17 Jul

Jueces de paz >Jueces de primera instancia e instrucción>Juzgado de primera instancia>Audiencia provincial>Audiencia nacional>Tribunal supremo>Tribunal supremo de justicia

Todas las sentencias son recurribles y apelables, ante el superior jerárquico, este proceso se llama casación. TRAMITACIÓN PROCESAL
1.

Demanda civil:

No se puede alegar algo que no se va a poder probar. El núcleo de todo juicio son las pruebas.
Estructura de la demanda civil: -Supuesto de hecho / antecedentes de hecho: Donde se explican los hechos que han causado este litigio. – Fundamentos de derecho:
El articulado apoya lo que se basa el demandante. La legislación aplicable que la ley crees que te protege y qué derechos se han vulnerado. -Suplico: Qué es lo que le pide el demandante al juez o magistrado. 2.

Admisión a trámite por juez

Se mira que todo este correcto: que el actor sea mayor de edad, nacional, etc. Y que los documentos sean correctos.3.
Citación al demandado, con copia de la demanda.4. Pasado o dentro del plazo, hay tres opciones de contestación:
-Allanamiento: allanarse quiere decir reconocer que los hechos son ciertos. Si esto sucede ya no hay juicio. -Oponerse = contestar. Con la misma estructura que la demanda. -Desistimiento del actor: es la retirada de la demanda. Suele ser porque ha habido un pacto o negociación entre los abogados, que provoca que se retire la demanda. Habitualmente ha habido una negociación satisfactoria.5.

Juicio

Es para la práctica de la prueba. Vista pública con el tribunal, las dos partes enfrentadas para la práctica de las pruebas.
MEDIOS DE PRUEBA, recogidos en la LEC 2000, que se pueden probar:

Confesión en juicio, Testifical, Pericial, Documental, pública y privada,  Inspección ocular


Derecho de personaART. 30 del C.C

Al derecho le importa el nacimiento y lo regula. Este, ha de ser de una manera concreta para tener efectos/consecuencias jurídicas.Cuando el nacimiento se verifica. Hay tres requisitos para ser persona: 1.-Nacimiento con signos de vida. 2.-Nacimiento efectivo y con viabilidad -> que siga viviendo por si mismo después de las 24h de nacer. 3.-No tiene figura inhumana. Dos obligaciones que hay que hacer en el nacimiento 1.- Inscripción en el Registro Civil. (si no te inscribes no existes). Dentro del plazo legal -> 10 días después de nacer. 2.-Filiación. (de quién es el hijo/a/s). como mínimo la materna, el médico sabe de dónde ha salido.“MATER SEMPER CERTA EST”  la madre siempre es cierta, es una prueba irrefutable, segura. Si la madre declara quien es el padre (normalmente), la filiación será compartida -> filiación materna y paterna. ¿Y si no hay madre? (criaturas abandonadas o “madres” anónimas). Cuando no es posible establecer ese vínculo de la madre, es decir, filiación biológica, se establece una filiación jurídica/adoptiva, con instituciones tutelares de menores y a una familia de adopción. En la filiación adoptiva tiene que haber una renuncia de la biológica. La biológica y la adoptiva tienen igualdad de derechos y obligaciones (padres e hijos). La patria potestad solo se retira por causas penales. Lo tiene que hacer un juez con causas probadas y graves. También se podría retirar por motivo de incapacidad, enfermedad, etc. Todo ser humano, en principio, es sujeto de derecho, el ordenamiento jurídico se aplica sobre el sujeto de derecho. Ese sujeto, puede ser una persona física o jurídica, si es física, para ser sujeto de dº tiene que cumplir los requisitos de nacimiento. Cuando no se cumplen -> criatura abortativa -> no sujeto de dº pero estas inscrito en el R.C como criatura abortiva. Eres sujeto de dº desde que se está inscrito en la R.C, con su alta tienes una filiación;
la patria potestad normalmente es de la madre (esto Siempre) y del padre, que es cuando la madre tiene que declararle o no.

La patria potestad:

Cuando el hijo cumple la mayoría de edad, dice la ley que se retira la patria potestad (normalmente no es asó porque con 18 años no se tiene suficientes medias para auto mantenerse). La patria potestad contiene la obligación de los padres a unos derechos de alimentos, esto se basa en: Sanidad; educación; alimentos; vivienda; vestido.Si no se da esto a un hijo, se puede demandar por ley, con la consecuencia de la posible retirada de la patria potestad de los padres. La patria potestad se puede alargar a partir de los 18 años, si el hijo aleja que no tiene suficientes medios para sobrevivir, hasta que tenga esos medios.

