13 Ene

Prácticas Sometidas a Control en el Derecho de la Competencia

Dentro del marco del Derecho de la Competencia, además de las conductas colusorias, existen otras prácticas sometidas a control por parte de las autoridades para garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Estas se dividen principalmente en dos bloques: las ayudas públicas y las concentraciones empresariales.

Ayudas Públicas

Las ayudas públicas se encuentran reguladas en el artículo 11 de la LDC y en los artículos 107 a 109 del TFUE. La justificación de su control reside en la protección del principio de libertad de empresa; en una economía de mercado, el éxito de un operador debe ser fruto de su propio esfuerzo y eficiencia. Cuando el Estado interviene mediante ayudas, corre el riesgo de alterar esta dinámica al colocar a una empresa en una posición de ventaja artificial.

Para que una ayuda sea considerada prohibida, debe reunir cuatro requisitos:

  • Ser una ayuda en sentido amplio (no solo subvenciones, sino también bonificaciones fiscales).
  • Tener origen público (independientemente de la administración que la conceda).
  • Ser singular (dirigida a empresas concretas y no a sectores generales).
  • Producir una afectación al mercado de referencia.

No obstante, el legislador prevé importantes excepciones donde la ayuda es lícita por su finalidad social o interés general, como aquellas destinadas a reparar daños por desastres naturales o a preservar el patrimonio histórico-artístico. Asimismo, quedan fuera del control las denominadas ayudas de minimis, que por su escasa cuantía se presume que no tienen capacidad para falsear la competencia.

Concentraciones Empresariales

El ordenamiento regula las concentraciones empresariales (artículos 7 a 10 LDC y Reglamento CE 139/2004), entendidas como uniones estables que crean estructuras de mayor volumen. Si bien estas operaciones pueden generar eficiencias beneficiosas, también suponen un peligro potencial al facilitar el abuso de posición de dominio. Por ello, no todas las concentraciones son fiscalizadas, sino solo aquellas que superen determinados umbrales de volumen de negocio o cuota de mercado fijados en el artículo 8 de la LDC.

Cuando una operación supera dichos límites, los participantes tienen la obligación de notificarla previamente a las autoridades de competencia. Este deber da inicio a un expediente de control (regulado en los artículos 50 a 57 LDC) que puede concluir de tres formas:

  • Con la autorización de la concentración.
  • Con la aprobación supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones (compromisos).
  • Con su denegación por ser incompatible con el mantenimiento de la competencia efectiva.

El Estatuto Jurídico del Titular de la Marca

El estatuto jurídico que la Ley de Marcas (LM) otorga al titular del signo no se configura como una facultad unitaria, sino que se manifiesta a través de una doble vertiente que delimita el alcance de su monopolio en el mercado: un aspecto positivo y un aspecto negativo.

Aspecto Positivo: Derecho de Utilización Exclusiva

El aspecto positivo, definido en el artículo 34.1 de la LM, se concreta en el derecho de utilización exclusiva. Esta facultad permite al titular emplear el signo distintivo en el tráfico económico para identificar los productos o servicios específicos para los que fue registrado. Representa la dimensión activa del derecho, permitiendo al titular explotar económicamente el signo y beneficiarse de la reputación asociada al mismo.

Aspecto Negativo: Ius Prohibendi

En contraposición, el aspecto negativo se articula mediante el denominado ius prohibendi o derecho de exclusión. Esta vertiente faculta al titular para impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el mercado signos idénticos o similares para productos o servicios relacionados. Esta protección es esencial para preservar la función indicadora del origen empresarial y evitar que el consumidor incurra en error o confusión. Consecuentemente, el titular puede accionar contra aquellos que vulneren su exclusiva, garantizando así que su inversión en distintividad no sea aprovechada indebidamente por competidores.

