07 Jun
Servicio de Prevención Propio (SPP)
Artículo 14. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP)
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.
- Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.
Recursos Humanos y Técnicos
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios.
- Unidad organizativa específica y dedicación exclusiva: El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
- Instalaciones y medios: Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa. El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 del RSP, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar. Asimismo, deberá contar con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio.
Artículo 31.3. Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) – Funciones de los Servicios de Prevención
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
- El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
- La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
- La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
- La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
- La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
- Contar con el personal necesario (básico e intermedio) para desarrollar las funciones de distinto nivel en prevención.
- Sus integrantes se dedicarán con exclusividad a actividades preventivas.
- Garantías en el ejercicio de su actividad: art. 30.4 LPRL.
- Si asume la especialidad de medicina del trabajo: art. 37.3 RSP.
Artículo 37.3. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) – Funciones de Nivel Superior (Vigilancia de la Salud)
Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
- Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa.
- En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
- Evaluación inicial de la salud: después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. (Verificación de aptitud para el puesto)
- Evaluación tras ausencia prolongada: para descubrir eventuales orígenes profesionales y recomendar acciones apropiadas.
- Vigilancia periódica de la salud.
- La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis (información recabada por el médico), exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
La empresa debe elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes y del Comité de Seguridad y Salud la memoria y programación anual de los servicios de prevención propios (art. 15.5 RSP).
Servicio de Prevención Ajeno (SPA)
Artículo 7.3. Servicios de Protección y Prevención (Normativa Europea/Directiva Marco)
Si las competencias en la empresa y/o establecimiento son insuficientes para organizar dichas actividades de protección y de prevención, el empresario deberá recurrir a competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o al establecimiento.
Funciones del Servicio de Prevención Ajeno
Artículo 19. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) – Funciones de las entidades especializadas
- Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas.
- Las entidades asumirán directamente el desarrollo de aquellas funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que hubieran concertado y contribuirán a la efectividad de la integración de las actividades de prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan:
- Subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
- Disponer mediante arrendamiento o negocio similar de instalaciones y medios materiales que estimen necesarios para prestar el servicio en condiciones y con un tiempo de respuesta adecuado, sin perjuicio de la obligación de contar con carácter permanente con los recursos instrumentales mínimos a que se refiere el artículo 18.
Su actividad es de carácter exclusivamente técnico.
Artículo 31.3. Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) – Asesoramiento y Apoyo
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
- El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
- La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
- La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
- La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
- La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado solo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.
Obligación de Recurrir a un Servicio de Prevención Ajeno
Artículo 16. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) – Supuestos
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- La designación de uno o varios trabajadores/as sea insuficiente y no concurran circunstancias que determinen la obligación de constituir un SPP.
- Supuesto del art. 14.c RSP: imposición de la autoridad laboral.
Artículo 14.c. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) – Supuesto de imposición de la autoridad laboral
Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.
Participación de los Trabajadores
Artículo 33. Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) – Consulta a los trabajadores
El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
- La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que estas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
- La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
- La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
- Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.
- El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
- Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
Requisitos de los Servicios de Prevención Ajenos
Artículo 18. Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) – Recursos y Acreditación
- Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
- Asumir directamente el desarrollo de las materias del art. 31.3 LPRL concertadas.
- Acreditación.
Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa es una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Es exigida por la Administración Laboral a los sujetos responsables (art. 2) de ciertos incumplimientos de la normativa de prevención, identificados como infracciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) (arts. 11, 12 y 13).
Esta responsabilidad sanciona conductas y no resultados. Su objetivo es la protección del riesgo y no del daño. Si se produce un daño, su gravedad es una circunstancia agravante en la graduación de la sanción a imponer. Su finalidad es preventiva y no puede asegurarse.
El procedimiento sancionador para imponer dicha responsabilidad se inicia con la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y finaliza con una resolución administrativa impugnable en el orden jurisdiccional social.
Principios Fundamentales
3. Principio de Irretroactividad (Art. 9.3 CE)
Es una consecuencia del principio de legalidad. Los preceptos establecidos en las leyes sancionadoras solo pueden aplicarse durante su vigencia y no con anterioridad o posterioridad, salvo que favorezcan al sujeto infractor.
4. Principio de Presunción de Inocencia (Art. 24.2 CE)
5. Principio de Proporcionalidad
Adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
- Criterios para la graduación de la sanción (art. 39.3 TRLISOS)
- La reincidencia (art. 41.1 y 2 TRLISOS)
6. Principio de No Concurrencia de Sanciones (Non Bis in Ídem) (Art. 3.1 TRLISOS)
Impide sancionar dos veces la misma conducta de un mismo sujeto con el mismo fundamento. Supone la preferencia y prioridad de la reacción penal frente a la responsabilidad administrativa. Si no se da esa triple identidad, podría recaer sanción penal y administrativa por los mismos hechos.
Tipos de Sanciones Administrativas
La multa es la sanción más habitual. También existen sanciones no económicas, por ejemplo:
- Limitaciones para contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Suspensión de la actividad o cierre del centro de trabajo.
- Publicación de las sanciones administrativas por infracciones muy graves.
