12 Mar

1.-  ¿Que son las Diligencias Preliminares? Indique su función en la LEC

Las diligencias preliminares consisten en solicitar al Juez que requiera al futuro demandado para que facilite determinada información sobre sí. Información que es precisa para interponer la demanda, dichas diligencias están estipuladas y son numerus clausus. Todo esto vendría recogido en los artículos 260 y 261 de la LEC.

2.- Enumere las distintas Diligencias Preliminares que se regulan en la LEC

Artículo 256


Clases de diligencias preliminares y su solicitud.

1. Todo juicio podrá prepararse:
1. Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

2.
Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.


3. Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.


4. Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.

3.- Explique el procedimiento que se sigue para solicitar y obtener la realización de alguna de las diligencias Preliminares.

El proceso civil se inicia con la demanda en la que el actor presenta su reclamación contra el demandado ante el Juez natural. En esa demanda habrán de consignarse unos datos y hechos que, en ocasiones, el actor no conoce y que sin embargo son necesarios para poder preparar su demanda.

4.- En qué consiste la Conciliación Judicial?

Se trata de una fórmula autocompositiva de resolución de controversias en la que se confía a un tercero, que es el Secretario Judicial o Juez de Paz, la labor de tratar de acercar las posiciones contrapuestas de las partes, y llegar así a un arreglo que satisfaga a ambas

5.- Procedimiento y Efectos de la Conciliación Judicial

 Tras la presentación de la papeleta de conciliación, y sin más trámites, el Secretario judicial  convocará a las partes a una comparecencia que se celebrará el día y hora que se señale (art. 466 LEC), con los siguientes efectos:

Si comparecen ambas partes y llegan a un acuerdo (con avenencia), el Secretario levanta acta conteniendo el acuerdo

Si comparecen ambas partes y no llegan a un acuerdo (sin avenencia), queda expedita la vía judicial para interponer la demanda

Si no comparece alguna de las partes se archiva el procedimiento

6.- La Demanda. Función que cumple en el proceso Civil

 La demanda es el acto procesal escrito de parte –del actor-con el que se inicia el proceso civil. Es el principal acto de postulación, en el que se contiene la pretensión

7.- Concepto y Requisitos Subjetivos, objetivos y Formales


Requisitos subjetivos:
Van relacionados con las personas que intervienen en el proceso. Es precisa la designación del actor –con su abogado y procurador-, del demandado y del órgano jurisdiccional, haciendo constar los datos y circunstancias de identificación de todos ellos.

Generalmente todos estos datos subjetivos, identificatorios del órgano jurisdiccional y de los sujetos que van a intervenir en el proceso con todos los datos relevantes para su localización se contienen en el párrafo inicial de la demanda.


Requisitos objetivos:
El demandante ha de expresar en la demanda lo que pide con claridad y precisión.

► Requisitos formales:
Exposición separada y ordenada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la petición contenida en la demanda y dirigida al órgano jurisdiccional. (Los del artículo 399 LEC).

8.- Clases de Demandas que se regulan en la LEC

Artículo 399


La demanda y su contenido.

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

9.- Requisitos Documentales de la Demanda

► Requisitos documentales:
Junto con la demanda se han de aportar una serie de documentos:

A) Poder del Procurador: en los casos en que intervenga

b) Documento que acredite el carácter con que la persona se presente a juicio, cuando actúa en representación de otra persona (por ejemplo, el poder del Administrador de una Sociedad, el nombramiento de tutor si es un menor o incapacitado, etc.).

c) Documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten pretensiones: los documentos que pretenda utilizar la parte como medios de prueba, así como los informes periciales encargados a instancia del actor se aportarán, con carácter general, junto con la demanda.

10.- Efectos Procesales de la presentación de la Demanda

Efectos procesales:61

Perpetuatio iurisdictionis(art. 411 LEC):iniciado el proceso, las modificaciones que se produzcan en el domicilio de las partes, en la situación de la cosa litigiosa, y en el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y competencia determinadas en el momento inicial de la litispendencia. Por tanto, el juez conservará durante el proceso la jurisdicción y competencia, independientemente de que se produzcan los mencionados cambios.

Perpetuatio legitimationis: se refiere a la irrelevancia de los cambios que se puedan producir en la situación que funda la legitimación de las partes en el momento de presentarse la demanda: quienes estaban legitimados en el momento inicial mantienen la legitimación durante el proceso. Por ejemplo, la pensión alimenticia que una madre reclama para su hijo menor de edad, aunque el hijo alcance la mayoría de edad, la madre podrá continuar adelante ese procedimiento.

Prohibición de mutatio libelli(art. 412 LEC):establecido el objeto del proceso en la demanda, éste no podrá alterarse posteriormente; se deja a salvo la facultad que tienen las partes de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la LEC (sobre alegaciones complementarias ver art. 426 LEC).

Imposibilidad de iniciar un proceso con idéntico objeto(arts. 416, 421. 443 LEC): la existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro proceso en el que se den ciertas identidades subjetivas y objetivas. Si ello ocurriese, la parte interesada podrá hacer valer la excepción de litispendencia.

11.- Efectos Materiales de la Presentación de la Demanda

. B) Efectos materiales:

Son variados los efectos materiales, y dependerán de la norma material aplicable. A modo de ejemplo, podemos destacar los siguientes:

Se interrumpe la prescripción civil (art. 1945 y 1973 Ccv);

Las cantidades vencidas devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados (art. 1109 Ccv.);

Las cosas y créditos objeto del proceso adquieren la condición de litigiosos (art. 1535 CCv.)

