07 Oct

Querella


La querella es la Forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal.

Querella es un acto procesal que pone en Conocimiento del juez un acto punible y expresa la voluntad de ejercitar la Acción penal. La querella, es un derecho, que posee todos los Ciudadanos, que hayan sido ofendidos por delitos cometidos contra su persona o Bienes. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder Bastante y además, ha de ser suscrita por Letrado.

Deberá ser llevada a efecto en papel de oficio, en el cual Se expresará:

  • El Juez o Tribunal ante quien se presente.
  • El Nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  • El Nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas Circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las Señas que mejor pudieran darle a conocer.
  • La Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día Y hora en que se ejecute, si se supieren.
  • Expresión De las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del Hecho.
  • La Petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias Indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del Presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se Acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en Que así proceda.
  • La Firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no Pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para Formular la querella.

DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA

a) Quien presenta la denuncia no se constituye parte en el Proceso; quien presenta la querella es considerado parte para todos los efectos Procesales.

B) El denunciante no tiene que acreditar su legitimidad para Actuar; el querellante, sí

c) A diferencia de la querella, que exige al menos, que se Haga constar la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al Imputado la sanción penal respectiva, la denuncia no está sujeta a formalidad Alguna.

ACTOR CIVIL Y RESPONSABLE CIVIL

En el sistema español la acción civil es el medio de hacer Valer, dentro del proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado Por el hecho delictivo. Recordemos que el artículo 100 de la LECrim. Establece Que «de todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable, Y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la Reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho Punible». Según dispone el artículo 110 del CP, la responsabilidad civil Dimanante del delito se extiende a la restitución de las cosas objeto del Delito, a la reparación del daño causado y a la indemnización de perjuicios Materiales y morales.

La intervención del actor civil en el proceso penal, cuando Deduzca únicamente la pretensión reparatoria, se habrá de limitar, durante la Investigación, a instar las actuaciones conducentes a su determinación y Aseguramiento, procurando la práctica de las diligencias encaminadas al mejor éxito de aquella en la sentencia definitiva, lo que será apreciado Discrecionalmente por el órgano instructor. Podrá el actor civil intervenir en El desarrollo de las sesiones del juicio oral en la medida que sean necesarias Para obtener la tutela de su derecho. Tras la práctica de las pruebas, cuando Actúe exigiendo solo la responsabilidad civil, informará tras el Ministerio Fiscal y el acusador particular, y antes que el defensor del acusado, limitando Su informe a los puntos concernientes a ella.

De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas Se ocupan los artículos 109 a 122 del CP, de los cuales extraemos el régimen Jurídico que incluimos en los siguientes párrafos. La ejecución de un hecho Descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en Las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, En todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. La responsabilidad establecida en los dos párrafos anteriores (art. 109) Comprende:

• La restitución.

• La reparación del daño.

• La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, Con abono de los deterioros y menoscabo que el juez o tribunal determinen. La Restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo Haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de Repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el Responsable civil del delito. Esta disposición no es aplicable cuando el Tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos Por las leyes para hacerlo irreivindicable. La reparación del daño podrá Consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el juez o tribunal Establecerá atendiendo a la naturaleza de aquel y a las condiciones personales Y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo O pueden ser ejecutadas a su costa.

LA PRISIÓN PROVISIONAL

La prisión provisional, admitida como un mal necesario en Todos los ordenamientos jurídicos, representa hoy la más grave intromisión que Puede ejercer el poder estatal en la esfera de libertad del individuo, puesto Que se adopta sin que medie todavía una sentencia penal firme que la Justifique. Consiste en la total privación al investigado de su derecho Fundamental a la libertad deambulatoria mediante su ingreso en un centro Penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

En consecuencia, resulta evidente que esta privación de Libertad solo puede estar justificada en la medida en que resulte absolutamente Imprescindible para la defensa de determinados bienes jurídicos y cuando no Existan otros mecanismos menos radicales o restrictivos con el derecho a la Libertad para conseguirlos, por lo que la prisión provisional no debe Prolongarse más allá de lo estrictamente necesario a los fines del proceso Penal, criterio que desde el punto de vista legislativo se confirma con la Regulación de la prisión provisional operada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 De Octubre; reforma que gira en torno a dos principios fundamentales, el de Excepcionalidad y, sobre todo, el de su proporcionalidad. Así, según el Legislador, la excepcionalidad de la prisión provisional significa que en Nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del Investigado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, Consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. En Conclusión, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la Ley, de forma taxativa y razonablemente detallada, establezca.

En cuanto a la exigencia de la proporcionalidad, este Principio reclama que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales Y, en lo que ahora importa, la prisión provisional, en cuanto restrictiva de Los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, deban tener un Contenido tal que la limitación de los derechos fundamentales que esta Institución comporta sea proporcionada a los fines que con ella se pretenden Alcanzar; y así, el artículo 502.3, de la LECrim. Dispone que el juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión Que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias Y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que Pudiera ser impuesta.