Emancipación:

cuando se cumplen los 18 años (Art. 314 C.C), pero a partir de los 14 la pueden pedir las mujeres, y los hombres a los 16. Solicitar por adelantado antes de la mayoría de edad -> extinción patria potestad. Esta se puede pedir si el menor acredita frente un juez que tiene medidas suficientes para vivir.

Discapacitados:

cuando cumplen los 18, no se les extingue la patria, se les declara patria potestad vitalicia (ante el juez) hasta que los padres mueran, y cuando sucede esto, se establece el régimen de la tutela:
Se nombra a un tutor, solo cuando no hay padres. Igual que en el caso de la patria potestad, la tutela solo se establece hasta la mayoría de edad.

Tutor:

si se puede, se le llamará tutor a un miembro del entorno familiar cercano, con un vínculo efectivo ya creado. Se buscan ascendientes directos (abuelos, tíos, hermanos mayores de edad). Estos se pueden negar a ser tutor si acreditas que no se tiene solvencia económica; no se tiene madurez y no es de un vínculo efectivo. En el caso que NO HAY TUTOR -> Institución de protección de menores (huérfanos, discapacitados). Antes de llegar a estas instituciones, se investiga el entorno familiar. Los niños de estas instituciones se dan en adopción. La tutela también se extingue a los 18, excepto en caso de discapacitados. Obligaciones patria potestad = Obligaciones tutela.

Capacidad jurídica


Se tiene cuando hay una inscripción en el R.C. Aptitud para ser titular de derechos y deberes, obligaciones (derechos de la patria potestad, derechos sucesorios… obligaciones fiscales, en el casa de heredar una gran fortuna). La capacidad jurídica es limitada hasta la mayoría de edad, el sujeto de dº es titular (niño), pero quien ejerce en su nombre los derechos y deberes son los padres (patria potestad); lo hacen sus padres en su nombre.
“Nasciturus” – concebido pero no nacido ->al “nasciturus” se le da por nacido a todos los efectos favorables. Si simulando que ha nacido, hay algo que le pueda favorecer, el derecho simula que la criatura ha nacido. Si el padre muere y la mujer está embarazada, el patrimonio será para el hijo, se convertirá en el heredero, es decir, el hijo se da por nacido, según el dº, porque era herencia (patrimonio) le va a favorecer. La extinción de la capacidad jurídica finaliza con la muerte (art. 32) y empieza con el nacimiento. La muerte ha de estar certificada por un juez, con la fecha y hora, y concretamente se hace constar el paro cardíaco. Esa muerte ha de ser acreditada por un médico y dar de baja en el R.C (cese paro cardíaco con aproximación a la hora), entonces se abre un proceso sucesorio (hereditario). También son sujetos de derecho las entidades públicas o privadas, que reúnen personas físicas y el patrimonio es para la consecución de un fin lícito (legal) común. Son las llamadas asociaciones (no la requiere), fundaciones (requiere una aportación patrimonial), corporaciones.
 Estas personas jurídicas son sujeto de dº en el momento en que sus componentes firman el estatuto constitutivo, tienen capacidad jurídica, tienen derechos y obligaciones. No todos los sujetos de dº tienen capacidad para obra, pero si son titulares de dº. Limitaciones en la capacidad de obrar: edad, enfermedad (física o mental) y la prodigalidad. :

EDAD

La plena capacidad de obrar se alcanza en la mayoría de edad, por mucho que sean propietarios de un gran patrimonio, te sujetan los titulares de la patria potestad.
INCAPACITACIÓN (discapacidades mentales) Discapacidad originaria (nacimiento) Discapacidad sobrevenida (aparece luego) Las dos se reconocen siempre en una sentencia judicial. Las dos limitan la capacidad de obrar plenamente, es decir, no van a poder gestionar su patrimonio, aunque sean propietarios del mismo, sino que lo sujetan la patria potestad o tutores. Si la discapacidad es sobrevenida, hay que rehabilitar la patria potestad, o en su caso del tutor, a partir de los 18. Con la misma sentencia judicial se mide el grado de discapacidad anualmente. En el caso de los tutores, han de rendir cuentas al juez una vez al año
. PRODIGALIDAD (discapacidad) Significa que malgasta el patrimonio (ej. Ludópatas). Solo se puede solicitar la discapacidad si existen terceras personas que dependan de ti económicamente (menores. A ese discapacitado por prodigalidad se le llama curador (por sentencia judicial) -> gestor patrimonial. El curador es un mero gestor patrimonial para cuidar al menor.