Una vez presentada, la regla general es que el Secretario judicial dictará Decreto admitíéndola a trámite, con los efectos que de ello se deriven. No obstante, en determinados casos, el Juez (por remisión del Secretario) dictará Auto de inadmisión de la demanda, cuando:

Se trate de demandas de responsabilidad contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Además, para admitir la demanda en estos casos, se tuvo que reclamar o recurrir oportunamente en el proceso contra el acto u omisión causante de los daños y perjuicios.

Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellas los documentos exigidos expresamente para la admisión de las mismas (por ejemplo los poderes del administrador), o cuando no se hayan intentado las conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidas en casos especiales.

En todo caso, hay que señalar que lo absolutamente excepcional es que no se admita a trámite una demanda, pues supone una negación del derecho fundamental a la jurisdicción.

12.- Citación y Emplazamiento del Demandado

Presentada la demanda, el Secretario judicial, si estima que cumple todos los presupuestos y requisitos legales, dictará Decreto admitíéndola y ordenando su traslado al demandado (arts. 404.1 y 440.1 LEC).

En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81y 82 del Tratado de la Comunidad Europeo los artículos 1y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero (art.404.3 LEC).

El Secretario no dictará Decreto de admisión, y solicitará del Juez la resolución que proceda:

Cuando estime que concurre una falta de jurisdicción o competencia del Tribunal.

Cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello.

En el Decreto en que se admita a trámite la demanda, se indicará:

1. Si es un juicio ordinario: que el demandado dispone de un plazo de 20 días para contestarla, si a su derecho conviene (art. 404 LEC).

2. Si es un juicio verbal: Señalará fecha para la celebración de juicio, para que el demandado la conteste verbalmente.

13.- Enumere las posibles conductas del demandado frente a la Demanda

1) Comparece ante el Juzgado y contesta la demanda

Es la situación más normal. El juicio sigue adelante en todos sus trámites

2) Comparece, pero no contesta

El demandado desea estar informado de lo que ocurre en el proceso, pero sin intervenir. Se le practicarán las notificaciones

3) No comparece. Transcurre el plazo dado, y el demandado no acude al juzgado

Se declarará sus rebeldía. No se practican más notificaciones, salvo la de la sentencia.

4) Allanarse. Muestra su conformidad con el petitum de la demanda

Se dicta sentencia directamente, conforme con lo pedido por el actor en la demanda

5) Reconvenir. Es una demanda que interpone, a su vez, el demandado

Se dará traslado al actor para que la conteste. El proceso tiene 2objetos: el

14.- ¿En qué consiste la Rebeldía del demandado?

Constatado el dato objetivo de la incomparecencia del demandado en el plazo concedido para contestar (20 días en el juicio ordinario) o en el momento de celebración del juicio verbal, se declarará la rebeldía, sin más investigación sobre la voluntariedad o no de la incomparecencia.

15.- Que efectos No produce la Rebeldía del demandado?

No produce efectos de allanamiento. El rebelde no manifiesta que esté conforme con lo que pide el actor.

No se puede interpretar como admisión de los hechos relatados en la demanda (salvo que la ley disponga expresamente lo contrario).

No se releva al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

El proceso continúa hasta su conclusión, sin que se puedan retrotraer las actuaciones -salvo en la rebeldía involuntaria

16.- Régimen legal de las notificaciones al demandado rebelde

El art. 497 LEC recoge el régimen de notificaciones al demandado cuando éste se encuentra en situación de rebeldía:

Domicilio Conocido

Domicilio desconocido

Resolución que declara la rebeldía

Por correo

Mediante Edictos en el tablón de anuncios

Sentencia definitiva (en primera instancia o en recursos) Sentencia de lanzamiento en casos de desahucio

Personalmente

Edictos o BOCA-BOE

Mediante Edictos en el tabón de anuncios del Juzgado

La publicación podrá ser sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, según lo previsto en el art. 236 LOPJ.

17.- La contestación a la Demanda. Contenido de la misma

Consiste en un escrito, que debe revestir la misma forma que la demanda, que contiene la versión del demandado frente a lo expuesto en la demanda. Con ella se da cumplimiento a la garantía de contradicción del proceso.

La contestación a la demanda ha de adoptar la forma prevenida en el art. 399de la LEC, esto es, debe contener los datos y circunstancias de identificación del demandado (de su Procurador y Abogado, si fueran preceptivos), el domicilio –a efectos de notificaciones posteriores en el proceso, el demandado comparecido puede señalar un domicilio diferente al que hizo constar el actor en la demanda-, el número de procedimiento y Juzgado ante el que comparece, así como los hechos y fundamentos de derecho numerados y separados, fijando con claridad y precisión lo que pide.

18.- ¿En qué consiste la Reconvención?

Es la demanda que formula el demandado contra el demandante aprovechando la pendencia del proceso. Con ello se introduce un nuevo objeto litigioso, al que también se dará solución en la Sentencia.

19.- Límites legales al ejercicio de la acción reconvencional

Ha de existir conexión entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

 _El juzgado ha de tener competencia objetiva por razón de la materia y cuantía.

 _La pretensión del demandado tiene que poderse resolver en la misma clase de juicio. Aunque si lo que se reclama es una cantidad de dinero, en un juicio ordinario se puede reconvenir por una cantidad que correspondería a un verbal.

 _En la reconvención hay que pedir algo más que la absolución del demandado. No se considera formulada reconvención si en la contestación sólo se solicitó la absolución del demandado

 _En la reconvención se podrá demandar a otras personas que originariamente no figuren como demandantes

 _No es posible la reconvención a la reconvención

20.- La Prueba Civil. Concepto

La prueba es aquella actividad procesal que llevan a cabo las partes tendente a convencer al juez sobre la legalidad de las pretensiones formuladas

21.- Objeto de la prueba: Alegaciones de Hechos

Son los más importantes dentro de los escritos de las partes, ya que con ellos se intenta trasladar al Juez el relato de lo que ha ocurrido entre las partes y que ha dado lugar al proceso. De entre todos los hechos que se pueden alegar, vamos a distinguir los siguientes para saber si deben ser probados o no:

1

Hechos admitidos o no controvertidos:

Son aquellos sobre los que las partes han manifestado expresamente que no hay discusión y que han ocurrido como se dice. Están exentos de prueba, y el Tribunal deberá aceptarlos.