Catálogo de Acciones Judiciales contra la Infracción de Marca

El sistema de protección del titular de una marca frente a las infracciones de terceros se articula en el artículo 41 de la Ley de Marcas (LM). Este precepto, que guarda una estrecha relación con el artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal, despliega un catálogo de acciones judiciales destinadas tanto a detener la conducta ilícita como a reparar los perjuicios económicos sufridos.

1. La Protección del Signo: Cesación y Remoción

La respuesta básica ante una infracción es la acción de cesación, cuya finalidad es puramente prohibitiva: que el infractor deje de utilizar el signo de forma inmediata. Para que esta orden judicial sea efectiva, el legislador introduce en el artículo 44 LM la posibilidad de imponer indemnizaciones coercitivas. Estas no son una compensación por el daño, sino una medida de presión que puede alcanzar un mínimo de 600 euros por cada día que el infractor persista en su conducta tras la sentencia.

Paralelamente, el titular dispone de la acción de remoción, que busca eliminar físicamente la infracción del mercado. Aquí encontramos una particularidad propia del Derecho de marcas: el titular puede elegir entre exigir la destrucción de los productos ilícitamente marcados o que estos sean destinados a fines humanitarios. Asimismo, cabe la posibilidad de solicitar la atribución en propiedad de los materiales o medios utilizados para la infracción, aunque debemos tener en cuenta que, si se opta por esta entrega de bienes, el titular suele perder el derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

2. La Reparación Económica: Daños y Perjuicios

Cuando la infracción ha generado un menoscabo económico, entran en juego los artículos 42 a 44 de la LM. Esta acción de indemnización es de naturaleza resarcitoria y presenta tres reglas fundamentales que definen su ejercicio:

  1. Alcance del daño: La indemnización debe ser integral, cubriendo tanto el daño emergente (pérdidas reales) como el lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar). No obstante, la carga de la prueba recae sobre el demandante, que debe acreditar fehacientemente la existencia y cuantía de dicho perjuicio.
  2. La regla del 1% (Art. 43.5 LM): Consciente de la dificultad que entraña probar el lucro cesante en propiedad industrial, el legislador establece una indemnización mínima automática. Una vez declarada judicialmente la infracción, el titular tiene derecho a percibir, sin necesidad de más prueba, el 1% del volumen de negocio que el infractor haya generado con los productos marcados ilícitamente. Esta es una red de seguridad procesal muy útil, aunque el titular siempre puede intentar probar un daño mayor basándose en el beneficio del infractor o en el canon que habría pagado por una licencia (regalía hipotética).
  3. Límite temporal: Es vital recordar el artículo 45.2 LM, que establece un plazo de prescripción de 5 años. Esto significa que solo podremos reclamar los daños y perjuicios que se hayan producido dentro del quinquenio anterior a la presentación de la demanda.

Finalmente, para restaurar la reputación del titular, el juez puede ordenar la publicidad de la sentencia, obligando al infractor a costear su publicación en medios de comunicación para informar al mercado de la resolución del conflicto.

La Marca como Activo Patrimonial y Objeto de Negocio Jurídico

La marca no debe entenderse únicamente como un signo distintivo, sino como un verdadero activo patrimonial con un valor económico propio. Esta naturaleza jurídica permite que el legislador la trate como un bien mueble del patrimonio empresarial, susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos.

No obstante, para que cualquier acto que afecte a la titularidad o al uso de la marca sea oponible frente a terceros, es imperativo que se cumplan tres requisitos formales:

  • Que el negocio conste por escrito.
  • Que se inscriba en el Registro de la OEPM.
  • Que se publique en el BOPI.

Transmisión y Licencias

La transmisión de la marca puede producirse por dos vías principales: mediante negocios inter vivos, como el contrato de compraventa, y a través de sucesiones mortis causa. Específicamente, el artículo 47 de la Ley de Marcas (LM) establece un principio de accesoriedad fundamental: si se transmite una empresa en su totalidad, se entiende que las marcas vinculadas a ella se incluyen en la operación, a menos que las partes pacten expresamente lo contrario por escrito.

