24 Ene
El Poder Financiero del Estado
El artículo 133.1 de la Constitución Española (CE) establece: “La potestad para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado.”
La CE atribuye al Estado el poder financiero en su máxima expresión para conseguir el cumplimiento de los fines públicos. Se trata de un poder originario, es decir, derivado directamente de la CE.
- Las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Haciendas Locales (HHLL) tienen un poder derivado; para ejercitarlo, necesitan de la habilitación explícita mediante una ley de derivación.
Esta genérica atribución de soberanía fiscal al Estado y, por consiguiente, la función legislativa del Parlamento, se encuentra sometida a límites derivados de:
- Los principios constitucionales.
- La integración de nuestro Estado en la Unión Europea (UE).
- El poder financiero atribuido a las entidades territoriales (autonómicas y locales).
El contenido de ese poder financiero estatal se fija en el artículo 149.1.14.ª CE, del que se desprende que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la HACIENDA GENERAL.
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¿Qué se ha de entender por “Hacienda General”?
La imprecisión de este concepto ha planteado evidentes problemas de interpretación. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional:
- La “Hacienda General” a que se refiere la CE no se puede identificar con el concepto de Hacienda Pública. Cuando se utiliza tal expresión se viene a reconocer al Estado la facultad de configuración inicial del sistema tributario.
- La Hacienda General comprende toda la Hacienda del Estado; por tanto, el Estado puede determinar su sistema de ingresos y gastos sin más limitaciones que las ya apuntadas.
- Los criterios básicos del sistema de ingresos públicos de las CCAA y de los entes locales, así como los criterios que posibiliten las relaciones y la coordinación entre las distintas haciendas.
En estas condiciones, ¿el Estado podría dictar normas para armonizar las desigualdades provocadas por el ejercicio del poder tributario por las CCAA?
Dicho esto, el artículo 150.3 CE dispone que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA.
El Poder Financiero de las CCAA
El poder financiero de las CCAA se fundamenta en el reconocimiento constitucional de su autonomía financiera bajo tres principios básicos:
SUFICIENCIA + COORDINACIÓN + SOLIDARIDAD
La atribución de competencias a las CCAA conlleva la atribución de una capacidad de ingresar y gastar. Esto es, una autonomía financiera suficiente para el ejercicio de las competencias autonómicas.
La autonomía financiera se concreta en la atribución de poder legislativo y potestades administrativas tendentes a articular un sistema de ingresos y gastos propio en cada Comunidad Autónoma.
La formulación constitucional del “poder financiero autonómico” coincide con la realizada en el marco estatal: atribución de potestades legislativas y administrativas.
Ahora bien, se trata de un poder más restringido porque se encuentra con límites específicos: la CE señala los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y solidaridad entre los españoles.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y la Constitución Española conforman el “bloque de constitucionalidad” que da soporte al poder financiero de las CCAA.
Al amparo de este marco jurídico se han sucedido varios modelos de financiación autonómica.
Órgano de Coordinación: El Consejo de Política Fiscal y Financiera
Para la adecuada coordinación de las CCAA con la Hacienda del Estado en la toma de decisiones sobre la financiación autonómica se crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera (art. 3 LOFCA), que actúa como órgano consultivo y de deliberación en las cuestiones relativas al sistema de financiación autonómico.
Los acuerdos adoptados darán lugar a que se pongan en marcha las modificaciones que correspondan.
¿Qué alcance tiene un acuerdo entre PSC y ERC13… …y la quita de deuda?
El Poder Tributario Autonómico
Si nos centramos en el poder tributario atribuido a las CCAA, en virtud del cual podrán “establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 133.2 CE).
Es decir, las CCAA podrán establecer “sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”.
En particular, los tributos autonómicos se encuentran sometidos a los siguientes límites:
- No podrán recaer sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado, ni sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales.
- El Estado, en su potestad originaria, puede establecer tributos sobre hechos gravados por las CCAA, sin perjuicio de las medidas de compensación o coordinación adecuadas para evitar una disminución de ingresos autonómicos.
- No podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios.
- No podrán implicar en ningún caso privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales.
Fuentes de Ingresos Adicionales: Impuestos Cedidos
Estos tributos propios se complementan con otras fuentes de ingresos. En concreto, los impuestos cedidos.
Los tributos estatales cedidos son definidos como aquellos establecidos y regulados por el Estado cuyo producto, total o parcialmente, corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual puede ejercer competencias normativas y de gestión en los términos fijados por la Ley ordinaria que regule la cesión.
El concepto flexible de impuestos cedidos introduce un elevado grado de complejidad en nuestro sistema tributario, pues cada impuesto sigue un patrón de cesión distinto. Y en aquellos casos en que se ceden competencias normativas, coexiste la norma estatal que regula el impuesto y las normas autonómicas que regulan solo los concretos aspectos del tributo en los que las CCAA tienen competencias.
Además, el artículo 6.3 de la LOFCA dispone que las CCAA podrán aprobar disposiciones legislativas que afecten al ejercicio del poder financiero de las Corporaciones Locales (CCLL).

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