01 Jun

Servicios Públicos: Marco Legal y Gestión

Reserva de Servicios Públicos

Artículo 128 de la Constitución Española. Reserva al sector público: La ley puede reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en situaciones de monopolio, y puede acordar la intervención de empresas cuando el interés general lo exija.

Exclusión de ciertas actividades del mercado: La publicatio significa que la Administración es la titular del servicio, lo que impide la iniciativa privada, aunque se permite la gestión a través de empresas privadas.

Intervención máxima: Debe compatibilizarse con la libertad de empresa mediante tres garantías:

  1. Reserva de ley (STC 111/1983, de 2 de diciembre): Ley en sentido formal.
  2. Objeto: Recursos y servicios esenciales.
  3. Justificación en el interés general.

Recursos y Servicios Esenciales

Recurso: Se refiere a recursos naturales como el agua, bosques, minas, entre otros, muchos de los cuales son declarados bienes de dominio público por la Constitución (arts. 45 y 132).

Servicio (DE LA QUADRA): Son actividades industriales o mercantiles que proporcionan prestaciones vitales o necesarias para la comunidad (STC 26/1981, de 17 de julio).

  • Concepto relativo: Lo que se considera esencial puede variar con los cambios sociales.
  • Monopolio de hecho/natural: La existencia de monopolio no implica necesariamente la reserva, dado que la legislación antimonopolio de la UE regula estas situaciones.

La Reserva es una Posibilidad, No una Obligación: No todo servicio o recurso esencial debe ser reservado al Estado. La Constitución establece que «podrá reservarse» si es en el interés público para una mejor implantación y gestión. En principio, si la iniciativa privada puede desarrollar o prestar el servicio en régimen de competencia, no se reserva la actividad. Si está justificado, se puede aplicar una fuerte intervención y reglamentación.

Ejemplos de sectores liberalizados: energía, transporte aéreo, telecomunicaciones.

Servicio de Interés Económico General: La técnica varía según el objeto (actividades o servicios, dominio público o recursos).

Municipalización de Servicios Públicos

Servicios Públicos Reconocidos en la Constitución: La Constitución establece algunos servicios públicos en sentido clásico, como:

  • Educación básica obligatoria (art. 27).
  • Régimen público de Seguridad Social (art. 41).
  • Sanidad (art. 43).

Fuera de la Constitución, es el legislador quien establece otros servicios públicos, como los mencionados en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sobre la Promoción de la Autonomía Personal.

Servicios Públicos de Ámbito Local

La mayor parte de los servicios públicos son de ámbito local.

Artículo 26 de la LBRL: Establece los servicios públicos de prestación obligatoria por los municipios:

  • Alumbrado público.
  • Cementerio.
  • Recogida de residuos.
  • Limpieza viaria.
  • Abastecimiento de agua potable.
  • Alcantarillado.
  • Acceso a los núcleos de población y pavimentación de vías públicas.

Dependiendo de la población, la LBRL incluye otros servicios.

Artículo 86 de la LBRL: Declara la reserva de ciertas actividades y servicios esenciales a favor de las Entidades Locales, según la legislación sectorial aplicable, tales como:

  • Abastecimiento y depuración de aguas.
  • Recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos.
  • Transporte público de viajeros.

Numerus apertus: El Estado y las CCAA pueden reservar otras actividades y servicios adicionales.

Ejecución en Régimen de Monopolio: La ejecución de servicios en régimen de monopolio debe aprobarse de forma expresa:

Artículo 97.2 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (RD Leg 781/1986, de 18 de abril).

Procedimiento para su aprobación:

  1. Aprobación por mayoría absoluta en el pleno del número legal de miembros.
  2. Consulta a la autoridad competente en defensa de la competencia y, si es necesario, al Consejo de Estado.
  3. Aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Principios para la Prestación de Servicios Públicos

  1. Continuidad: El servicio debe estar disponible para los ciudadanos de manera regular. Continuidad no significa permanencia. Por ejemplo, el suministro de agua debe ser constante, mientras que los horarios de transporte pueden variar.

    Previsión legal: El artículo 288.a) de la LCSP establece que la continuidad del servicio debe garantizarse.

    Compatibilidad con el Derecho de huelga: La autoridad gubernativa puede definir servicios mínimos para garantizar que ciertos servicios continúen prestándose durante las huelgas.

  2. Mutabilidad o Adaptación: El servicio público debe adaptarse para satisfacer el interés general en todo momento. Esto implica que el contrato puede modificarse según las circunstancias, y debe cumplir con las normas reguladoras.

    Contratista: Está obligado a soportar el ius variandi de la Administración, lo que significa que la Administración puede cambiar las condiciones del contrato. Esto puede incluir, por ejemplo, el desarrollo tecnológico mediante una cláusula de progreso.

    Usuario: No existe obligación de mantener las condiciones originales de prestación del servicio. La administración puede hacer cambios para adaptarse mejor a las necesidades sociales.

  3. Igualdad: Artículo 14 de la CE: Prohíbe la discriminación en el acceso a los servicios públicos. Aunque la igualdad es un principio fundamental, se permite tratamiento diferenciado en ciertos casos, siempre que los colectivos a los que se trata de manera distinta se definan conforme a reglas objetivas o si se busca la promoción de ciertos individuos en función de sus condiciones particulares.

    Ejemplo: Reducción de tarifas para jóvenes o ancianos, ya que estos colectivos tienen condiciones particulares que justifican un trato diferenciado.