2

Hechos Notorios:

son aquellos que son públicamente conocidos, incluso por el juez. El hecho notorio está exento de prueba, porque su divulgación generalizada permite que sea fijado en la Sentencia, deviniendo irrelevante cuál

sea la fuente de información.

3

Hechos controvertidos

Son aquellos hechos sobre los cuales las partes no están conforme y muestran su disconformidad. Estos hechos deben ser sometidosa prueba ya que constituyen la base del conflicto jurídico que se plantea.

22.- Objeto de la prueba: Alegaciones de Derecho

En la demanda, además de alegar hechos, las partes invocan normas jurídicas con las que tratan de indicar a Juez que la ley está de su parte. Y así, citan preceptos del Código civil, de la Ley de Propiedad Horizontal, etc. En cuyos preceptos se contendría, a juicio de quien la invoca, la razón jurídica que respalda su postura.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio iuri novit curia, según el cual, el Juez tiene que conocer el derecho y aplicarlo. Simplificando, el Juez está obligado a conocer el derecho que se publica en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE), en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en el Boletín Oficial de la Comunidad (BOC..) en que ejerza su funciones jurisdiccionales. Ahora bien, hay normas jurídicas que obligan a las partes, pero que el Juez no está obligado a conocer y que, por tanto, habrán de ser objeto de prueba. Así:

Derecho del Estado y de las Comunidades Autónomas


El juzgador ha de conocer y aplicar el derecho vigente, siempre que estemos ante normas escritas, internas y de carácter general. Están normas podrán ser invocadas por las partes, pero no tendrán que demostrar ni su vigencia ni aplicabilidad al caso.

Derecho Extranjero:


el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación (art. 281.2 LEC).

Costumbre:


si una parte pretende la aplicación de una costumbre ha de alegarla y probarla, salvo que demandante y demandado estén conformes con su existencia y contenido, y siempre que sus normas no afecten al orden público (art. 281.2 LEC).

23.- Clases de Prueba

Las pruebas pueden ser analizadas desde el punto de vista de sus clases y sus grados, lo que nos permite valorar cada prueba y considerar cuál es más eficaz que otras.

Así, por lo que respecta a las clases de pruebas, podemos distinguir:

Prueba directay prueba indirecta

La prueba es directacuando el conocimiento o relación que existe entre el objeto de la prueba y el destinatario de la misma –el juez-es directo y sin intermediarios. En nuestro ordenamiento sólo hay un medio de prueba directo, que es el reconocimiento judicial.

Es indirecta la prueba cuando la relación del juez con el objeto de la prueba  se hace a través de un medio, generalmente una cosa o una persona (documento, testigo, perito, cinta de video…). Los demás medios de prueba previstos en el art. 299.1 y 2 LEC –esto es, salvo el reconocimiento judicial-son medios de prueba indirectos.

24.- Medios de Prueba

La prueba, considerada como aquella actividad tendente a convencer al Juez de las pretensiones que le planteamos, puede llevar a cabo a través de diferentes instrumentos, es lo que se conoce como medios de prueba.

Los medios de prueba que admite nuestro proceso civil son ilimitados, ya que la LEC solo realiza una enumeración a modo descriptivo, pero que no constituye en ningún caso numerus clausus.

Son medios de prueba válidos en nuestro proceso civil:

Interrogatorio de las partes

Documentos públicos

Documentos privados

Dictamen de peritos

Interrogatorio de testigos

Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen

Instrumentos donde se archiven palabras, datos, cifras, y operaciones matemáticas

Cualquier otro medio no expresamente previsto y que pudiera servir para obtener certeza sobre hechos relevantes.

25.- Carga de la prueba. Reglas de atribución de la varga de la prueba

En el proceso civil, corresponde a las partes la alegación de los hechos que consideren que apoyan sus pretensiones, así como la aportación de los datos y medios de prueba necesarios a tal efecto.

Las partes tienen la carga de la prueba, y las normas sobre la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC. Recordemos que las cargas procesales son aquellas conductas que si el afectado lleva a cabo obtiene un beneficio, y por el contrario, si no la cumplimenta obtiene un perjuicio.

26.- Procedimiento de la Prueba

Ya hemos apuntado que en nuestro proceso civil existen dos modalidades de procesos: el ordinario y el verbal.

El procedimiento de prueba varía en cada uno de ellos, porque tales procedimientos son distintos.

Los momentos que tiene la prueba son los siguientes:

Proposición:


acto de parte indicando los medios de prueba de los que intenta valerse. La proposición de prueba se realiza al final de la audiencia previa, de forma oral, en el procedimiento ordinario; o en el acto del juicio, en el juicio verbal, detallando cada uno de los medios de prueba e indicando el domicilio o residencia de personas que hayan de ser citadas (art. 284 LEC).

A la vista de la proposición probatoria de las partes, cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes, pudiendo incluso señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

Admisión


: Resolución del tribunal determinando cuáles, de los medios de prueba propuestos por las partes, considera pertinentes y deben ser practicados (art. 283 LEC). En el juicio ordinario, la manifestación sobre la admisión se realiza en la audiencia previa del juicio ordinario (contra la resolución del Juez sobre la admisión de cada una de las pruebas propuestas cabe recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia -art. 285 LEC-); en el juicio verbal, tiene lugar en el mismo acto del juicio (contra la resolución del Juez sólo cabe formular protesta -art. 446 LEC-).

