19 Jun

El estudio de las obligaciones en el derecho civil es fundamental para comprender las relaciones jurídicas entre las partes. A continuación, se detallan los diferentes tipos de obligaciones, sus características y los efectos legales que de ellas se derivan.

Obligaciones Genéricas y Específicas

Obligaciones Genéricas

A través de la concentración o especificación, la cosa objeto de la prestación genérica se individualiza, instante en que la obligación deja de ser genérica y se convierte en específica. Existiendo pacto, puede encomendarse esta facultad al acreedor o, incluso, a un tercero ajeno a la relación obligatoria. A falta de pacto entre acreedor y deudor, el deber de elección corresponde al deudor.

Tipos de Obligaciones Genéricas

La doctrina distingue:

  • Obligación Genérica Normal u Ordinaria: Es aquella cuya prestación viene únicamente determinada por circunstancias indicativas de su pertenencia a un género.
  • Obligación Genérica Delimitada o de Género Limitado: Es la obligación cuya prestación está determinada por circunstancias indicativas de su pertenencia a un género y, además, por otras circunstancias como la procedencia, el lugar u otras semejantes. La pérdida fortuita de la cosa libera al deudor.

Obligaciones Específicas

Concepto

Son aquellas en las que la prestación consiste en dar cosas concretas y determinadas (Ej: la obligación de entregar un cuadro de Goya). Normalmente, se refieren a cosas no fungibles. Sin embargo, una obligación específica puede tener por objeto una cosa fungible (Ej: la obligación de entregar la cosecha de un determinado viñedo).

Deberes del Deudor

  • El deudor está obligado a entregar la cosa determinada con todos sus accesorios, sin poder sustituirla por otra (arts. 1.096.1 y 1.097 del Código Civil).
  • El deudor está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1.094 del Código Civil).
  • El deudor queda liberado si la prestación se hace imposible por caso fortuito, siempre que no hubiere incurrido en mora (art. 1.182 del Código Civil).

Obligaciones Alternativas y Facultativas

Obligaciones Alternativas

Concepto

Son las obligaciones que tienen varias prestaciones previstas de forma disyuntiva y el deudor cumple la obligación realizando solo una de ellas, sea a su elección o a elección del acreedor. Ej: A se obliga a entregar un libro o un DVD a B. A cumple entregando el DVD a B. A cumple realizando una sola prestación. A también podría haber cumplido entregando el libro.

Características Clave

  • El deudor está obligado a cumplir una sola prestación entre varias.
  • El deudor se libera cumpliendo una sola de las prestaciones.
  • La destrucción de todas las cosas o la imposibilidad sobrevenida de todas las prestaciones, sin culpa del deudor, extingue la obligación.
  • La elección corresponde al deudor salvo que se hubiera concedido al acreedor (art. 1.132 del Código Civil).
  • Es una declaración de voluntad recepticia: produce efectos desde su notificación a la otra parte (arts. 1.133 y 1.136 del Código Civil).
  • La elección es irrevocable desde que llega a conocimiento de la otra parte. Una vez realizada la elección, la obligación deja de ser alternativa.

Elección del Deudor

Cuando la elección corresponda al deudor, no podrá elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación (artículo 1.132 del Código Civil); y no puede compeler al acreedor a que reciba una parte de una prestación y otra parte de otra (art. 1.131 del Código Civil). Estas mismas reglas aplican si la elección corresponde al acreedor. La facultad de elección es transmisible. La elección es una facultad del acreedor y un deber del deudor. El deudor pierde el derecho de elección cuando solo puede realizarse una de las prestaciones (art. 1.134 del Código Civil). El acreedor tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de esta, para lo que se tomará como base el valor de la última cosa desaparecida o el valor del último servicio imposible (art. 1.135 del Código Civil).

Elección del Acreedor

Según el Art. 1.136 del Código Civil: “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

  1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
  2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido.
  3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.”

Obligaciones Facultativas

Concepto

La prestación está perfectamente individualizada desde el principio, si bien se concede al deudor la facultad de sustituir (o facultad solutoria o “facultas solutionis”) la prestación debida por otra. Ej: A se obliga a entregar un libro a B, pero luego entrega un DVD. A cumple entregando el DVD (a lo que no se había obligado) porque ha sustituido la prestación de dar una cosa (el libro) por otra (el DVD).

Diferencias con las Alternativas

  • El deudor cumple realizando la prestación debida, pero también puede cumplir realizando una prestación distinta a la debida.
  • En las obligaciones facultativas, la facultad del deudor de cumplir con una prestación distinta es renunciable.
  • La facultad de sustitución no es una facultad de elección, sino una facultad de modificar la relación obligatoria.
  • Es un beneficio del deudor, pero puede concederse al acreedor.
  • La destrucción de la cosa o la imposibilidad sobrevenida de la prestación, sin culpa del deudor, extingue la obligación.