SUCESIÓN Y MORTIS CAUSA

Interpretación de la ley-> jueces y magistrados -> administración justicia (heredario).Suceder a una persona es substituir a esa en su personalidad jurídica.Art. 32. Baja en el R.C y se abre proceso sucesorio.Independientemente de su condición social, jurídica (patrimonial), solo que hayan sido sujeto de dº necesita nombrar a un sucesor en su lugar.El ordenamiento jurídico necesita nombrar a un sucesor, en su nombre será titular de derechos y deberes (heredero). El OJ se moverá desde que causa baja para abrir proceso sucesoria y averiguar quién será el heredero.Puedes suceder a alguien por distintos motivos, aquí solo tratamos la muerte. La sucesión que recae en el heredero puede ser por dos tipos: 1.-El heredero acepta ser heredero; el derecho (oj) buscará el pariente afín en vínculo sanguíneo para sucederle. Si el designado acepta (no es obligatorio). 2.-Si no acepta (herencia cargada de deudas, heredero universal, si lo aceptas es para lo bueno, para lo malo). El heredero es el designado por el juez, se le pregunta si quiere ser heredero. El heredero tiene un tiempo para pensar, investigar: Hacer inventario del activo (patrimonios) y del pasivo (hipoteca, deudas…). Tasar todo (registro propiedad, S.S). Cuando el heredero acepta, entonces se convierte en el heredero universal.
Heredero que sucede al causante (muerto) le sucede en todos sus derechos (activo) y deberes (pasivos).

EXCEPCIÓN A LA SUCESIÓN SUCESIÓN AB INTESTADO

Solo se aplica en el caso que no hay un testamento.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Persona que muere (causa baja) ha hecho testamento anteriormente, y este es válido.

EL TESTAMENTO

> documento solemne, es fácil de que sea nulo Dos tipos: Testamento notarial (seguro que es válido) Testamento ológrafo (seguro que no lo será)El objetivo principal de un testamento es designar al heredero, está lleno de requisitos legales expuestos por un notario.En la sucesión testamentaria, una vez causas baja en el R.C, ya no abres la sucesión ab intestato.Si una persona muere, causa baja, y hay un testamento, el juez ya no tiene que buscar herederos (siempre prevalece la voluntad del causante). Respeto escrupuloso a la voluntad del causante expresada en el testamento.
El causante en ese documento, está expresando su voluntad entre un notario, la ley respeta antes del testamento que buscar herederos.En la sucesión testamentaria se expresa quien quieres que te suceda, el hijo, amiga, vecina, etc.Absoluta liberta para nombrar al heredero.En cambio, en la sucesión AB INTESTATO, el juez es quien investiga el entorno familiar con vínculo sanguíneo.Siempre es preciso el testamento.

 

PRINCIPIOS DE Dº SUCESORIO EUROPEO  1.-

“SEMEL HERES SEMPER ERES” – quien es heredero lo es siempre. 2.-“NEMO PRO PARTE TESTATUS PRO PARTE INTESTATUS DECEDERE POTEST” – incompatibilidad de la sucesión testada con la testamentaria.3.- SUPREMACÍA DE LA SUCESIÓN TESTADA SOBRE LA INTESTADA.4.- La designa del heredero es condición necesaria y suficiente en toda sucesión.Sucesión -> imperativo legal. Sustituir a alguien en su personalidad jurídica; aceptar/atribuir sus derechos y obligaciones que por causa de muerte quedan vacantes sin titular. De todo se hace cargo el heredero.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Preferentemente. Válido. Aquí están sus últimas voluntades. En una clausula testamentaria, hacer legados. Disposiciones a título particular, algo que porque quiero le doy a esa persona. Recibir bien patrimonial, siempre activo, nunca pasivo. Del legado queda beneficiado el legatario. El heredero recibe activo y pasivo, tiene que estar en todo documento testamentario. -De forma OBLIGATORIO: clausula testamentaria -> nombrar al heredero. La designa de este es necesaria y suficiente, el heredero se subroga en su posición. -De forma OPTATIVA: nombrar al legatario(s), le deja el activo solo. El heredero asume activo y pasivo, es el que se subroga, heredero universal. El legatario no carga con obligaciones, solo se beneficia del activo; recibir un bien patrimonial.

SUCESIÓN INTESTADA

Subsidiaria a la sucesión testamentaria. Sucesión legal que ordena el juez, funciona solo si no hay testamento. El derecho se encarga de buscar al heredero. El juez examina las circunstancias de parentesco, el juez nombra al heredero, pero nunca al legatario(s).

Contratestamento:

Un hijo impugna testamento de su padre porque no le ha dejado nada, ni la legítima. Cuando en un testamento hay falta de legítima para los hijos, ese testamento es impugnable. El documento testamentario nunca puede perjudicar a los hijos (derecho de primer grado).

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