Por otro lado, una figura esencial es el contrato de licencia, regulado en el artículo 48 de la LM. A diferencia de la cesión, en la licencia se transmite el derecho de uso pero se mantiene la titularidad. Respecto a su configuración, este contrato se rige por la autonomía de la voluntad, pudiendo ser:

  • Total o parcial, según afecte a todos o solo a algunos de los productos registrados.
  • Exclusiva o no exclusiva, teniendo en cuenta que, si el contrato guarda silencio al respecto, la ley siempre presumirá que la licencia es no exclusiva.
  • Geográficamente limitada, permitiendo su explotación en todo el territorio nacional o en zonas concretas.

Asimismo, conviene subrayar la naturaleza intuito personae de este contrato, lo que impide que el licenciatario ceda su uso a terceros sin el consentimiento expreso del titular.

Finalmente, el artículo 46 de la LM contempla la posibilidad de que la marca pertenezca a varios dueños simultáneamente, situación que se rige primariamente por los pactos entre las partes y, supletoriamente, por las normas de la comunidad de bienes. Al ser un bien con contenido económico, la marca puede ser objeto de derechos reales como la prenda, de medidas de ejecución forzosa como el embargo o, incluso, quedar integrada en la masa activa en caso de que el titular se vea inmerso en un procedimiento concursal.

Extinción de la Marca: Nulidad y Caducidad

En cuanto a la extinción de la marca, lo primero que debemos tener en cuenta es su dimensión temporal: el registro tiene una duración de 10 años contados desde la fecha de solicitud, si bien es renovable de forma indefinida por periodos sucesivos. No obstante, para que esta extinción se materialice, es necesario un acto formal de declaración. Desde enero de 2023, la competencia para declarar la nulidad o la caducidad recae de forma directa en la OEPM, aunque se mantiene la vía judicial para aquellos casos en los que se plantee como una demanda reconvencional dentro de un litigio ya existente.

Nulidad de la Marca

La nulidad parte de la premisa de que el registro nunca fue válido por incurrir en algún vicio originario. El legislador distingue entre dos tipos de causas:

  1. Causas Absolutas: Se producen cuando el signo se registró contraviniendo las prohibiciones generales del artículo 5 de la LM. Lo más relevante es que la acción para impugnar estos registros es imprescriptible y sus efectos son ex tunc, es decir, retroactivos; la marca se borra como si nunca hubiera existido. Además, la legitimación es muy amplia, permitiendo actuar a cualquier persona con interés legítimo o a instituciones públicas.
  2. Causas Relativas: Estas derivan del conflicto con derechos de terceros ya existentes (artículos 6 a 10 LM). A diferencia de las anteriores, aquí la legitimación está restringida exclusivamente a los titulares de esos derechos previos. Asimismo, existe un plazo de prescripción de 5 años; si el titular anterior no actúa en ese tiempo, opera la denominada «caducidad por tolerancia», perdiendo definitivamente la oportunidad de impugnar la marca posterior.

Caducidad de la Marca

La caducidad supone el fin de una marca que sí nació válidamente pero que pierde su vigencia por hechos posteriores. La caducidad puede producirse por dos vías:

  • De oficio: Cuando el titular simplemente olvida solicitar la renovación o no abona las tasas correspondientes tras el vencimiento de los 10 años.
  • A instancia de parte: Este supuesto es especialmente importante en la práctica mercantil, ya que permite extinguir marcas por la falta de uso efectivo durante un periodo ininterrumpido de 5 años. También se aplica en casos de vulgarización del signo (cuando la marca pasa a ser el nombre común del producto, perdiendo su distintividad) o cuando el uso que se hace de ella induce a error al público.

Finalmente, cabe mencionar la renuncia voluntaria del titular como causa de extinción por caducidad. En definitiva, mientras que la nulidad castiga un defecto en el nacimiento de la marca, la caducidad penaliza la falta de mantenimiento o el mal uso de un derecho que inicialmente era legítimo.