Obligaciones Pecuniarias o Dinerarias

Concepto

Son aquellas en las que la prestación consiste en dar dinero.

Clases de Deudas Pecuniarias

Deuda de Dinero

El dinero funciona como medio de cambio de cosas y servicios y es lo buscado inicialmente por el acreedor. (Ej: el vendedor entrega una cosa y recibe el precio del comprador. El dinero es lo que busca inicialmente el vendedor). Las deudas de dinero no pueden devenir nunca imposibles porque dinero siempre hay, y el incumplimiento de su pago genera un perjuicio al acreedor que se traduce en el pago del interés legal (art. 1.108 del Código Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”).

Principio del Nominalismo y Remedios

La jurisprudencia indica que nuestro ordenamiento se inspira en el Principio del Nominalismo: la regla general es que las deudas de dinero se pagan entregando al acreedor su importe nominal, la suma pactada, y el mismo número de unidades monetarias, aunque su poder valor real o poder adquisitivo haya experimentado variación. Para evitar la devaluación, existen varios remedios:

  1. El legislador establece una revalorización.
  2. Cláusula rebus sic stantibus: Una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación, produce la resolución del vínculo contractual o su revisión por vía judicial. Ha de ser una alteración grave (que pueda decirse que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones) e imprevisible, y ninguna de las partes ha de estar obligada a soportar el riesgo.
  3. Estipulación de una cláusula de estabilización.

Deuda de Valor

El dinero no es lo buscado inicialmente por el acreedor y funciona como un sustitutivo de otros bienes y/o servicios. (Ej: la suma de dinero en que se cuantifica la reparación de un daño o perjuicio). Es el importe de una liquidación para concretar lo que se ha de restituir, compensar o indemnizar. Solo cuando la deuda de valor se convierte en deuda de dinero, resultará líquida y exigible.

Deuda de Intereses

Es una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria respecto de la obligación de restituir o entregar el capital.

Clases de Intereses por la Función que Cumplen
  1. Intereses Remuneratorios: Son los que se generan para compensar al titular del dinero (utilizado por un tercero) de su falta de disposición (función remuneratoria).
  2. Intereses Moratorios: Son los que se generan para compensar al titular del dinero (utilizado por un tercero) la falta o el retraso del cumplimiento de una obligación pecuniaria (función indemnizatoria). Art. 1.108 del Código Civil.
Mora del Deudor y sus Efectos

Estos intereses son consecuencia de la mora del deudor, entendida como retraso culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación principal, que en las deudas pecuniarias será la entrega del capital adeudado. Según el Art. 1.100 del Código Civil: Por regla general, solo incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. Excepcionalmente, existen supuestos de mora automática para el deudor, que no precisan de requerimiento o intimación previa del acreedor. Son los siguientes casos:

  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente.
  2. Cuando de su naturaleza o circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.
  3. En las obligaciones recíprocas, desde el momento que uno de los obligados cumple su obligación, comienza la mora para el otro.
Clases de Intereses por su Origen
  1. Intereses Legales: Los que vienen determinados por la Ley.
  2. Intereses Convencionales: Los que surgen del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor.
  3. Intereses Procesales: Son los que se devengan en los procesos judiciales.
Anatocismo

El Anatocismo es la capitalización de intereses o acumulación de intereses vencidos y no pagados al capital, de manera que produzcan nuevos intereses. Es decir, los intereses producen a su vez interés. La doctrina viene admitiendo el anatocismo legal, tras la procedente reclamación judicial de intereses (art. 1.109 del Código Civil: “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”) y el anatocismo convencional, que es el pactado, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.

Obligaciones Recíprocas o Sinalagmáticas

Concepto y Distinción

Las Obligaciones Recíprocas o Sinalagmáticas son aquellas en las que los dos sujetos de la relación obligatoria están obligados, es decir, ambas partes son acreedoras y deudoras de la otra parte. El Código Civil no las define, pero sí establece sus efectos. El Código Civil y la doctrina hablan de reciprocidad, bilateralidad y carácter sinalagmático, siendo todos sinónimos. Se distinguen de las Obligaciones Unilaterales y Bilaterales:

  • En las unilaterales, solo un sujeto está obligado respecto al otro (Ej: el prestatario debe devolver el precio al prestamista).
  • En las bilaterales, ambos sujetos están obligados el uno respecto al otro (Ej: el vendedor debe entregar la cosa y el comprador debe pagar el precio).

En las obligaciones bilaterales (o recíprocas o sinalagmáticas) hay un nexo o unión de interdependencia entre las obligaciones de cada sujeto, que se llama sinalagma. El Tribunal Supremo dice que el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no solo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones.