Práctica


: La práctica de la prueba se rige por los principios de unidad, contradicción y publicidad(art. 290 y 291 LEC):

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el Secretario judicial señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.

Las partes tienen que ser citadas para la práctica de las pruebas, al objeto de poder contradecir lo que practique la otra parte, teniendo ellas y sus abogados la intervención autorizada por la ley.

27.- Apreciación o Valoración de la Prueba

La valoración o apreciación de la prueba es la actividad judicial que se desarrolla en la Sentencia y que consiste en una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los hechos alegados en el proceso. El instrumento que utiliza el juez para realizar esta valoración es la “máxima de la experiencia”

Hay que decir que las máximas de experiencia son situaciones que se dan a lo largo de la experiencia personal de cada sujeto. El Juez, como cualquier otra persona, tiene sus propias máximas de la experiencia, que le hacen saber cuándo un testigo está mintiendo, si un documento aparenta ser verdadero o falso.

Hay que distinguir dos criterios de valoración.

  • Valoración libre:
    Es el criterio más extendido en nuestro ordenamiento jurídico, y consiste en dejar amplio margen al Juez o Tribunal para que valore en mayor o menor medida cada una de las pruebas que se han practicado. Así, será cada
  • Valoración tasada:
    En estos supuestos es la ley la que le dice al Tribunal cómo debe valorar determinada prueba, sin que aquél pueda aplicar las máximas de su experiencia. Así, se consideran pruebas tasadas los documentos públicos, o la declaración de la parte cuando lo manifestado le perjudica.

28.- Anticipación de la Prueba

La prueba anticipada se produce cuando se practica cualquier medio de prueba en un momento anterior al acto del juicio o vista, por existir temor de pérdida del instrumento probatorio que imposibilite su posterior aportación al proceso.

Practicada la prueba, la documentación del acto queda bajo custodia del Secretario para su posterior uníón a las actuaciones. En la solicitud se indicará a quien pretende demandar. Una vez practicada la prueba, habrá de presentarse la demanda en el plazo máximo de 2 meses.

29.- Aseguramiento de la Prueba

El aseguramiento de la prueba a diferencia de lo que sucedía en la prueba anticipada, en este caso no se practica el medio de prueba, sólo se garantiza el estado de un objeto o situación para poder practicar la prueba en el momento procesal correspondiente. El aseguramiento de prueba se utiliza exclusivamente con medios de prueba de carácter real.

30.- Interrogatorio de las Partes: Concepto y Naturaleza

La prueba de interrogatorio de partes es la declaración que realizan las partes, personalmente, ante el Tribunal, con eficacia probatoria. Se diferencia de otros medios de prueba personales, esencialmente, por los sujetos que intervienen en cada caso.  En esas otras pruebas de carácter personal (testifical, pericial o reconocimiento judicial) son terceros ajenos al proceso los que acuden a él. En el interrogatorio de partes se puede proponer el interrogatorio de las demás partes, de un colitigante, del sujeto de la relación jurídica controvertida o del titular del derecho en cuya virtud se acciona.

 Lo que respecta a su naturaleza  el interrogatorio de partes es un medio de prueba indirecto–como casi todos los medios a los que se refiere el art. 299 LEC
Y de carácter personal.

31.- Las Preguntas: Requisitos

Las preguntas del interrogatorio se formularán

: oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión

No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren, se tendrán por no realizadas.

32.- Procedimiento de la Prueba de Interrogatorio de las Partes

El interrogatorio lo inicia la parte actora preguntando al demandado, por si o a través de su abogado si fuera preceptiva su intervención. Las preguntas se harán de forma continuada, sin que se den interrupciones, aunque el juez o la otra parte mediante protesta, podrá hacer las observaciones oportunas. Si el juez no admitiera alguna pregunta el actor puede recurrir en reposición en el acto haciendo constar su protesta. Si es el demandado el que considera que no se debe admitir la pregunta, le corresponde al juez mediante resolución si la admite o no, la cual puede ser recurrida en el acto. Cuando terminan las preguntas del actor le corresponde formularlas al resto.

En cuanto a la forma de responder:

1) Responde el interrogado, por sí mismo

2) No puede utilizar borrador de respuesta

3) Si lo permite el tribunal puede consultar notas

4) Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas

5) Cabe añadir explicaciones a las respuestas

6) Respuestas precisas y concretas

7) Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar varios, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

8) Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes

Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, perjudicial, además de imponerle multa de 180 a 600 euros.

Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas.

Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.

33.- Supuestos particulares de Interrogatorio de las Partes

Hay que destacar los 4 siguientes:

  1. Declaración sobre hechos no personales del interrogado:

Este puede:

A) Responder según sus conocimientos

B) propones que conteste un tercero con conocimiento personal del los hechos

  1. Interrogatorio de una parte que sea persona jurídica:
    Si su representante en juicio no hubiese intervenido en los hechos, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para su citación a juicio.
  1. Interrogatorio domiciliario:
    En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, la declaración se podrá prestar en su domicilio, en presencia del Secretario Judicial.
  1. Interrogatorio de una Administración Pública:
    En estos casos, el Tribunal remitirá, sin esperar al juicio, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.

34.- Valoración de la Prueba de Interrogatorio

La prueba de interrogatorio de partes es, según lo dispuesto en el art. 316 LEC, una prueba en parte tasada o de valoración legal y, en gran medida, de valoración libre:

1. Si nos fijamos en la valoración de los hechos personales y perjudiciales reconocidos por el declarante, la LEC exige que se consideren como ciertos los hechos que una parte ha reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, siempre que no se contradiga por el resultado de las demás pruebas.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el art. 301.2, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que disponen los arts. 304 y 307 de la LEC.

35.- La Prueba Documental: Concepto y Clases

La prueba documental consiste en la representación escrita de una declaración de voluntad conteniendo una idea, pensamiento, expresión o experiencia.

