29 Abr
Casos Prácticos de Derecho Administrativo
Reserva demanial, impugnación de bases, recursos contra sanciones, deslinde, expropiación forzosa y suspensión de reglamentos
Reserva de un parque público
Pregunta: El ayuntamiento de R desea reservarse el uso de un parque público de titularidad municipal durante seis meses para que los bomberos realicen una serie de actividades prácticas, sin que durante ese tiempo los ciudadanos puedan acceder al lugar. ¿Puede hacerlo y, en su caso, cómo?
Respuesta: De acuerdo con el art. 74 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes de régimen local, el parque es un bien de dominio público local afectado al uso público. Lo que el Ayuntamiento pretende es sustraer temporalmente el parque a dicho uso público mediante la declaración de una reserva demanial.
Las reservas demaniales son una modalidad de utilización del dominio público caracterizadas por ser la propia Administración titular del bien quien la realiza. En tanto que modalidad de utilización del dominio público, su régimen debe venir establecido en la ley en virtud de lo dispuesto en el art. 132.1 CE. Por ello, el Ayuntamiento podrá acordar una reserva demanial si la ley (estatal o autonómica) le habilita para acudir a esta modalidad de utilización del dominio público, pero no en otro caso. El art. 104 de la Ley del Patrimonio no cumple esa función habilitante, pues se refiere exclusivamente a las reservas demaniales acordadas por la Administración General del Estado.
Impugnación de bases de convocatoria
Pregunta: Las bases de la convocatoria para la selección de un funcionario de policía local establecen que, antes de las pruebas memorísticas, prácticas y físicas, los aspirantes deberán superar un examen oral y escrito de inglés, quedando excluidos del proceso selectivo si lo suspenden. El señor R se presenta a la oposición y no supera tal examen, por lo que figura en la relación definitiva de aspirantes excluidos. Interpone recurso aduciendo que la exigencia de conocer el inglés no guarda relación con las tareas a desempeñar, pues el municipio que ha convocado la plaza no recibe turistas extranjeros y no es necesario saber inglés para cumplir con eficacia las funciones de policía local, motivo por el que las bases infringen lo dispuesto en el art. 61.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Resuelva el citado recurso.
Respuesta: Las bases de la convocatoria son actos administrativos con una pluralidad indeterminada de destinatarios, por lo que el régimen de los recursos es el propio de los actos administrativos, sin ninguna particularidad. Si el señor R no impugna en plazo las bases, las mismas han sido consentidas y han devenido firmes, por lo que no pueden ser combatidas después, independientemente de que se alegue que no se ajustan a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Recurso contra sanción impuesta por el Gobierno autonómico
Pregunta: El Gobierno autonómico desestima por silencio el recurso interpuesto contra una sanción de 700.000€ impuesta por la comisión de una infracción tipificada en la Ley autonómica reguladora de los espacios naturales protegidos. ¿Qué recurso cabe, en qué plazo y ante quién? ¿Es la sentencia que se dicte susceptible de recurso y, en su caso, cuál y ante quién?
Respuesta: Dado que el acto proviene del gobierno autonómico, procede recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ (10.1 LJ en relación con el art. 8.2). El art. 8.2 b) LJ no es aplicable, pero no por la cuantía de la sanción, sino porque el precepto se refiere a los actos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno.
Al ser un acto presunto, el plazo de recurso es de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se haya producido el acto presunto (art. 46.1 LJ); si no hay tal norma específica, rige el plazo general de 3 meses (art. 42.3 de la Ley 30/1992). En cuanto al plazo de recurso, debe tenerse en cuenta la orientación jurisprudencial que, con diversos matices, indica que, al tratarse de un acto presunto, no hay en realidad plazo para recurrir; sin embargo, el art. 46 LJ dice lo que dice.
El TSJ resuelve en única instancia y contra su sentencia no cabe recurso de casación ordinario porque, independientemente de la cuantía, el asunto versa exclusivamente sobre la aplicación de derecho autonómico (art. 86.4 LJ).
Consecuencias jurídicas del deslinde
Pregunta: Tras la práctica de un deslinde, la finca del señor Y queda comprendida dentro del dominio público marítimo-terrestre. El interesado, titular registral de la finca, se dirige a usted para que le explique cuáles son las consecuencias jurídicas del deslinde y le aconseje acerca de lo que puede hacer en defensa de su derecho.
