23 Oct
Situación Patrimonial de los *Alieni Iuris* y de los *Servi* (Esclavos)
En el Derecho Romano Clásico, los *alieni iuris* no tienen ninguna capacidad de goce ni de ejercicio.
Capacidad Jurídica de Ejercicio y Representación Patrimonial
Como es sabido, los hijos de familia (*filii familias*) y los esclavos no tienen capacidad jurídica de ejercicio. Sin embargo, pueden actuar en representación de su *pater familias* o *dominus*, siempre y cuando estos lo autoricen.
i) Responsabilidad Patrimonial por *Delicta* (Acción Noxal)
Tanto el ingenuo como el esclavo son capaces de dolo en relación con los *delicta* desde la *infantia maior*, es decir, desde los siete años. Sin embargo, como los *alieni iuris* y los esclavos no tenían capacidad jurídica de goce, la *actio poenalis* contra el *pater familias* o el *dominus* se da con carácter **noxal**. En su fórmula procesal se daba la alternativa al *pater familias* o al *dominus* de asumir la *condemnatio pecuniaria* o entregar al hijo de familia o al esclavo (*noxae deditio*).
ii) Responsabilidad Patrimonial *in Solidum*: Acciones Adyecticias
Las acciones adyecticias permiten al acreedor demandar directamente al *pater familias* o *dominus* por las obligaciones contraídas por el *alieni iuris* o el *servus*.
*Actio Quod Iussu* (Acción de Autorización)
Cuando el *pater familias* o el *dominus* da su autorización al *alieni iuris* o *servus* para realizar el negocio y esta fue notificada a terceros, aquellos quedan legitimados pasivamente a esta *actio*. Esto se debe a que quien hace el negocio lo hace fiándose más del *pater familias* o *dominus* que de aquellos.
*Actio Exercitoria* (Acción de Patrón)
Cuando el hijo de familia, el esclavo u otra persona libre o esclava, fue puesto por el empresario al frente de un negocio marítimo como *magister navis*, aquel queda legitimado pasivamente a esta *actio*. Se llama así porque se denomina *exercitor* al que recauda las ganancias cotidianas de la nave.
*Actio Institoria* (Acción de Factor)
Cuando el hijo de familia o el esclavo fue puesto como *institor* por el *pater familias* o el *dominus* al frente de un negocio terrestre, este queda legitimado pasivamente a esta *actio*. Se llama así porque se denomina *institor* a aquel que está encargado de una tienda.
iii) Responsabilidad Patrimonial Limitada: *Actio de Peculio*
Los legitimados activamente a las acciones anteriores también lo están a esta. Mientras que por las acciones *quod iussu*, *exercitoria* e *institoria* la responsabilidad patrimonial del *pater familias* o *dominus* es *in solidum* (es decir, por el total), por esta acción la responsabilidad patrimonial es limitada. El acreedor demandante debe probar que el *filius familias* o *servus* tienen un peculio, o que lo demandado por el negocio se ha convertido en ganancia o beneficio del *pater familias* o *dominus* demandado.
*Actio de Peculio Annalis*
Mientras el hijo de familia o el esclavo están *in potestate*, la acción es perpetua. Pero después de la muerte, la emancipación o la manumisión, la *actio de peculio* se convierte en temporal, es decir, anual.
iv) *Exceptio Senatusconsulti Macedoniani* y *Exceptio Fraudis Senatusconsulti Macedoniani*
El *Senado Consulto Macedoniano* prohibió hacer préstamos de dinero a los *alieni iuris* sin autorización de los *pater familias*. Si el prestamista demandaba al *pater familias* con la *actio de peculio* o al hijo de familia con la *actio certi* (cuando este se hacía *sui iuris*), tanto el demandado como el otro podrán oponer al demandante prestamista o a sus herederos la *exceptio senatusconsulti Macedoniano*.
En cambio, no se aplica la *exceptio* en los siguientes casos:
- Cuando el *filius familias* recibe el dinero en préstamo siempre y cuando dicho préstamo exceda de la cuantía que el *pater familias* suele proporcionar al hijo.
- Cuando el *pater familias* empieza a pagar el préstamo de dinero recibido por el hijo.
- Cuando el hijo, al hacerse *sui iuris*, comienza a pagar.
- Cuando el hijo recibe en préstamo una cantidad de dinero para darlo en dote por su hermana.
Capacidad Jurídica de Goce de los *Alieni Iuris*
Como es sabido, los hijos de familia no tienen capacidad jurídica de goce, es decir, no pueden ser titulares de patrimonio. Este principio comenzó a resquebrajarse a partir de una institución muy concreta: el peculio.
El **peculio** es lo que tiene el esclavo con permiso del dueño y en cuenta aparte, una vez deducido lo que el esclavo debe al dueño (Tuberón). Labeón señala que esta definición no se refiere a los peculios de los esclavos dependientes de otro esclavo; sin embargo, esto no es cierto, porque del mismo modo que el dueño concedió un peculio al esclavo, hay que pensar que también lo hubiera podido conceder al esclavo dependiente de otro esclavo. Pero según Celso, al indagar la cuantía del peculio, hay que deducir lo que el hijo o el esclavo deben al padre o al dueño, y se considera peculio tan solo el resto.
Extinción del Peculio
El peculio se extingue por las siguientes causas:
- Por retirarlo potestativamente el *pater familias* o el *dominus*.
- Por muerte del hijo de familia o del *servus ordinarius*.
- Por enajenación o manumisión.
- Por emancipación del hijo de familia.
- Por muerte o deportación del *pater familias*.
Clases de Peculio
Peculio *Profecticio*
Sobre este tipo de peculio el hijo de familia o el esclavo no tenía ninguna capacidad jurídica de goce.
Peculio *Castrense*
Todos aquellos bienes que adquiere el hijo de familia con motivo del servicio militar.
Peculio Cuasi *Castrense*
Todos aquellos bienes que adquiría el hijo de familia como funcionario imperial.
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