Sus clases:


Nuestra LEC clasifica los documentos en públicos y privados.

Se consideran documentos públicos (art. 317 LEC):

– Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

– Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

– Los intervenidos por Corredores de Comercio
Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho (hay que tener en cuenta que actualmente Notarios y Corredores de Comercio constituyen un Cuerpo único).

– Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

– Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

– Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Todos los demás documentos que no se encuentren en la lista anterior tendrán la consideración de documentos privados.

Ojo—- Los documentos públicos se caracterizan porque se expiden dos copias del mismo, uno para el interesado y otro para el registro correspondiente esto le otorga un valor de autenticidad superior al del documento privado, puesto que ante la duda de que sea falso cabe acudir al registro y cotejarlos.

36.- Categoría de los Documentos

Los documentos, tanto públicos como privados, pueden pertenecer a alguna de estas categorías:

  • Auténticos: son los expedidos por la persona con capacidad para ello bien sea un particular (una carta) o un fedatario público.
  • Indubitados: no existe ninguna duda sobre su autor.
  • Testimoniales: son los documentos que certifican lo que otro documento recoge.

Los documentos extranjeros se incluirán en alguna de las anteriores categorías en función de lo dispuesto en los Tratados y Normas Internacionales.

37.-Validez del Documento: La Autenticidad

Se entiende por documento válido aquel que puede servir de prueba y con el que el Juez formará su convicción de cara a la sentencia.

Para que un documento sea válido y, por tanto, pueda hacer prueba en el proceso, se tiene que dar alguna de las siguientes condiciones:

Que lo reconozca y acepte aquel a quien ha de perjudicar; o

Que sea auténtico

Cualquier documento, incluida una simple fotocopia, que sea reconocido por la parte a la que perjudique, es considerado válido y tendrá fuerza probatoria.

En su defecto, si el documento es auténtico, aún con la oposición de la parte perjudicada (o precisamente por ello) ha de considerarse útil para hacer prueba de lo que ese documento refiere.

Si se  cuestiona la autenticidad y validez de un documento mediante su impugnación se acudirá al denominado cotejo de letras.
Para ello, la LEC establece la siguiente regla (art. 322):

  • no necesitan cotejo, las escrituras públicas antiguas que carezcan de   protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.
  • Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

Si lo que se impugna es un documento público el Secretario Judicial  cotejará el documento impugnado con el original que se encuentre en el Protocolo, Registro u oficina correspondiente.

Si lo que se impugna es un documento privado será preciso que un perito calígrafo realice  el denominado cotejo de letras,  mediante la comparación del documento impugnado con otro que sea indubitado.

38.- Especialidades procedimentales de la Prueba por Documentos

La prueba documental está sometida a las siguientes especialidades procesales:

1. Los documentos han de ser aportados desde el inicio del pleito y junto al primer escrito de demanda o contestación. Sólo podrán aportarse posteriormente los documentos a que se refiere el artículo 270 LEC.

2. Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en la LEC si se aportan al proceso en original o copia o certificación fehaciente.

3. Si se trata de documentos privados, se presentará el original, pudiendo aportarse una fotocopia siempre que la otra parte no lo impugne.

4. Cada parte podrá solicitar de las otras partes la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la

eficacia de los medios de prueba. Esta solicitud se realizará en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal) (art. 328).

5.Sólo se requerirá a los terceros cuando el tribunal entienda que el conocimiento del documento resulta trascendente para el asunto. Las entidades de Derecho Público requeridas de exhibición no se podrán negar a realizarla, salvo que el documento estuviera clasificado.

39.- Valoración de la Prueba Documental

En el momento de dictar sentencia el Juez deberá valorarla prueba documental que se le ha presentado. La prueba documental es una prueba tasada:
La LEC y el CCv. Imponen al juez las máximas de la experiencia que ha de aplicar en la valoración de la prueba documental:

  1. Los documentos públicos, y privados que no hayan sido impugnados, harán prueba plena del hecho que documenten.
  1. Los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes.
  1. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
  1. El documento privado que ha sido impugnado y de cuyo cotejo no se puede deducir su autenticidad será valorado libremente por el Juez.
  1. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.
  1. Para valorar un documento electrónico, si se impugna.
  1. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles.

40.- La Prueba Testifical: Concepto y Objeto

El testigo es una persona ajena al proceso, que conoce los hechos porque los ha presenciado (testigo directo) o por referencia (testigo referencial), a su declaración se le denomina testimonio. El testigo aporta al proceso su percepción de los hechos. Tiene un carácter subjetivo, motivo por el cual derivan importantes críticas que se le hace como medio probatorio.

41.- Requisitos del Testigo: Derechos y Deberes

Podrán ser testigos todas las personas, salvo aquellas que se hallen privadas de razón o del uso de sentido respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Así mismo deberán se mayores de catorce años, aunque estos podrán declarar, en condición de testigos si, a juicio del tribunal poseen la capacidad necesaria para conocer y declarar verazmente sobre lo que s esté discutiendo.

El testigo posee tanto derechos como deberes. Entre los derechos, el testigo tiene la facultad de pedir una indemnización de la parte que lo propuso por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, así mismo podrá declarar domiciliariamente cuando concurran circunstancias que le impidan su movilidad. En cuanto a sus deberes, tiene la obligación de comparecer el día y hora citado ante el Tribunal, de no ser así podrá ser sancionado con multa; todos los testigos , excepto los menores de edad, están obligados a jurar o prometer decir verdad sobre lo que se le pregunte; tiene la obligación de declarar, contestar sobre aquello que se le pregunte, en determinados supuestos el testigo puede negarse a responder.

