso sobre un acto de un tribunal o autoridad de inferior jerarquía, solo puede pronunciarse dentro de los límites del agravio delimitado por la parte recurrente, no pudiendo perjudicarlo más allá de lo resuelto previamente.

Toma de Razón

Significa que, por regla general, el acto administrativo debe ser sometido, previo a su cumplimiento, al examen de constitucionalidad y legalidad de sus disposiciones por parte de la Contraloría General de la República.

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