19 Ene

Los Modos de Establecimiento de la Relación Jurídica Administrativa

En el tema 13 se analizaron los elementos de la relación jurídica y, dentro de los mismos, se estudió el elemento causal. Generalmente, las relaciones jurídicas administrativas se traban a través de los actos administrativos. En la Teoría General del Derecho, el concepto de acto (en general, jurídico, no administrativo) debe contraponerse a otro de los elementos que también dinamizan la relación jurídica: los hechos jurídicos.

La diferencia entre estos conceptos es que el hecho jurídico es un fenómeno que no depende de la voluntad humana (un acaecimiento que no depende de la voluntad humana), mientras que el acto jurídico, por el contrario, sí depende de esa voluntad humana. La esencia de todo acto jurídico, y por tanto de los actos administrativos, es que en él está siempre presente la voluntad humana.

Un ejemplo de hecho sería una riada, mientras que un acto es la denegación de una beca.

Concepto de Acto Administrativo

Definición Clásica de Zanobini

El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, excepto la reglamentaria.

Elementos de la Declaración Intelectual

En todo acto jurídico, y por lo tanto en el administrativo, debe haber una voluntad humana entendida como el querer de presente. Es decir, hay que concebir un concepto genérico de voluntad, vinculándolo con el juicio del saber humano, con el conocimiento (contraste de hechos pasado por el tamiz intelectual del hombre) y con el deseo (querer de futuro, no querer de presente). Por tanto, la voluntad se refiere al querer actual.

  • Declaración de Voluntad (Querer de presente): Casos arquetípicos son el nombramiento de un funcionario, el otorgamiento de una licencia, una sanción o una beca.
  • Declaración de Deseo (Querer diferido): Se representa en las convocatorias, por ejemplo, de una beca. La convocatoria es un acto de deseo, mientras que el otorgamiento o la denegación representan la voluntad en sentido estricto.
  • Actos de Juicio (Saber humano): Son los informes y los dictámenes. Todos los informes y dictámenes que se emiten en el seno de las Administraciones Públicas son actos administrativos que no son de deseo ni de voluntad, sino de juicio. Lo mismo sucede con las notas.
  • Actos de Conocimiento (Aseveramiento): Son los certificados.

Las registraciones o actos registrales no representan en esencia ni una declaración de juicio, ni de conocimiento, ni de deseo, por lo que Enterría las saca fuera de la definición de Zanobini y las constituye como unas figuras independientes, aunque siguen siendo actos administrativos. Es por esto por lo que la definición del anterior autor debe completarse. Si no fuera un acto administrativo, no se podrían utilizar contra él los recursos contencioso-administrativos, por lo que hay que delimitar el concepto a pesar de que no responda a ninguno de los conceptos incluidos en la definición.

Definición Positiva y Notas Derivadas del Acto Administrativo

Concretaremos una definición positiva de acto administrativo a partir de una formulación ya clásica de ZANOBINI, que corregimos parcialmente:

Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

De esta definición derivan una serie de notas que han de estudiarse con alguna detención:

  1. Declaración Intelectual: Se trata, en primer término, de una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales. Por declaración no ha de entenderse únicamente la que formalmente se presenta como tal o declaración expresa, sino también la que se manifiesta a través de comportamientos o conductas que revelan concluyentemente una posición intelectual previa (declaración o acto tácito). No obstante, la exigencia normal de una declaración formal y aun escrita viene a excluir la expresión tácita de la declaración en cuanto a los actos que llamaremos de gravamen o limitativos de la esfera jurídica del destinatario; más bien la expresión tácita de una voluntad en este ámbito expresará aquí normalmente una ilegalidad, incluso una vía de hecho.

  2. Diversidad de Estados Intelectuales: La declaración puede ser de voluntad, que será lo normal en las decisiones o resoluciones finales de los procedimientos, pero también de otros estados intelectuales: de juicio, de deseo, de conocimiento, como es hoy pacíficamente admitido en la teoría general del acto jurídico. Expresiones de deseo son las propuestas o las peticiones de un órgano (o de un ente) a otro. Manifestaciones de conocimiento son los actos certificantes, los diligenciamientos, anotaciones o registraciones de títulos, documentos, actos o trámites y el levantamiento de actas o la referencia de órdenes verbales, o los actos de información (arts. 35, 37. LPC), o de comunicación. Estas notas excluyen de aquel concepto cualquier otra declaración o manifestación que, aunque provenga de órganos administrativos, no sea por sí misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir, carezca de efectos imperativos o decisorios. Así, no pueden merecer el calificativo de actos impugnables los dictámenes o informes, manifestaciones de juicio, que siendo meros actos de trámite provienen normalmente de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a consultas de los administrados. Estas afirmaciones hay que entenderlas en el sentido de que solo las declaraciones de voluntad o resoluciones (art. 37 LJ) son recurribles por separado.