Respuesta: En su configuración tradicional, el deslinde administrativo se traduce en un acto administrativo de efectos meramente posesorios, que no puede desconocer las inscripciones en el Registro de la Propiedad. La Ley de Costas, sin embargo, altera radicalmente dicho planteamiento. Conforme a su art. 13, el deslinde declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer sobre la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Según el precepto, la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias. Por lo tanto, la finca del señor Y ha quedado integrada en el dominio público marítimo-terrestre y aquel ha perdido su propiedad.
El interesado puede combatir el acto de deslinde en vía contencioso-administrativa por razones de competencia y procedimiento, mientras que, si desea oponerse por razones de fondo, deberá acudir a la jurisdicción civil, conforme establece con carácter general el art. 43 de la Ley del Patrimonio. No obstante, hay que tener en cuenta que las acciones civiles prescriben en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (art. 14 de la Ley de Costas). Antes de emprender una acción civil, el interesado deberá presentar reclamación administrativa previa en los términos dispuestos en el art. 122 de la Ley 30/1992 (art. 43 de la Ley del Patrimonio).
Justiprecio en expropiación forzosa
Pregunta: El Jurado autonómico de expropiación acuerda que el justiprecio de una finca asciende a 275.000€. El expropiado había solicitado 200.000€ y el Ayuntamiento expropiante había ofrecido 100.000€; el Jurado fundamenta su decisión en el criterio estimativo previsto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. ¿Ha obrado correctamente? ¿Quién, cómo, en qué plazo y ante quién podrá oponerse a dicha decisión? Suponga que la jurisdicción contencioso-administrativa la confirma, ¿sería la sentencia susceptible de recurso y, en su caso, de cuál?
Respuesta: El Jurado no ha actuado correctamente. En primer lugar, ha infringido lo dispuesto en el art. 34 LEF, que obliga al Jurado a resolver a la vista de las hojas de aprecio formuladas por las partes.
En segundo lugar, como dice el art. 43.2 LEF, el criterio estimativo no es aplicable a las expropiaciones de bienes inmuebles, cuyo justiprecio se calculará conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la valoración del suelo.
Contra la resolución del Jurado, tanto el expropiante como el expropiado pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala correspondiente del TSJ, aunque obviamente únicamente estará interesado en recurrir la Administración expropiante. Dada la cuantía, la sentencia del TSJ no será susceptible de casación ordinaria, pero la Administración expropiante podrá interponer recurso de casación en interés de la ley por ser gravemente dañosa para el interés general y errónea (art. 100 LJ), dado que ha infringido de forma patente los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa.
Suspensión de la eficacia de un reglamento
Pregunta: El Tribunal Superior de Justicia suspende la eficacia de un reglamento impugnado pues cree que probablemente es ilegal. ¿Puede hacerlo y por qué? ¿Sería idéntica su respuesta si en lugar de un reglamento se tratara de un acto administrativo?
Respuesta: No puede hacerlo, pues el fumus boni iuris no figura entre las causas que permiten adoptar una medida cautelar, pues el art. 130 LJ dispone únicamente que puede acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (periculum in mora). No obstante, el Tribunal Supremo admite que la apariencia de buen derecho puede justificar la suspensión de un acto o disposición en ciertos supuestos tasados (manifiesta nulidad de pleno derecho, existencia de un criterio jurisprudencial reiterado…), entre los que no se encuentra la mera creencia en que un reglamento es probablemente ilegal.
La respuesta sería la misma si se tratara de un acto administrativo, pues el régimen sustantivo de la tutela judicial cautelar es idéntico. La única diferencia estriba en el momento en que se puede solicitar la medida cautelar (en cualquier estado del proceso si se impugna un acto administrativo, mientras que si se impugna un reglamento y se solicita su suspensión, la petición debe figurar en el escrito de interposición o en el de demanda: art. 129 LJ).
Impugnación de sanción y precepto reglamentario
Pregunta: En virtud de lo dispuesto en un precepto del reglamento estatal de desarrollo de la Ley de Aguas, el gobierno autonómico impone al señor Y una sanción, que este recurre aduciendo que el precepto aplicado contraviene lo dispuesto en la Ley que desarrolla. El Tribunal Superior de Justicia considera que manifiestamente es así, por lo que estima el recurso y anula tanto la sanción como el precepto reglamentario. ¿Puede hacerlo y por qué?
Respuesta: No puede hacerlo. Es competente para conocer del recurso interpuesto contra el acto administrativo (art. 10 LJ en relación con el art. 8.2), pero la competencia para conocer de los reglamentos estatales corresponde a la Audiencia Nacional si es una orden ministerial o al Tribunal Supremo si es un decreto del Consejo de Ministros (arts. 11 y 12 LJ). Lo que tendría que haber hecho es, una vez firma la Sentencia, plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del reglamento (art. 27 LJ).
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