Concepto y Naturaleza Jurídica de la Patente

La figura central de las creaciones industriales es la patente, ya que otorga un régimen jurídico completo a dicha figura y el resto de figuras se regulan respecto a esta, al igual que sucedía con la marca y los demás signos distintivos. Además, la patente es la figura más compleja y desarrollada. La patente es una creación industrial técnica o de fondo, lo que supone que es una verdadera invención, es decir, algo que aporta una novedad al estado de la técnica.

Cuando el legislador utiliza el concepto de patente, tal y como lo dice la LP, puede darse por tres conceptos distintos:

  • Acto administrativo: Al igual que la marca, la patente se concede por una resolución del director de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Además, esta resolución es un acto reglado, es decir, es obligatorio para la Administración acceder a la solicitud cuando se cumplen unos determinados requisitos, que, en este caso, se denominan requisitos de patentabilidad.
  • Título o certificado: En la actualidad el certificado se otorga de forma electrónica, otorgándonos la condición de inventor oficial.
  • Posición jurídica: El titular de la patente va a contar con una serie de derechos, pero, como contrapartida y para poder conservarlos, también tiene una serie de obligaciones.

Requisitos de Patentabilidad: Positivos y Negativos

Para entender qué puede ser objeto de una patente, el legislador establece un sistema de doble filtro basado en requisitos positivos (las condiciones que debe reunir la invención) y requisitos negativos (aquello que, por ley, queda fuera de la protección).

1. Requisitos Positivos

Para que una invención sea protegible, debe cumplir simultáneamente tres condiciones técnicas:

  1. Novedad (Art. 6 LP): Implica que la invención no puede estar comprendida en el «estado de la técnica». Se considera estado de la técnica todo aquello que haya sido accesible al público, ya sea en España o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, existen matices importantes: el artículo 6.4 permite patentar sustancias ya conocidas siempre que se descubra un nuevo uso terapéutico. Asimismo, el artículo 7 protege al inventor frente a las «divulgaciones inocuas», permitiendo que no se rompa la novedad si la invención fue revelada en los seis meses anteriores debido a un abuso contra el solicitante o por su exhibición en ferias oficiales.
  2. Actividad Inventiva (Art. 8 LP): Exige que la solución técnica no debe resultar evidente para un experto medio en la materia, demandando un progreso técnico real que vaya más allá de una simple combinación de conocimientos existentes.
  3. Aplicación Industrial (Art. 9 LP): Obliga a que el objeto de la patente pueda ser fabricado o utilizado en cualquier tipo de industria, incluyendo expresamente las actividades agrícolas. La clave aquí es la «reproducibilidad»: el proceso debe poder repetirse con éxito en una cadena productiva.

2. Requisitos Negativos

La Ley de Patentes establece límites claros para evitar la apropiación de conceptos abstractos o la vulneración de principios éticos.

Exclusiones Legales (Art. 4.4 LP)

El artículo 4.4 LP enumera categorías que no se consideran invenciones, como:

  • Los descubrimientos científicos.
  • Las teorías matemáticas.
  • Las obras literarias.
  • Los programas de ordenador, ya que carecen de carácter técnico o deben protegerse por la vía de la Propiedad Intelectual.

Prohibiciones por Orden Público (Art. 5.1 LP)

Existen invenciones que, aun siéndolo técnicamente, tienen prohibida su patente por razones de orden público o buenas costumbres. Bajo este paraguas, se prohíbe taxativamente cualquier patente relacionada con la clonación de seres humanos o el uso de embriones con fines industriales. Cabe precisar, como excepción técnica, que el artículo 4.2 LP sí permite patentar materia biológica e invenciones biotecnológicas, siempre que respeten los límites éticos mencionados.

Finalmente, conviene recordar que ciertos ámbitos quedan excluidos de este régimen por contar con leyes especiales, como ocurre con las variedades vegetales, las razas animales o las topografías de semiconductores.

