04 Nov

TEMA 8 LA CURATELA:
Es un cargo permanente, completo de capacidad.
Personas sujetas:-Menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para la asistencia por la ley.
– Los declarados pródigos.- Cuando así lo declare la sentencia de incapacitación. Diferencia entre tutela y curatela: Está en la capacidad, mientras que en la tutela no tiene la capacidad de obrar el tutelado en la curatela tiene capacidad limitada. Quien decide entre una y otra es el juez.
TEMA 9 DIFERENCIAS ENTRE FUNDACIONES Y ASOCIACIONES
FUNDACIONES: Son organizaciones constitutivas sin ánimo de lucro, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Solo podrán regularse por ley. Están bajo la protección de los tribunales. La fundación ha de ser inscrita en el Registro de Fundaciones, o de lo contrario no adquieren personalidad.
ASOCIACIONES: Se constituyen mediante acuerdo de cómo mínimo 3 personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometan a poner en común conocimiento, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de los estatutos de que rigen el funcionamiento de la asociación. La asociación adquiere personalidad con el otorgamiento del acta funcional. La inscripción en el Registro de Asociaciones competente no es constitutiva sino sólo meramente a efectos de publicidad.
TEMA 10 CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
Obligaciones mancomunadas: cumplimiento es exigible a 2 o más deudores por 2 o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente. Esta obligación es la regla general. Mejor para deudores que para acreedores. Cada uno se encarga de la parte de su deuda y el acreedor no puede exigirle su totalidad. Hay que diferenciar entre: Obligaciones divisibles: Pluralidad de acreedores, las deudas son independientes y la insolvencia de uno no afecta al resto. Obligaciones indivisibles: pluralidad de acreedores contra pluralidad de deudores conjuntamente.
EQUIDAD: elemento de aplicación de la norma; constituye un cauce para la aplicación del arbitrio judicial. Art 3-2 CC “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley lo expresamente lo permita”. Dos formas de actuación de la equidad: -Como criterio de ponderación en la aplicación de normas.-Como razón exclusiva sobre la que se funda la decisión judicial.
NULIDAD: El negocio es nulo cuando carece de alguno de sus elementos esenciales, o cuando es contrario a una ley imperativa, a la moral o al orden público. Los efectos de la nulidad son inmediatos y frente a todos, es decir, afecta a todos los efectos del negocio. Todos los órganos del Estado, en especial los tribunales deben apreciar de oficio su existencia. Tiene eficacia absoluta, aunque en algún caso se respetan los efectos del negocio en base a la buena fe. Es definitiva e insubsanable, y no cabe convalidación. No está sometida a límites temporales. La legitimación activa corresponde a cualquier persona que tenga interés legítimo.
ANULABILIDAD: sanción que prevé el ordenamiento jurídico para el negocio jurídico que contiene algún vicio que afecta al acuerdo de voluntad, la capacidad, o incluso a la legitimación del mismo. La acción de anulación tiene un contenido doble: La declaración de nulidad del negocio y la restitución recíproca de las cosas objeto de negocio. A diferencia de la nulidad: No tiene eficacia automática, sino que depende del ejercicio de la acción de anulación. Mientras que ello no se produzca el negocio es válido y eficaz. El contrato anulable se puede convalidad, bien por caducidad( transcurso de 4 años), o bien por confirmación.
LA VECINDAD: determina el estatuto personal de los españoles, con respecto a nuestros diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Es un estatuto civil que influye en la capacidad de la persona y da lugar a derechos y deberes. La sujeción al derecho Civil común o especial o foral se determina por la vecindad civil. ADQUISICION: criterio del ius sanguinis como criterio de determinación civil originaria. Causas originarias: 1) los hijos tienen la vecindad civil de los progenitores. 2) cuando los padres tengan distinta vecindad civil en el momento de adopción o nacimiento: como prioritario el ius sanguinis, respecto al cual la filiación haya determinado en primer lugar y si es el mismo tiempo se aplica el ius soli: lugar de nacimiento. Causas derivadas: por opción: No adquieres automáticamente la vecindad los progenitores. Puede ejercerse cuantas veces quiera. 1) el menor a partir de 14 años hasta un año después de su emancipación. 2) cualquier cónyuge no separado legalmente o de hecho podrá optar por la del otro. 3) Mujer casa que no hubiere perdido su vecindad puede recuperarla al cabo de un año a partir de su publicación. 4) el extranjero, en el momento de adquirir su nacionalidad española. Podrá optar por: la de él lugar de residencia- la del lugar de nacimiento – la del cónyuge. Por residencia: residencia continuada durante 2 años y residencia continuada 10 años.

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