Efectos del Carácter Sinalagmático

El carácter sinalagmático de la relación tiene tres efectos principales:

  1. Ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple (art. 1.100 del Código Civil).
  2. El que cumple la obligación puede exigir al otro que cumpla o puede resolver la obligación, debiendo indemnizarle en ambos casos (art. 1.124 del Código Civil).
  3. Cualquiera de los obligados puede oponer al otro la excepción de incumplimiento contractual (“exceptio non adimpleti contractus”) cuando el otro le reclama el cumplimiento, pero sin haber cumplido. Responde a la idea del cumplimiento simultáneo.

Las Circunstancias de la Obligación

Concepto General

Las Circunstancias de la Obligación son determinaciones accesorias de la voluntad que afectan la eficacia de la obligación. Son la condición, el término y el modo (Art. 1.125 del Código Civil).

Tipos de Obligaciones según Circunstancias

Cabe distinguir:

  • Obligaciones Puras: Su eficacia no está subordinada a condición, término ni modo. Se presumen puras.
  • Obligaciones Condicionales: Su eficacia depende del cumplimiento de una condición.
  • Obligaciones a Plazo: Su eficacia depende del cumplimiento de un término.

El Plazo o Término

Concepto

El Plazo o Término es un hecho futuro y cierto del que depende la eficacia de la obligación.

Clases de Término

  1. Término Cierto e Incierto:
    • Término Cierto: Se sabe que ocurrirá el hecho y se sabe cuándo ocurrirá (Ej: una fecha).
    • Término Incierto: Se sabe que ocurrirá el hecho, pero no se sabe cuándo ocurrirá (Ej: la muerte de una persona).
  2. Término Expreso y Tácito:
    • Término Expreso: Determinado explícitamente.
    • Término Tácito: Se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
  3. Término Legal, Voluntario y Judicial:
    • Término Legal: Fijado por la ley.
    • Término Voluntario: Pactado por las partes.
    • Término Judicial: Señalado por los Tribunales en virtud de autorización expresa del legislador.
  4. Término Esencial y Ordinario:
    • Término Esencial: Solo permite que la obligación se cumpla en un momento señalado, excluyéndose el cumplimiento tardío y posibilitando al acreedor a resolver el vínculo obligatorio. Ej: Un pastelero debe entregar la tarta nupcial a las 12:00 horas del día de la boda (porque el banquete es a las 14:00 horas).
    • Término Ordinario: No excluye que la obligación pueda cumplirse tardíamente, conforme a las reglas de la mora. El plazo ordinario es el normal, mientras que el esencial tiene carácter excepcional, corriendo de cuenta del acreedor la carga de acreditar el carácter esencial del término.
  5. Término Inicial y Final:
    • Término Inicial (también denominado Suspensivo o “dies a quo”): Se hace depender de él el comienzo de los efectos de la obligación.
    • Término Final (o Resolutorio o “dies ad quem”): Se hace depender de él la cesación de los efectos de la obligación. El plazo final o resolutorio extingue la obligación, pero, a diferencia de la condición resolutoria, sin efectos retroactivos.

Efectos y Excepciones Relacionadas con el Plazo

Como regla general, que se deduce de la literalidad de lo dispuesto en el art. 1.125.1 del Código Civil, las obligaciones sujetas a término inicial no son exigibles sino cuando ese día llegue. Esta regla general permite algunas excepciones:

  1. Error del Solvens (Deudor) sobre el Plazo (Art. 1.126 CC): Cuando el pago anticipado se hace por error (ignorancia de que exista plazo), el deudor no puede repetir lo pagado, aunque sí puede reclamar los frutos e intereses percibidos por el acreedor.
  2. Beneficio del Plazo (Art. 1.127 CC): El plazo se presume en igual interés del acreedor y del deudor, salvo que resulte otra cosa del tenor y circunstancias de la obligación. Esta presunción supone que, antes del vencimiento, ni el acreedor puede exigir el cumplimiento, ni el deudor puede obligar al acreedor a aceptarlo, careciendo el deudor que paga anticipadamente de acción para repetir lo pagado.
  3. Pérdida del Beneficio del Plazo (Art. 1.129 CC): El deudor lo pierde en los siguientes casos:
    1. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. Insolvencia no quiere decir declaración concursal, sino que tal expresión contempla una situación fáctica concreta y sobrevenida de insuficiencia de bienes y de impago o imposibilidad de cumplimiento de obligaciones, y que no cabe confundirse con la falta de liquidez.
    2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
    3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

    También existe la posibilidad de que el deudor cumpla o pague antes del vencimiento del plazo (pago anticipado).

Deja un comentario