Responsabilidad Penal
El bien jurídico protegido es la vida, integridad física y salud de la persona trabajadora (art. 15 CE), a través de dos tipos delictivos principales:
A. Delito contra la Seguridad y Salud de los Trabajadores (Arts. 316 y 317 Código Penal)
- Artículo 316 CP: Castiga a quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Las penas son de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
- Artículo 317 CP: Establece que cuando el delito del artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Este es un delito específico y un delito de riesgo. Existe un único tipo de infracción, variando las penas según se produzca en su modalidad dolosa (art. 316 CP) o imprudente grave (art. 317 CP).
Elementos principales del tipo delictivo:
- Infracción de normativa extrapenal.
- Delito de omisión.
- Generación de peligro: Requiere la prueba de un peligro concreto y grave para la vida, salud o integridad física del trabajador/a (art. 4.2 LPRL).
Artículo 4.2. Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) – Definición de Riesgo Laboral
Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
- Debe existir un nexo causal entre la omisión y el peligro.
B. Delitos de Homicidio y Lesiones por Imprudencia (Arts. 142 y 152 Código Penal)
El peligro puede materializarse en un resultado lesivo:
- Muerte (art. 142 CP)
- Lesiones (art. 152 CP)
- Imprudencias graves: PRISIÓN
- Imprudencias menos graves: MULTA (12 a 18 meses)
Se trata de una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, que puede ser grave o menos grave (leve). Requiere nexo causal entre el proceder descuidado y el daño.
B.1. Responsabilidad Civil Derivada del Delito (Arts. 109-116 Código Penal)
- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios que resarcir.
- La no culpabilidad penal no lleva necesariamente aparejada la falta de responsabilidad civil.
- Puede solicitarse por la víctima y las personas perjudicadas por el delito.
- Se decide en el proceso penal, salvo que exista renuncia expresa del perjudicado o reserva de acción.
Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil (Art. 42.1 LPRL) es de naturaleza patrimonial privada. Su única finalidad es resarcir a la víctima. Sanciona resultados, no conductas, y se concreta siempre en una indemnización económica por daños y perjuicios. Es una responsabilidad asegurable.
Existen dos tipos principales:
Tipos de Responsabilidad Civil
Responsabilidad Civil Contractual (Art. 1101 Código Civil)
«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.»
Responsabilidad Civil Extracontractual (Art. 1902 y ss. Código Civil)
«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»
Requisitos de la Responsabilidad Civil Contractual
- Exige daño a la persona trabajadora.
- Acción u omisión.
- Previa existencia de relación entre las partes (contractual).
- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido por el trabajador/a.
- Debe solicitarse por el titular del interés lesionado, debiendo acreditarse el daño o perjuicio sufrido.
- Responsabilidad subjetiva: culpa o negligencia empresarial como causa de incumplimiento de contrato.
Se excluyen los sucesos originados por causa de fuerza mayor o caso fortuito (Art. 1105 CC) o cuando concurra culpa exclusiva del trabajador/a.
Orden Jurisdiccional Competente
El Orden Jurisdiccional Social (art. 2.e LRJS) es el competente, a través del procedimiento laboral ordinario.
Cuantía de la Indemnización
- Es discrecional.
- Se puede considerar la Disposición Final Quinta de la LRJS.
- Los órganos judiciales pueden utilizar el baremo del accidente de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
- Se indemnizarán todos los daños, con los límites establecidos.
- Posibilidad de concurrencia de culpas.
Responsabilidad de Seguridad Social
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) prevé supuestos de responsabilidad empresarial directa en materia de Prevención de Riesgos Laborales (PRL):
Supuestos de Responsabilidad Directa
1. Artículo 167.2 y 3. Ley General de la Seguridad Social (LGSS) – Responsabilidad en orden a las prestaciones
El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
2. Artículo 242. Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (en relación con los arts. 44 y 53 LPRL) – Paralización de trabajos
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal.
3. Artículos 243 y 244. Ley General de la Seguridad Social (LGSS)
4. Recargo de Prestaciones por Incumplimientos de las Medidas de Seguridad y Salud Laboral (Art. 164 LGSS)
A. Características
- Es una responsabilidad en materia de Seguridad Social.
- Incrementa entre un 30-50% las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP).
- El importe se destina a la víctima del siniestro o a sus causahabientes.
- El recargo lo paga la empresa.
- No es asegurable.
- Es independiente y compatible con el resto de responsabilidades (art. 42 LPRL).
B. Requisitos para la Aplicación del Recargo de Prestaciones (Régimen Jurídico)
- Existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (arts. 156 y 157 LGSS). Debe haber una contingencia profesional.
- Incumplimiento de alguna medida general o particular de seguridad laboral:
- Interpretación restrictiva: exige que el empresario haya incumplido una norma que contenga un deber de seguridad específico.
- Interpretación amplia y flexible: es suficiente el incumplimiento del deber general previsto en el art. 14 LPRL.
Artículo 14.1. Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) – Derecho a la Protección
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Relación de causalidad entre la infracción del deber de seguridad y el AT o la EP.
- Puede romperse por caso fortuito y fuerza mayor.
- Existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la empresa.
- Culpa in vigilando: falta de supervisión.
- Culpa in eligendo: elección inadecuada de personal para un puesto.
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