  3. Procedencia de la Administración: La declaración en que el acto administrativo consiste debe proceder de una Administración, precisamente, lo que excluye, como ya hemos notado, los actos jurídicos del administrado (que son también actos jurídicos regulados por el Derecho Administrativo, pero sometidos a otro régimen sustancialmente diferente), los supuestos actos materialmente administrativos dictados por órganos públicos no encuadrados en la Administración (por órganos judiciales), así como los contratos o convenios en cuanto que son fruto de varias voluntades y no solo de una Administración.

    El acto administrativo es, pues, esencialmente un acto unilateral (art. 53 LPC: “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas se producirán por el órgano competente”), lo cual no excluye, como ya hemos advertido, que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto de existencia, o bien de eficacia (por ejemplo: la toma de posesión de un funcionario, que condiciona la eficacia del acto administrativo de nombramiento).

    La procedencia formal de la declaración en que el acto consiste de una Administración Pública puede operarse, o bien de una manera directa, que es lo normal, a través del órgano dotado con la competencia oportuna, o bien de una manera indirecta, por una persona sin la condición subjetiva de Administración Pública, pero que actúa con poderes delegados por una Administración.

  4. Ejercicio de una Potestad Administrativa: La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa. Por una parte, se excluyen los actos que expresan la capacidad y la titularidad de derechos comunes de las Administraciones (actos privados, procesales…). En segundo término, los actos administrativos, en cuanto que son expresión de una potestad, producen los efectos jurídicos que tal potestad tiene como propios (esencialmente innovar o conservar situaciones jurídicas). Finalmente, el carácter del acto administrativo como expresión necesaria de una potestad es lo que conecta el acto a la legalidad y lo funcionaliza de una manera peculiar en el seno de la misma. Ya sabemos que no hay potestad sin norma previa y que todas las potestades son tasadas y específicas, que no existen potestades indeterminadas. Como el acto ha de expresar una de esas potestades previamente especificadas por el ordenamiento, puede concluirse fácilmente que no hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea, que el acto administrativo, por diferencia sustancial con el negocio jurídico privado, es esencialmente típico, desde el punto de vista legal, nominado, no obediente a ningún genérico principio de autonomía de la voluntad, sino, exclusivamente, a la previsión de la Ley.

  5. Distinto de la Potestad Reglamentaria: Hemos precisado que la potestad administrativa ejercida en el acto ha de ser distinta de la potestad reglamentaria. Recordemos que no se trata de una simple diferencia cuantitativa (destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento, determinados para el acto), sino de grado (el Reglamento crea o innova derecho objetivo, el acto lo aplica).

Figuras que No Son Actos Administrativos

  1. Vía de Hecho: Es lo opuesto al acto administrativo en sentido conceptual. Allí donde hay vía de hecho no hay acto administrativo, pues tal y como se recoge en la definición de acto administrativo, estos emanan legítimamente de una potestad administrativa; si no fuera así, habría que hablar de vía de hecho. Anteriormente era posible recurrir a la vía de hecho por vía administrativa porque no son actos administrativos, pero la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa determinó que esta figura debía quedar en conocimiento del orden contencioso. Esto queda recogido en el artículo 30 de la ley anterior.

    En el artículo 101 de la Ley de Procedimiento se establece:

    “No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones (no actos) de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.”

    Esto se puede traducir como: se admitirán a trámite los recursos contencioso-administrativos contra las actuaciones de los órganos administrativos fuera de sus competencias y sin estar de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Esto es lo que se denomina vía de hecho.

    El artículo 62.1. B y E de la Ley de Procedimiento establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La única diferencia de este artículo con el 101 es que en este último se habla de actuaciones administrativas y no de actos.