42.- Carácterísticas Procedimentales de la Prueba de Testigos

El procedimiento de la prueba testifical se caracteriza por:

  1. Identificación de los testigos, en el momento de proponer la prueba, se expresará su identidad y el lugar en el que pueda ser citado.
  2. Número de testigos permitidos, las partes podrán proponer cuantos testigos estimen convenientes.
  3. Forma de declarar los testigos, declararan separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, sin que se puedan comunicar entre si.
  4. Preguntas generales de la ley, en el momento de declarar, y antes de comenzar el interrogatorio, el tribunal le hará al testigo las generales de la ley, preguntándole, por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión, y domicilio; si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguineidad o afinidad, y en que grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores; si ha sido o es dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado, o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos; si tiene interés directo o indirecto en el asunto; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados; si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio. En ese momento se le apercibirá de las penas por falso testimonio.
  5. Forma del interrogatorio, preguntas las partes, en primer lugar la que hubiere propuesto al testigo, y si fue propuesto por ambas, iniciará el interrogatorio el actor.
  6. Careo de testigos, cuando dos o más testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.

En necesario la presencia judicial en el interrogatorio de testigos. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas al testigo en el mismo acto del interrogatorio. En este mismo acto las partes distinta de aquella que formuló la pregunta podrá impugnar su admisión y hacer notar sus valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes, la parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas puede formular protesta, para que así conste en el acta.

43.- Imparcialidad de los Testigos: Las Tachas

Incidente procesal que se da cuando una de las partes considera que existe imparcialidad por parte del testigo, se denomina tacha. La tacha de un testigo supone que su testimonio debe ser valorado con una atención especial por parte del Tribunal.

Los motivos de tacha vienen determinados en el artículo 377 de la LEC: ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguineidad o afinidad de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador, o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela, o análogo; ser el testigo dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado, o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses; tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate; ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador; haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

La tacha del testigo se podrá plantear desde el mismo momento que se admita la prueba testifical y hasta que comience el juicio o vista. Cada parte podrá tachar los testigos de la otra parte.

44.- Valoración de la Prueba Testifical

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y en su caso, las tachas formuladas (art.376 LEC).

45.- La Prueba Pericial: Concepto y Objeto

Realizada por un perito, que podrá ser persona física o jurídica, ajena al proceso que es llamado por las partes o el Juez para aportar su conocimiento científico, técnico o práctico sobre lo que está siendo objeto del juicio.

El objeto es la prueba pericial es que el perito, emita un dictamen en el que interprete y valore hechos controvertidos del proceso. Los conocimientos que aporta el perito son especiales, sobre una disciplina en la que el perito es experto.

46.- Requisitos del Perito: Derechos y Deberes

Para poder ser perito se precisa cumplir con una serie de requisitos y carácterísticas:

  • Podrán ser personas físicas o jurídicas (Art.340 LEC)
  • Aportar conocimientos especializados (Art.335 LEC)
  • Ha de estar titulado (Art.340 LEC)
  • Está sometido a responsabilidad penal (Delitos contra la Adm. De Justicia)
  • No ha de conocer los hechos
  • Deberá aceptar el cargo (Art.342 LEC), y prestar juramento o promesa (Art.335.2 LEC)

El perito tiene derecho a ser compensado económicamente por emitir su dictamen, de conformidad con los honorarios o aranceles que rijan su profesión, arte u oficio, y si no estuvieran establecidos, los que el Tribunal considere adecuados. El perito designado podrá solicitar a los tres días de su nombramiento la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario Judicial será el encargado de decidir mediante decreto sobre la provisión de fondos, y en su caso, ordenará a las partes a que procedan a abonar la cantidad fijada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días. Si en ese plazo no se hiciese efectivo el ingreso de la provisión, el perito quedará eximido de emitir dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

El perito tiene la obligación de emitir su dictamen en el plazo que le sea fijado por el Tribunal.

47.-Especialidades Procedimentales de la Prueba de Peritos

La prueba pericial presenta las siguientes especialidades:

  • Antes de presentar la demanda o contestación las partes podrán acudir a un perito para que dictamine sobre lo que sea objeto del juicio. Son los denominados peritos de parte. Los dictáMenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista.
  • Si cualquiera de las partes fueses titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o contestación dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito.
  • El demandante y el demandado podrán solicitar que se proceda a la designación judicial de perito si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. El dictamen será a costa de quien lo haya solicitado, sin perjuicio de lo que puede acordarse posteriormente en materia de costas procesales.
  • El tribunal podrá de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

48.- Procedimiento para la designación Judicial del perito

El procedimiento de designación judicial de perito viene regulado por el artículo 341 LEC, que establece: en el mes de Enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e Instituciones culturales y científicas citadas en el artículo 340.2 LEC, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se realiza por sorteo en presencia del Secretario judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. En el caso de que se haya que designar perito  a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes se realizará la designación por el procedimiento previsto en el artículo 341.1 LEC, usándose una lista de personas que cada año se solicitará a los sindicatos, asociaciones apropiadas, y que deberá estar integrada por, al menos cinco personas. Si por razón de la singularidad de la materia de dictamen únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se le podrá nombrar perito si todas las partes otorgan su consentimiento.

El perito designado por la parte podrá ser tachada por los motivos que recoge el artículo 343 LEC. Mientras que el designado por el Tribunal podrá ser recusado por lo motivos a los que se refiere el artículo 124 lEC. El informe pericial deberá estar a disposición del Tribunal y de las partes antes del día del juicio. El dictamen deberá formularse por escrito y contendrá las conclusiones sobre las cuestiones que se le hayan formulado (art.346 LEC). A petición de parte, el perito podrá acudir el día del juicio a aclarar o explicar su dictamen (art. 347 LEC).