Derechos y Límites del Titular de la Patente

El estatuto jurídico del titular de una patente se articula sobre una doble vertiente que equilibra el beneficio económico privado con la seguridad del tráfico mercantil.

  • Vertiente Positiva: La patente otorga un monopolio de explotación y comercialización exclusiva sobre la invención. Se trata de un derecho patrimonial que permite al titular obtener un rendimiento económico directo durante el tiempo de vigencia de la protección.
  • Vertiente Negativa (Ius Prohibendi): El titular cuenta con la facultad de impedir que cualquier tercero fabrique, utilice o comercialice la invención sin su consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Patentes (LP).

No obstante, es fundamental señalar que este derecho no es absoluto. La normativa establece límites tanto generales como particulares, destacando especialmente la figura del agotamiento del derecho de patentes (Art. 61 LP). Este principio, cuya formulación es idéntica a la del derecho de marcas, impide al titular controlar la reventa de productos una vez que estos han sido introducidos legalmente en el mercado por él mismo o con su consentimiento.

Tutela de los Derechos y Acción de Daños y Perjuicios

En lo que concierne a la tutela de estos derechos, el titular dispone de un catálogo de acciones legales frente a posibles violaciones, las cuales deben sustanciarse ante los Juzgados de lo Mercantil (Arts. 70 a 78 LP). Si bien este listado de acciones es prácticamente idéntico al de la Ley de Marcas, el derecho de patentes presenta singularidades muy relevantes en la acción de daños y perjuicios:

  1. Nacimiento de la obligación: Según el artículo 72 LP, la obligación de indemnizar surge siempre que se constate la violación del derecho.
  2. Determinación de la cuantía: A diferencia de otros ámbitos, el artículo 74 LP permite que la cuantía exacta se determine en el momento de la ejecución de la sentencia, facilitando así la labor del demandante cuando carece de datos iniciales sobre el volumen de la infracción.
  3. Acción por desprestigio: El artículo 76 LP introduce una herramienta específica para los casos en los que el infractor comercializa la invención de forma defectuosa, dañando la reputación de la patente.
  4. Daños morales: El legislador facilita la reparación del daño moral al establecer que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto, otorgando al juez un margen de discrecionalidad para fijar la indemnización según las circunstancias.

Transmisión y Tipos de Licencias de Patentes

La patente, una vez concedida, se integra en el patrimonio del titular como un bien mueble, lo que permite su transmisión por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Para que este cambio de titularidad o la concesión de una licencia afecte a terceros, el artículo 79 de la Ley de Patentes (LP) exige el cumplimiento de tres requisitos formales: que conste por escrito, que se inscriba en la OEPM y que se publique en el BOPI.

Mientras que la cesión implica un traspaso pleno de la propiedad, lo más habitual en el tráfico mercantil es la transmisión del uso a través de las licencias, que la ley clasifica en tres grandes bloques:

1. Licencias Contractuales

Nacen del acuerdo de voluntades entre las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad. El artículo 83 de la LP establece una serie de reglas supletorias muy importantes para el examen: si el contrato no dice nada, se presume que la licencia es no exclusiva, que abarca todo el territorio nacional y que incluye todos los actos de explotación del invento. Asimismo, conviene recordar que una licencia exclusiva impide que incluso el propio titular explote la invención, a menos que se pacte lo contrario.

2. Licencias de Pleno Derecho

Estas surgen de un ofrecimiento unilateral del titular a la OEPM para que cualquier interesado pueda ser licenciatario (arts. 87 a 89 LP). Lo más relevante de esta modalidad es que son siempre no exclusivas y ofrecen un incentivo económico claro: el titular recibe una bonificación del 50% en las tasas anuales. No obstante, el titular mantiene el control, ya que puede retirar la oferta si no hay ninguna licencia en vigor, mientras que el licenciatario tiene la obligación de informar trimestralmente sobre el uso de la patente.