Status Legal de los Usuarios de Servicios Públicos

El estudio del status legal de los usuarios de los servicios públicos se centra en analizar la relación jurídica que se establece entre el usuario y la Administración, así como los derechos y obligaciones de los usuarios.

Relación Jurídica de Uso: Tiene una naturaleza predominantemente objetiva y pública, es decir, es un vínculo entre el usuario y la Administración, regulado por normas públicas. Puede formalizarse mediante técnicas formales públicas (admisión) o privadas (contrato). Los usuarios están en una situación de sujeción especial debido a que se someten a los poderes de ordenación y disciplinarios de la Administración.

Derechos de los Usuarios

  1. Derecho de acceso al servicio: El usuario tiene derecho a acceder al servicio público en las condiciones previstas.
  2. Disfrute del servicio en condiciones adecuadas de cantidad y calidad:
    • Cantidad: Se refiere a la oferta adecuada del servicio, como los horarios y frecuencia del transporte público.
    • Calidad: El servicio debe cumplir con los estándares predeterminados por las normas reguladoras del servicio público.
  3. Derechos de participación: Los usuarios pueden participar en la configuración del servicio público según lo dispuesto en los artículos 27.5 y 7 de la CE y el artículo 129 de la CE.

Deberes de los Usuarios

  1. Observancia de las reglas del servicio: Los usuarios deben respetar las normativas y reglas que regulan el servicio público.
    • Acceso al servicio: El usuario está sujeto a las reglas que regulan el uso del servicio, con la posibilidad de medidas correctivas por parte de la Administración, como la privación temporal del servicio u otros correctivos.
  2. Pago de la contraprestación: Los usuarios deben abonar el precio del servicio, que puede ser un precio o una tasa.
    • ¿Se paga por todos los servicios públicos?: No todos los servicios públicos se abonan, ya que algunos son gratuitos o financiados de otras maneras.
    • ¿Cómo se calcula el precio?: El precio se establece para cubrir como mínimo los costes o la utilidad de los servicios públicos.
    • Normativa relacionada: Art. 289.2 y la DA 43 de la LCSP, STC 63/2019.

Gestión de Servicios Públicos

Formas de Gestión

La gestión de los servicios públicos se clasifica según la organización del servicio y el régimen jurídico bajo el cual se desarrolla. Tradicionalmente, se hacía depender del tipo de gestión:

  • Derecho privado: servicios de gestión contractual.
  • Derecho público: todos los demás servicios.

Hoy en día, todos los servicios presentan aspectos regulados por ambas ramas del derecho, especialmente a raíz de la privatización de áreas del Derecho público. La decisión sobre qué normas aplicar corresponde al legislador.

Ámbitos más Propicios al Derecho Privado: Aspectos instrumentales de la prestación (personal, bienes, régimen financiero), con algunas excepciones naturales.

Adjudicación y Regulación del Servicio: Derecho administrativo: la regulación del servicio, su adjudicación, y otros aspectos relacionados con la gestión.

Formas de Gestión según el Art. 85 de la LBRL

El artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) establece los siguientes tipos de gestión:

Gestión Directa. Administración territorial del sector público:

  • Organismo autónomo.
  • Entidad pública empresarial.
  • Sociedad pública.

Gestión Indirecta:

  • Concesión administrativa.
  • Sociedad mercantil de economía mixta.
  • Gestión Interesada.
  • Concierto.
  • Contrato de servicio sin riesgo operacional.
Gestión Directa

Marcos Regulatorios: Se regula por el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales (arts. 67 a 94), Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) (arts. 84 y 87), y legislación autonómica.

Modos de Gestión Directa:

  • Gestión por la Administración territorial: Puede incluir o no la creación de un órgano especial para la administración.
  • Gestión por persona instrumental pública: Ejemplos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales, que se rigen por la Ley de Régimen Jurídico de Sector Público (LRJSP).
  • Gestión por fundación pública o sociedad pública mercantil: El capital debe ser de la entidad titular si el servicio es local.
  • Entidades de cooperación: Formas como mancomunidades y consorcios.

Prelación según Art. 85 LBRL: Gestión mediante EPE o sociedad pública se da cuando:

  • Son más sostenibles y eficientes que otras formas de gestión.
  • Se justifica mediante memoria explicativa.
  • Se cumplen criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

Características Generales de la Gestión Directa:

  • Ejercicio de la potestad organizatoria (relación doméstica).
  • Se realiza generalmente mediante encomienda de gestión, que no se rige por la normativa de contratos.
Gestión Indirecta

Características Generales: La gestión se realiza completamente por terceros y se regula mediante contrato público conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

Tipos de Gestión Indirecta:

  • Concesión administrativa: regulada en los artículos 15, 25.1.a) y 284 a 297 de la LCSP.
  • Contrato de servicios sin riesgo operacional: regulado en los artículos 17 y 312 de la LCSP.
  • Contratos atípicos: Gestión interesada. Concierto. Sociedad de economía mixta.
  • Contrato Administrativo (Art. 25.1.b) LCSP: Son contratos administrativos aquellos expresamente declarados por la ley o aquellos cuyo objeto esté vinculado a la administración contratante o a la satisfacción de una finalidad pública.

Condiciones de los Servicios:

  • Deben ser susceptibles de explotación por particulares.
  • No deben implicar el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos.
  • El contrato debe expresar con claridad el ámbito funcional y territorial de la gestión.

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