    Ejemplo: Si las palas de un ayuntamiento entraran a una finca sin procedimiento expropiatorio, sería una actuación material (vía de hecho), mientras que, si se tramita el procedimiento y al final el que adopta el acuerdo en lugar del Pleno es el Alcalde, sería un acto administrativo nulo de pleno derecho.

  2. Actos de Otros Poderes Públicos: Los actos administrativos son emanados de la Administración, por lo que no son actos administrativos los emanados de otros poderes públicos (como por ejemplo los emanados del Parlamento, por no ser una Administración Pública). Podrán ser actos jurídicos, pero no administrativos. El problema es que se asemejan a los actos administrativos por voluntad de la ley para someterlos al conocimiento de la jurisdicción contenciosa.

    El artículo 1.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los actos no administrativos, pero sí jurídicos, emanados de esos otros órganos constitucionales (Congreso de los Diputados, Senado, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, así como de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas…) siguen el mismo régimen impugnatorio que los otros actos que sí son administrativos (recurso contencioso-administrativo). De aquí se deduce que el objeto son las Administraciones Públicas, pero no el sujeto (Tema 4: visión objetiva y subjetiva).

    Además del sometimiento al recurso contencioso, este tipo de actos tiene otra particularidad: dice actuaciones sujetas a derecho público y no dice derecho administrativo, por lo que es derecho constitucional y no administrativo. Esto es así porque los órganos constitucionales se rigen en primer lugar por los interna corporis y, en defecto del mismo, entra en juego el derecho administrativo. Por el contrario, a los actos administrativos se les aplica directamente el derecho administrativo y no de manera supletoria.

  3. Actos de Particulares: Otra figura que no puede ser acto administrativo porque no emana de una Administración Pública son los actos que emanan de los particulares. Lo que sucede es que este tipo de actos se someten, al igual que los actos administrativos, al Derecho Administrativo.

  4. Actos Presuntos (Silencio Administrativo): Hay casos en los que los actos administrativos emanan de la ley y no de la Administración. Son los denominados actos presuntos, es decir, el silencio administrativo. Cuando se solicita que la Administración resuelva y esta no lo hace en el plazo preciso, estamos ante lo que se conoce como silencio administrativo. Estos actos presuntos se rigen, en su condición de acto administrativo, por el derecho administrativo.

  5. Actos Complejos o Compuestos: La definición dice emanada de un sujeto. Esto no quiere decir que no sea acto administrativo el que emana de la voluntad de varias administraciones a la vez (actos complejos o compuestos). Estos también son actos administrativos, aunque emanen de varias administraciones. Si fuera de una sola administración, sería acto simple. No hay dos voluntades, solo hay una, aunque proceda de varias administraciones.

  6. Contratos Celebrados por la Administración: Lo que no puede ser un acto administrativo bajo ningún concepto, aunque pudiera parecer que lo son, son los contratos celebrados por la Administración (contratos administrativos), pues estos son negocios jurídicos, pero no actos administrativos. Un negocio jurídico procede como mínimo de dos voluntades. Allí donde hay contrato no hay acto administrativo, lo que quiere decir que el régimen jurídico aplicable es completamente distinto porque hay dos partes (Administración y contratista), mientras que el acto emana de la Administración de forma unilateral. Es por esto por lo que se les aplica la Ley de Contratos.

  7. Convenios Interadministrativos: Los convenios interadministrativos son también negocios jurídicos y no actos administrativos (artículo 6 Ley de Procedimiento: convenios de colaboración).

    El Artículo 88 de la Ley de Procedimiento (Terminación convencional) se refiere a actos administrativos negociados, pero no negocios jurídicos, por lo que no se rigen por la Ley de Contratos, sino por la de Procedimiento. De la misma manera en que un ayuntamiento puede otorgar una licencia, también puede pactar con el que va a recibir la licencia la permuta de aprovechamiento; esto sigue siendo una licencia, pero pactada, por lo que sigue siendo un acto administrativo y no un contrato. La prueba de que de verdad estamos ante un acto administrativo se encuentra en el Artículo 109.e, que establece que ponen fin a la vía administrativa:

    “E. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.”

    Si se incluyen en este artículo, quiere decir que son actos.