3. Licencias Obligatorias

Tienen un carácter excepcional ya que se conceden sin el consentimiento del titular (arts. 91 a 101 LP). Específicamente, se aplican en supuestos tasados como la falta de explotación de la patente, necesidades de salud pública o para corregir prácticas anticompetitivas. Es importante precisar que, a diferencia de lo que ocurre en otros contratos, estas licencias requieren un intento previo de negociación y siempre conllevan una remuneración para el titular. Además, en casos de especial urgencia o interés público, es el propio Gobierno quien las concede directamente mediante Real Decreto, según lo previsto en el artículo 95 de la LP.

Nulidad y Caducidad de la Patente

Nulidad de la Patente

La nulidad de la patente, regulada en los artículos 102 a 104 de la Ley de Patentes, se produce cuando la patente presenta vicios originarios, como la falta de requisitos de patentabilidad, una descripción insuficiente de la invención o que haya sido concedida a una persona no legitimada. La nulidad puede ser total o parcial. Están legitimados para solicitarla tanto la Administración como cualquier tercero, salvo en el caso de concesión a persona no legitimada, en el que solo puede ejercer la acción el legítimo titular. La competencia para declarar la nulidad corresponde a los Juzgados de lo Mercantil y sus efectos son ex tunc, considerándose jurídicamente que la patente nunca existió.

Caducidad de la Patente

La caducidad de la patente, regulada en los artículos 108 y 109 de la LP, supone que la patente ha sido válida hasta que concurre alguna de las causas legales, como la falta de uso, el transcurso del plazo máximo de 20 años, la renuncia del titular o el impago de tasas. Al igual que la nulidad, puede ser total o parcial, pero sus efectos son ex nunc, es decir, desde el momento en que se produce la causa. La caducidad es declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) es el organismo clave que garantiza que las reglas del juego en el mercado se respeten en todo el territorio nacional. Nace de la integración de diversos reguladores sectoriales mediante la Ley 3/2013, buscando una supervisión homogénea de la economía. Se trata de un organismo administrativo con personalidad jurídica propia que, aunque depende orgánicamente del Ministerio de Economía, goza de autonomía para ejercer sus funciones desde su sede en Madrid.

Estructura y Organización

La CNMC se organiza de forma piramidal:

  • En la cúspide se encuentra el Presidente, que ejerce la representación institucional.
  • El Consejo actúa como el órgano colegiado encargado de dictar las resoluciones definitivas.
  • La labor de instrucción —es decir, el «trabajo de campo» y la investigación de los expedientes— recae sobre las direcciones de instrucción, entre las que destaca la Dirección de Competencia.

Facultades de Investigación

Las facultades de investigación de la CNMC han sido notablemente reforzadas tras las reformas de 2021. Dispone de herramientas muy potentes para recabar información:

  • Entrevistas (Art. 39 bis LDC): Pueden realizarse incluso por videoconferencia y tienen valor de documento público, siempre respetando el derecho del entrevistado a contar con asistencia letrada.
  • Inspecciones (Art. 40 LDC): Son las famosas «entradas» en las empresas. No obstante, si la inspección afecta a la inviolabilidad del domicilio, es preceptiva la autorización judicial previa.
  • Cooperación y Priorización: La CNMC colabora con otras autoridades y, para ser más eficiente, tiene la facultad de archivar denuncias que no se consideren prioritarias por falta de pruebas o escasa relevancia.

Procedimiento Sancionador

El procedimiento sancionador puede iniciarse de oficio o por denuncia. La instrucción la realiza la Dirección de Competencia, pero la decisión final la toma el Consejo. Las infracciones se gradúan según su gravedad, y las multas son especialmente disuasorias, ya que se calculan sobre el volumen de negocios total de la empresa infractora:

  • Leves: hasta el 1%.
  • Graves: hasta el 5%.
  • Muy graves: hasta el 10%.