49.- Valoración de la Prueba Pericial

El tribunal valorará los dictáMenes periciales según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC). En la práctica forense, resulta que los Tribunales no suelen dar tanta credibilidad a los peritos de parte como a los peritos judiciales. De tal manera que las conclusiones del perito judicial suelen ser las que forman la convicción del Tribunal y que éste incorpora a su sentencia.

50.- El Reconocimiento Judicial: Concepto y Objeto

La prueba de reconocimiento judicial se considera una prueba directa , porque en ella la percepción de los hechos controvertidos la tiene directamente el Tribunal. De ahí que se una prueba poco frecuente en la práctica, pues generalmente en el proceso civil los hechos que se enjuician son hechos pretéritos. Por medio de esta prueba el Tribunal se constituirá en su sede, o fuera de ella, al objeto de presenciar los hechos controvertidos por sí mismo, y así obtener la apreciación de los mismos sin intermediación.

El objeto de la prueba puede ser cualquier bien o sujeto, ya que dependerá de cuál sea el objeto del proceso. El reconocimiento judicial puede recaer sobre unas obras o sobre una persona. El único límite es que el Tribunal considere que con el reconocimiento se puede apreciar el hecho controvertido.

51.- Especialidades Procedimentales del Reconocimiento Judicial

La prueba de reconocimiento presenta las siguientes especialidades:

  • Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que quiere que se refiera, indicando si pretende acudir al reconocimiento con persona técnica o práctica en la materia. La otra parte puede, así mismo, proponer otros extremos que le interesen, debiendo manifestar si pretende asistir al reconocimiento con persona técnica o práctica.
  • Acordada por el tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación, al menos, el día y hora en que se haya de practicarse (art. 353.2 LEC).
  • El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse, o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer (art.354.1 LEC).
  • Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento y hacer de palabra las observaciones que estimen oportunas. Si el tribunal, de oficio o a instancia de parte, considera conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnicas o prácticas que concurran al reconocimiento, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.
  • El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de interrogatorio, en el que podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
  • Se puede practicar conjuntamente con la prueba testifical, interrogatorio de partes o pericial, si con ello el Juez se forma mejor su convicción (arts.356 y 357 LEC).
  • El reconocimiento judicial se documentará mediante un acta detallada que levantará el Secretario judicial, en el que se recogerá las apreciaciones y percepciones del Tribunal y de quienes hubieren concurrido. También se podrá grabar el acto mediante instrumentos aptos para captar la imagen y el sonido. Esta acta o el soporte de la grabación se incorporarán a los autos (art.358 y 359 LEC).

52.- Valoración de la Prueba de Reconocimiento o Inspección del Juez

La LEC no recoge ninguna norma sobre la valoración del reconocimiento judicial, debíéndose entender que es una prueba de libre valoración.  Surge la discusión sobre los siguientes dos extremos: valoración de la prueba realizada mediante auxilio judicial, y; valoración del reconocimiento en segunda instancia.

En estos casos la jurisprudencia se decanta por considerar que el Tribunal a la hora de valorar esta prueba, deberá tomar en cuenta los datos objetivos que se contengan en el acta o en la grabación, y no queda vinculado por las apreciaciones de carácter subjetivo incluidas, pudiendo así llegar a una valoración distinta.

53.- Instrumentos de Grabación de Sonido, Imagen, y de archivo de datos: Concepto y Objeto

Se contienen dos instrumentos de prueba: se considera como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonido captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes; y se considerará medio de prueba el soporte que contenga datos de relevancia para el proceso.

El objeto de ambos medios probatorios es el de presentar ante el Tribunal determinada información recogida en cualquier clase de instrumento y que tenga trascendencia en los hechos controvertidos.

Se cumple una doble finalidad: poner fin al debate sobre la validez de estos instrumentos como medio de prueba; y describir los aparatos con la suficiente amplitud como para tener cabida cualquier otro instrumento que en el futuro se invente.

54.- Especialidades Procedimentales y Valoración de la Prueba de Instrumentos

Para la proposición y práctica de estos medios probatorios hay que tener en cuenta las  siguientes especialidades:

 Junto con la reproducción de voces, la parte proponente podrá aportar una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten  relevantes para el caso.

 Cualquiera de las partes podrá cuestionar la autenticidad de lo grabado, pudiendo

Valerse  de prueba pericial.

 El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse  por el Secretario judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no  sufra alteraciones. La documentación en autos de la prueba de instrumentos que permitan  archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso se hará del modo  mas apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario judicial, que, en su caso, adoptara también las medidas de custodia que resulten necesarias.

 Para valorar el contenido de los artefactos presentados, el Tribunal se podrá valer de

Cualquier  medio, incluido los peritos.

El tribunal valorara estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

55.- Las Presunciones: Concepto y Naturaleza

La presunción es aquella actividad de inferencia del juzgador en cuya virtud, a partir  de un hecho plenamente acreditado, da por probado otro hecho, debido a la existencia    de un nexo lógico entre ambos

La presunción es el razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho probado o admitido  por las partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, supuesto   fáctico de una norma jurídica, en atención a la existencia de un nexo lógico entre   ambos hechos.

Las presunciones son un método para probar, y ello es así por varias razones:

• Como razón más obvia, no están relacionadas en el listado de los medios de prueba que recoge  la LEC en su art. 299. No podemos considerar que las presunciones son      un medio de prueba.


De la definición recogida en el apartado anterior se desprende que la presunción es una actividad de inferencia, o de razonamiento del juzgador, a partir de un hecho determinado en el proceso. No se trata, por tanto de actividad probatoria dentro del proceso.

• Solo acudiremos a las presunciones cuando resulte imposible la práctica de prueba

Sobre  el hecho presunto. El hecho presunto se fija en el proceso a través de las presunciones porque no fue posible realizar prueba sobre él.