Requisitos para su Adopción

·Que conste en la causa la existencia de uno o Varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo Máximo sea igual o superior a 2 años de prisión, o bien con pena privativa de Libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no Cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito Doloso.

·Que aparezcan en la causa motivos bastantes para Creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de Dictar el auto de prisión.

·Asegurar la presencia del investigado en el Proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Duración de la Prisión provisional

Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere Señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años Si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres Años.

Si fuere condenado el investigado, la prisión provisional Podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta En la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida. Cuando la prisión Provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.º B) del artículo 503 (evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes De prueba), su duración no podrá exceder de seis meses sin posibilidad de Prórroga.

EL SOBRESEIMIENTO Y SUS CLASES

El sobreseimiento se regula dentro del proceso sumario por Delitos (arts. 634 y ss. De la LECrim.), si bien, dada su naturaleza de proceso Ordinario o común, es de aplicación supletoria en los demás procesos por Delitos (procedimiento abreviado y procedimiento de la Ley del Jurado). En Cuanto a los órganos competentes para poder acordar el sobreseimiento, estos Son la Audiencia Provincial en el procedimiento ordinario (art. 632) y el juez De instrucción en el proceso abreviado y en el del jurado (art. 32 de la LOTJ). Conforme a la clasificación establecida por el artículo 634 de la LECrim., el Sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.

DELITOS LEVES

Los delitos leves han venido a sustituir a las antiguas «faltas«, pasando a denominarse Con la reforma del Código Penal «delitos Leves«.No todas las conductas que antes eran consideradas Un FALTA penal se han convertido en DELITOS LEVES
. Algunas de aquellas conductas se han Despenalizado y otras se han convertido en sanciones administrativas.

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que Presente los caracteres de delito leve de lesionesmaltrato de obra, De hurto flagrante, de amenazas, De coacciones,  de injurias, por Ejemplo, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se Debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá De forma inmediata a citar ante el Juzgado de Instrucción de Guardia a Los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y A lostestigos que puedan dar razón de los hechos.

Recibido el atestado en el Juzgado, si el juez estima Procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las Siguientes resoluciones:

  • Acordará El sobreseimiento del procedimiento y el archivo de Las diligencias.
  • Acordará La inmediata celebración del juicio en el caso de Que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo Comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el Asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de Competencia y de reparto.

En los supuestos de delitos Leves distintos al de lesiones o maltrato De obra, hurto, amenazas, coacciones o injurias, Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los Caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el Correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia.
Recibido el atestado, y en todos aquellos Casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia Presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá Adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

  • Acordará el sobreseimiento del Procedimiento y el archivo de las diligencias.
  • Acordará celebrar de Forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, Fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que Comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de Requisitos exigidos por elartículo 963 LE Crim


Si no fuere posible la celebración del juicio durante el Servicio de guardia, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y A las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de Los predeterminados a tal fin, y en Cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

El juicio Será público, dando principio por la lectura de la querella o de la Denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el interrogatorio del denunciante y Denunciado, practicándose seguidamente las pruebas de las que cada uno de ellos Intente valerse (testigos, documentos, etc.) para demostrar, en el caso Del denunciante que se ha cometido el delito leve y en el caso Del denunciado que es inocente de la denuncia contra él interpuesta.

Finalizada La práctica de la prueba, las partes podrán exponer de palabra lo que crean Conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones así como la valoración de La prueba practicada, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el Querellante particular o el denunciante y, por último, el denunciado.

El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de Los tres días siguientesdictará sentencia.

La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de Su notificación.

El Recurso de apelación se interpondrá en el Juzgado que ha dictado la sentencia y Será resuelto por la Audiencia Provincial respectiva.

PARTES ACUSADORAS

2.1. EL MINISTERIO FISCAL

Para El estudio de las funciones del Ministerio Fiscal en el proceso penal, el eje Prin­cipal lo constituye el artículo 124 de la CE, precepto según el cual:

• El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, Tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, De los derechos de los ciudadanos y del interés público tutela­do por la ley, De oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia De los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

• El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios con­forme a Los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, En todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

• La Ley regulará el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

• El fiscal general Del Estado será nombrado por el rey, a propuesta del Go­bierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

El Ministerio Fiscal está legitimado para Ejercitar la acción penal en los casos de delitos perseguibles de oficio, Debiendo promover la acusación y entablar la acción civil incluso aunque haya Un acusador particular en el proceso.

En los llamados delitos semipúblicos, Esto es, aquellos que precisan de la denuncia de la persona agraviada como Presupuesto procesal, el Ministerio Fiscal, una vez que dicha denuncia haya Sido debidamente presentada, deberá intervenir en el proceso penal como si de Un delito perseguible de oficio se tratase.

Por último, no puede intervenir el Ministerio Fiscal cuando se trate de los delitos o faltas perseguibles solo o a Instancia de parte (los llamados delitos privados)
, que solo son los de Calumnia e injuria contra particulares, delitos en los que se exige expre­samente La querella del ofendido o perjudicado.