Excepciones a la Potestad Reglamentaria

Hay tres ocasiones en las que, por voluntad de la ley, el reglamento no se comporta como norma jurídica, que es lo que es, sino como un acto administrativo, por lo que, sin variar su naturaleza, se rige por el mismo régimen que los actos administrativos. Estos tres casos son:

  • Artículo 102.2 (Revisión de oficio): El reglamento se comporta como un acto administrativo.
  • Artículo 62.1: La aplicación de los supuestos de nulidades de pleno derecho previstas para los actos también a los reglamentos (el número dos empieza con la palabra “También”).
  • Artículo 139: El reglamento también es capaz de producir un daño, por lo que habría que indemnizar.

Hay que tener en cuenta que todo acto administrativo debe estar sometido a derecho administrativo (aunque esto no lo incluye Zanobini en su definición). Esto es así porque hay actos emanados de las Administraciones Públicas que no se sujetan a derecho administrativo (sino a derecho privado, laboral, mercantil… por la doble capacidad que la Administración Pública tiene), por lo que nunca se les debe considerar como actos administrativos, sino como actos de la Administración, que no es lo mismo. Cuando la Administración usa la capacidad privada, no estaríamos ante un acto administrativo, por lo que este tipo de actos emanados de la Administración habría que impugnarlos por vías diferentes a la contencioso-administrativa.

Elementos del Acto Administrativo: Estructura y Validez

Se trata de analizar el acto administrativo, de desentrañar su estructura. La utilidad es práctica: si sus elementos están ajustados a derecho, el acto será eficaz y válido, desplegando todos sus efectos. Por el contrario, si el análisis resulta patológico (si alguno de sus elementos está dañado conforme a las pretensiones de la ley), el acto ya no es válido, sino inválido (sea cual sea el grado de su invalidez: nulidad de pleno derecho, mera anulabilidad) y, por tanto, no podrá desplegar todos sus efectos.

Elementos Subjetivos

Representan a los sujetos. Puede haber varias administraciones concurrentes en el acto, pero no hay dos partes, sino una sola parte, pues de lo contrario estaríamos ante un contrato. En un acto administrativo hay, por tanto, una sola parte, si bien es cierto que ese uno pueda estar representado por varias administraciones. La razón es que un acto administrativo no es un negocio jurídico. No hay dos voluntades, solo hay una, aunque proceda de varias administraciones (acto complejo o compuesto).

El elemento subjetivo se descompone en tres subelementos:

  • Ente: Una Administración que tiene personalidad jurídica.
  • Órgano: Un conjunto de unidades que, sin personalidad jurídica, operan en representación de la Administración.
  • Titular: La persona física que desempeña las funciones del órgano.

Requisitos de Competencia e Investidura

Para que el acto sea válido, debe ser emanado de una Administración con competencia para dictarlo y, a su vez, el órgano que en su nombre produzca el acto también tiene que tener la competencia. La Ley de Procedimiento, en su artículo 53.1, exige la competencia del órgano, lo que implica lógicamente la competencia de la Administración a la que representa.

1. Competencia del Ente y del Órgano:

  • La competencia del ente es funcional y la del órgano es orgánica. Otros autores como Entrena Cuesta llaman a la competencia funcional *capacidad* para evitar confusión entre las dos competencias.
  • Si la competencia no está atribuida al municipio, sino a la CA o al Estado, se incurre en nulidad de pleno derecho (artículo 62.1.b de la Ley de Procedimiento). El Tribunal Supremo (TS) dice que, aunque la ley ponga órgano, si la incompetencia es orgánica, necesariamente es funcional.
  • En un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (material, territorial, temporal) para que pueda dictar válidamente el acto. Cuando no se observan tales criterios se incurre en el vicio de incompetencia.

2. Investidura del Titular (Aptitud):

No basta con que el acto proceda de una Administración y se dicte a través del órgano competente; es menester también que la persona o personas físicas que actúen como titulares de ese órgano ostenten la investidura legítima (nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso) y mantengan íntegra su situación abstracta de imparcialidad por no estar incursos en los deberes legales de abstención y recusación (arts. 28 y 29 LPC).

La aptitud es no estar incurso en ninguna causa de abstención que obligaría a no producir el acto. ¿Qué ocurre cuando el titular del órgano está aquejado de una circunstancia de abstención y, sin embargo, produce el acto? Acudimos al artículo 28.3 de la Ley de Procedimiento, que dice que estos casos no implicarán necesariamente la nulidad del acto.