56.-  Estructura y Clases de Presunciones

Las presunciones se componen de una afirmación base o indicio, que es lo que conocemos  o podemos saber. Y una afirmación presumida o presunción, que es aquello  que estando unido con el hecho base nos permite concluir que eso o algo ha ocurrido.

Presunciones LEGALES: el enlace entre el indicio y el hecho presumido o presunto está  fijado en una norma. Son siempre presunciones iuris tantum (las presunciones establecidas  por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente  lo prohíba).

Presunciones JUDICIALES: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá   presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Sentencia deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido  la presunción.

57.- Tratamiento procesal de las Presunciones

Presunciones LEGALES: dispensan a la parte a quien favorece de la prueba del hecho presunto. La parte contraria destruirá el efecto de la presunción si demuestra la inexistencia del hecho presunto o del nexo practicando la prueba en contrario.

Presunciones JUDICIALES: la parte perjudicada por ellas puede realizar la prueba en contrario del hecho presunto o del enlace.

58.- Conclusiones de las Partes. Requisitos Específicos del Juicio Ordinario

Una vez practicada toda la prueba que fue admitida, el Juez concederá la palabra a las partes para formular concisamente las alegaciones que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas.

Tras practicar la prueba, el acto del juicio continúa adelante. Antes de que se proceda a dictar la resolución correspondiente, la regla general es que se deberá conceder un turno a las partes para que formulen sus conclusiones de manera oral.

En el proceso verbal no está previsto un trámite de conclusiones después de practicada la prueba. Sólo si el Tribunal lo estima conveniente (y por lo tanto queda a su discrecionalidad), podrá dar la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones en a la parte) realizarán una exposición sobre lo acontecido en la vista, en

especial, sobre la prueba practicada, con la intención de poner en evidencia aquellos aspectos que le beneficien en su pretensión. Y al mismo tiempo tratar de contra argumentar la prueba de la otra parte.

Primero deberá intervenir la parte demandante, y a continuación la parte demandada, sin que esté prevista la posibilidad de volver a replicar.

59.- Audiencia previa en el proceso ordinario

1 .-Cuando en la audiencia previa del proceso ordinario las partes estuvieran de acuerdo con los hechos del debate y la cuestión quedara reducida a una discrepancia sobre el derecho aplicable o sus consecuencias y no sea por tanto necesario practicar prueba, el Tribunal dictará sentencia sin dar trámites a conclusiones.

2 Cuando la única prueba a practicar sea la documental, que no ha resultado impugnada; o la pericial y no sea necesaria la presencia del perito, no será preciso la celebración del juicio y el Tribunal dictará sentencia sin celebración de vista y sin dar trámites de conclusiones.

3 En el proceso verbal no está previsto un trámite de conclusiones después de practicada la prueba. Sólo si el Tribunal lo estima conveniente, podrá dar a las partes para que formulen sus conclusiones.

4 Cuando se practiquen diligencias finales se permitirá a las partes que se presenten conclusiones escritas sobre el resultado de estas diligencias.

60.- Terminación del Juicio

Una vez se han practicado las pruebas correspondientes y se han resuelto todas las incidencias y cuestiones que se tienen que debatir en la Vista, llega el momento de poner fin a la misma. Será en ese momento cuando el Juez o Presidente proclame de viva voz visto para sentencia. En ese momento se parará la grabación del juicio y si el Secretario Judicial estuviera presente levantando acta, dará ésta por concluida con su firma y la del Juez o Tribunal.

A partir de este momento comienzan a contar los plazos para dictar la sentencia, que son:

20 días en el proceso ordinario (artículo 434 LEC)

10 días en el proceso verbal (artículo 447.1 LEC)

Los plazos procesales son improrrogables (artículo 134.1LEC); ahora bien, el artículo 434 prevé tres supuestos en que el plazo para dictar sentencia se podrá suspender: a) cuando se acuerden diligencias finales (vid. Infra); b) cuando esté pendiente un procedimiento de reconocimiento de resoluciones judiciales entre España y un país comunitario; y c) cuando exista un expediente  en materia de Defensa de la Competencia abierto ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencias u órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

Fuera de estos supuestos, el incumplimiento injustificado de estos plazos dará lugar a una advertencia disciplinaria al Juez responsable. Pero la sentencia dictada fuera de plazo tendrá toda su validez (artículo 242 LOPJ).

61.- Las Diligencias Finales

Las diligencias finales son actos de prueba que se llevan a cabo, una vez terminado el juicio y antes de dictar sentencia, bien porque no se pudieron practicar en el momento oportuno, bien porque la prueba practicada no resulta idónea por circunstancias desaparecidas.

De la anterior definición y de lo establecido en el artículo 435 extraemos las siguientes carácterísticas de las diligencias finales:

 Se trata de actos de prueba (documental, interrogatorio, pericial y reconocimiento) que se someten a las reglas que le son propias

 El momento para solicitar la práctica de estas diligencias es al conceder la palabra a la parte para conclusiones

 Deben ser solicitadas a instancia de parte

 Que la prueba solicitada como diligencia final hubiera sido admitida pero no se haya podido practicar por causa no imputable a la parte o que se refiera a hechos nuevos o conocidos después de presentada la demanda o contestación

 La Ley no prevé que se puedan practicar diligencias finales en el proceso verbal

No se podrán solicitar, como diligencias finales, aquellas pruebas que la parte pudo proponer en tiempo y no hizo, es decir, las diligencias finales no sirven para subsanar la falta de diligencia y cuidado.

Si algún hecho alegado no resulta probado por ninguna de las pruebas pedidas por las partes, porque han cambiado las circunstancias, podrá el Juez de oficio, o a petición de parte, dictar un auto en el que acuerde la práctica de aquella prueba que considere idónea para adquirir certeza sobre ese hecho.

Si se acuerda la práctica de diligencias finales, se suspenderá el plazo para dictar Sentencia.

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