Además, para las infracciones más graves, se impone la prohibición de contratar con el sector público, lo que puede suponer un golpe definitivo para muchas empresas. También es relevante señalar que los directivos implicados pueden ser sancionados individualmente. Finalmente, el procedimiento tiene un plazo máximo de 24 meses. Una vez que la CNMC dicta resolución, se agota la vía administrativa.

Fundamentos y Sistemas de Ejecución en el Derecho Concursal

Para comprender por qué existe el Derecho Concursal, es necesario partir de la base del Derecho de Obligaciones. Debemos recordar que, según el artículo 1.088 del Código Civil, toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo. En este sentido, la obligación no solo implica una deuda, sino también una responsabilidad: el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor si no cumple voluntariamente. Cuando este cumplimiento falla, el acreedor puede activar la ejecución patrimonial para cobrar de forma forzosa, utilizando los bienes del deudor como garantía.

A partir de aquí, nuestro ordenamiento distingue entre dos sistemas de ejecución dependiendo de la situación financiera del deudor y la concurrencia de acreedores:

1. El Sistema de Ejecución Individual o Aislada

Este es el procedimiento estándar cuando un acreedor (o varios) reclama a un deudor que es solvente. Como el patrimonio del deudor es suficiente para pagar a todos, rige el principio de prioridad temporal: el acreedor que antes embarga, antes cobra. Es una «carrera» individual ante el juez para trabar los bienes necesarios hasta saldar la deuda íntegramente.

2. El Sistema de Ejecución Colectiva o Concursal

Este esquema de «el primero que llega, cobra» fracasa cuando el deudor se encuentra en situación de insolvencia y tiene varios acreedores. En este supuesto, si permitiéramos las ejecuciones individuales, los primeros acreedores agotarían los bienes del deudor, dejando al resto sin nada. Esto vulneraría el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil, que establece que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros ante todos sus acreedores, no solo ante los más rápidos.

Por consiguiente, el Derecho Concursal aparece para sustituir la ejecución individual por un procedimiento de ejecución colectiva basado en la justicia distributiva. De este modo, se paralizan las demandas aisladas para organizar un proceso conjunto que proteja a la comunidad de acreedores. El objetivo final de este régimen es buscar una solución organizada a la insolvencia, ya sea mediante un convenio (pacto de pago) o, si esto no es posible, mediante la liquidación del patrimonio para repartir lo obtenido de forma proporcional entre los afectados.

Principios Fundamentales del Derecho Concursal

  • Principio de universalidad patrimonial: Todo el patrimonio del deudor queda sometido al concurso.
  • Generalidad o colectividad de acreedores: Todos los acreedores, si quieren cobrar sus créditos, deberán adherirse al concurso. La expresión “concursal” viene dada por esta característica.
  • Comunidad de pérdidas o “par conditio creditorum”: A efectos del concurso se les aplicará a los acreedores el principio de igualdad de trato, es decir, la insolvencia del deudor tiene que perjudicar de igual manera a todos los acreedores, dándoles, en función de sus características, el tratamiento que les corresponda.

El Incidente Concursal

El legislador ha establecido un trámite especial, el llamado incidente concursal (regulado entre los artículos 532 a 543 TRLC), que está previsto para solucionar las controversias que se susciten a lo largo del procedimiento y para las que la Ley Concursal no haya establecido una vía procedimental diferente. Incluso muchas veces el legislador establece expresamente la remisión a este incidente concursal. En realidad, el incidente es un mecanismo de tutela a utilizar por cualquiera de las partes del concurso para que el Juez competente decida cómo se resolverá la cuestión.

En la Ley Concursal aparecen dos tipos de incidente concursal:

  • Ordinario: Es el que se utiliza con carácter general.
  • Laboral: Se configura como un incidente concursal especial que se plantea para resolver las cuestiones de las relaciones laborales, en concreto cuando se da un ERE concursal.

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