Doctrina del TS sobre la Abstención

El TS ha mantenido una línea de interpretación unánime desde 1958:

  • Órganos Colegiados: El TS recurre a sumar y restar. Si se prueba que votos favorables fueron emitidos por personas que debían haberse abstenido, se sustraen esos votos. Si el resultado restante representa la mayoría legalmente exigible, el acto es válido (principio de conservación). Si no es suficiente, el acto es nulo de pleno derecho (artículo 62.1.e, falta de una regla esencial de formación de voluntad). Esto se conoce como la prueba de resistencia de los acuerdos de los órganos colegiados.

  • Órganos Unipersonales: El TS distingue entre actos reglados (todos sus elementos están previstos por la Ley) y actos discrecionales (dependen de la voluntad del hombre).

    • Si es un acto reglado, la solución se reconduce a una falta de competencia o falta de procedimiento (artículo 62.1.b).
    • Si es un acto discrecional, el TS parte de la base de que todo acto discrecional tiene elementos reglados. Si el titular se prevalece de su cargo para actuar irresponsablemente (por ejemplo, adoptando una decisión contraria al razonamiento universal, *id quod plerumque accidit*), se considera una desviación de poder. El TS reconduce esto a la figura recogida en el artículo 63.1 de la Ley de Procedimiento, que establece la anulabilidad: “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”

Elementos Objetivos

El elemento objetivo se descompone en dos partes: el esencial y el accesorio o accidental.

Objeto Esencial y Presupuestos de Hecho

El objeto esencial es la zona de la realidad fáctica o jurídica sobre la que recae el acto indispensablemente, es decir, no puede faltar.

Debe reunir tres requisitos para ser ajustado a derecho (Art. 53.2 LPC):

  1. Licitud: Arreglado a lo dispuesto por el ordenamiento. Si es ilícito, es nulo de pleno derecho (Art. 62).
  2. Determinación: Debe ser determinado (no determinable). Si no es determinado, es anulable (Art. 63).
  3. Posibilidad: El requisito de la posibilidad se concreta en el artículo 62.1.c de la Ley de Procedimiento, que sanciona los que tengan un contenido imposible con la nulidad de pleno derecho.

Hay dos manifestaciones de lo imposible defendidas por el TS:

  • Imposibilidad Real: Dar licencia de construcción a un suelo ya construido.
  • Imposibilidad Ficticia: Exigir crecer 10 cm para que un sujeto pueda ser policía.

Presupuestos de Hecho: Son los hechos propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado. El supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto. Si no se cumple, la potestad legalmente configurada no ha podido ser utilizada correctamente.

Objeto Accesorio o Accidental

Llamaríamos objeto accesorio al que no es esencial. Acudimos al derecho civil, donde la doctrina civilística lo entiende como autolimitaciones de la voluntad (condición, término, plazo, modo y la base del negocio). Es accidental porque no es imprescindible para que se dé la existencia del acto.

Los tres caracteres que adornan el elemento objetivo esencial (posibilidad, licitud y determinación) deben estar también en los elementos accesorios cuando estos existen.

La Condición

Si un acto no está condicionado, se dice que es puro y simple. El régimen jurídico de la condición se encuentra en el artículo 64 de la Ley de Procedimiento, que trata sobre la intrasmisibilidad de los vicios.

  • Regla General (Intrasmisibilidad): La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Si la condición está viciada, no contagia al resto del acto.
  • Excepción (Transmisibilidad): Se añade: “salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”. En este caso, el acto muere jurídicamente, pues sí habría contagio. Por ejemplo, si la ley exige que una licencia esté sujeta a una condición de seguridad y el ayuntamiento la otorga sin esa condición, el vicio es esencial.
Plazo y Término

El plazo es el lapso dentro del cual se puede desarrollar válidamente una actuación. El término es el momento final de un plazo. Si hay un acto sometido a plazo o término y estos no se cumplen, no pasa nada, al contrario de lo que ocurre con la teoría de la condición. La extemporalidad en la actuación administrativa es irrelevante porque la ley lo permite. El artículo 64.2 no se aplica aquí.

Elemento Causal

La causa no está tipificada en el sistema administrativo, por lo que hay que acudir necesariamente al Derecho Civil (Derecho Común).

El Artículo 1261 del Código Civil establece que no hay acto sin causa. Un acto sin causa es nulo de pleno derecho. Esta nulidad surge del propio Código Civil (1275 y 1276).

Los requisitos que se demandan de la causa del acto son:

  • Existencia.
  • Licitud.
  • Verdadera (en el sentido de veracidad jurídica).

La causa no es una condición, pues no es un elemento accesorio, sino un elemento esencial. Es la etiología jurídica del acto (la razón de ser en origen). Para saber si hay causa, debemos hacernos la pregunta: ¿por qué existe el acto?

Ejemplo: En la expropiación forzosa, la causa es la utilidad pública que se declara al comienzo del expediente; el fin es prestar un servicio o ejecutar una obra. Si no se encuentra la causa, el acto deviene nulo.

Elemento Teleológico (Finalista)

Para saber el fin, la pregunta que hay que hacer es: ¿para qué existe el acto?

El artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento exige que el contenido de los actos sea “adecuado a los fines de aquellos”. Por su parte, el artículo 63.1 establece que “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”

De estos preceptos se deduce:

  1. El elemento finalista es simple (monolítico, puro).
  2. El único requisito plural en lo fáctico, único en lo jurídico, es que cumpla un solo fin: el interés público. Cuando el fin no es el interés público, sino particular, hay desviación de poder.

El TS añade otra exigencia: no siempre le satisface que se diga genéricamente que se pretende el interés general global, sino que se debe especificar cuál es el interés general perseguido (por ejemplo, el interés turístico, que es público, pero concreto).

Elementos Formales

La forma tiene cuatro subelementos: forma, motivación, procedimiento y notificación.

1. Forma de Manifestación

La forma en sentido estricto es el modo en que se exterioriza el acto en el mundo sensorial. La regla general (Art. 55 de la Ley de Procedimiento) es que el acto administrativo esté en un soporte documental (por escrito), “a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión o constancia”. Aquí se cobijan los siguientes supuestos:

  • Acto Presunto (Silencio Administrativo): Nace a la vida jurídica por omisión de una resolución expresa. No está documentado.

  • Acto Tácito: No está tipificado por ley, sino creado por la jurisprudencia. Se infiere o deduce razonablemente de otra actuación expresa de la propia Administración. Se parece al silencio en que no hay una resolución expresa, pero aquí no presume nada la ley, sino que se deduce razonablemente de otra actuación. Ejemplo: Se solicita una licencia y, al llegar el plazo sin resolución, se cobra la tasa, deduciéndose que se ha otorgado la licencia.

  • Actos Verbales: Decisiones verbales de la Administración. El artículo 55.2 exige que, cuando sea necesaria la constancia escrita, esta se efectúe y firme por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal.

  • Actos Mímicos: Expresos, pero no escritos ni verbales (ej. un gesto de un policía de tráfico).

2. Motivación

La motivación (Art. 54 LP) consiste en explicitar en el acto qué hechos constituyen el antecedente fáctico de lo actuado y en qué fundamentos de derecho se apoya lo actuado. Solo hay un tipo de actos que pueden ser motivados: los documentados. La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto y no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación ha de ser suficiente, es decir, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

3. Procedimiento

El artículo 53.1 exige que el acto se ajuste al procedimiento establecido, no al que determine la Administración. Un acto podrá estar viciado por dos razones: que no se haya seguido ningún procedimiento o que se haya seguido uno, pero no es el establecido. El procedimiento es un cauce necesario para la producción de actos administrativos, elevándose así a condición de validez de estos.

4. Notificación

La notificación tiene una doble naturaleza jurídica: como subelemento del elemento formal del acto y como un elemento de la sanción. Puede convertirse en un acto autónomo.

Mientras la notificación funcione como un subelemento de forma de un acto, de ella deriva la eficacia, pero no la validez. Al contrario que ocurre con todos los demás elementos y subelementos, cuya anomalía supone la invalidez (nulidad, anulabilidad), la falta de notificación no genera invalidez del acto, lo que hace es suspenderlo en eficacia (Art. 57.2: la eficacia quedará demorada… el acto no surte efectos).

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