Los principios básicos que rigen la actuación del Ministerio Fiscal son los de lega­lidad e imparcialidad.

EL ACUSADOR PARTICULAR

Es el acusador Particular quien ejercita la acción en calidad de ofendido o perju­dicado Por delitos perseguibles de oficio.

En nuestro sistema Procesal, la víctima del delito, por el hecho de serlo, no se cons­tituye en Parte. Solo se la tendrá por parte cuando ejercite expresamente la acción me­diante La intervención o participación activa por medio de abogado y de procurador.

Dispone el artículo 110 de la LECrim. Que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren Renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran Antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles Que procedan, según les conviniere, sin que por ello retroceda en el curso de Las actuaciones. Conviene matizar que si el perjudicado solo ejercita la acción Civil, se le denominará actor civil y restringirá su actividad a la Reparación de los daños y perjuicios sufridos.

La participación del Perjudicado en el proceso penal viene regulada también por la Ley del Estatuto De la Víctima de 27 de Abril de 2015, que fija que toda víctima tiene derecho:

«a) A ejercer la Acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que pue­dan existir.

b) A comparecer ante Las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de Prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los Hechos.»

Dispone además la LECrim. Que por el hecho de no personarse en la causa no sig­nifica que el Perjudicado renuncie al derecho de restitución, reparación o indemnización que A su favor pueda acordarse en sentencia, pues resulta necesario que la renuncia De su derecho se haga de manera clara y terminante.

Por otra parte, el Perjudicado podrá ejercitar solo la acción penal si se reserva la civil para Ejercitarla en un proceso civil, después de terminado el juicio penal.

EL ACUSADOR POPULAR. LA ACCIÓN POPULAR

La figura del acusador Popular emana del carácter público de la acción penal, sancionado en el Artículo 101 de la LECrim. Como consecuencia del hecho delictivo, el grupo Social en su conjunto se siente agraviado y cualquiera de sus miembros puede Ejer­citar la acción penal, reclamando justicia. Aquel precepto dispone que Todos los ciudada­nos españoles podrán ejercitar la acción penal con arreglo a Las prescripciones de la ley.

Por lo tanto, el Acusador popular responde a la idea de reacción social frente a una conducta Delictiva. Su intervención responde a su condición de ciudadano y no a su re­lación íntima o directa con el hecho delictivo.

El fundamento último De la acción popular se encuentra en consideraciones políticas emanadas del Derecho de los ciudadanos a la participación en la administración de justicia. Se considera que si todo ciudadano es dañado por el delito que perturba el Orden social, a todos debe corresponderles el derecho a demandar justicia en Nombre de la sociedad.

EL ACUSADOR PRIVADO

El acusador Privado es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos Delictivos perseguibles solo a instancia de parte (calumnia e injuria contra Par­ticulares –art. 215.1 del CP–), en los que por definición queda excluida la Intervención del Ministerio Fiscal..

Estos procesos Penales se han de promover, en todo caso, por medio de querella, acto procesal Que inicia las actuaciones y mediante el cual el acusador privado se cons­tituye En parte en el proceso.

Se establece, de Todos modos, una condición de procedibilidad, que consiste en la exigencia de Intentar la conciliación con el querellado con carácter previo a la presenta­ción De la querella. Con el mismo carácter, para la persecución de los delitos de Calumnia o injuria causadas en juicio, se habrá de presentar, además, licencia Del juez o tribunal que de él hubiera conocido (arts. 278 y 279 de la LECrim.).

Se concede con Carácter exclusivo legitimación para ejercitar la acción al ofendí­do por la Calumnia o injuria, debiendo entenderse que si no estuviera en el pleno ejercí­cio De sus derechos civiles, habría de actuar en el proceso quien supliera su Incapacidad con arreglo a Derecho. Si hubiera fallecido el ofendido por el Hecho delictivo, podrán ejercitar la acción penal sus herederos y también, para El caso de que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, los ascendientes, Descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado.

PARTES ACUSADAS

4.1. EL INVESTIGADO O ENCAUSADO

El investigado es la parte pasiva necesaria de todo proceso penal, puesto que ve amenazado Su derecho a la libertad como consecuencia de atribuírsele la comisión de un Hecho delictivo que lleva aparejada como consecuencia directa la posible Imposición de una sanción de naturaleza penal.

Es Parte por cuanto actúa en el proceso penal por un derecho propio, su derecho Subjetivo a la libertad, y es parte pasiva porque ocupa la posición contraria a Quienes ejercitan la acción penal. El investigado es, además, parte necesaria En el proceso. Esta carácterística implica que, con carácter general, de no Existir investigado contra quien se dirija la acusación, no puede entrarse en El juicio y, por tanto, no cabe dictar sentencia condenatoria, sin perjuicio de Que en el procedimiento abreviado, y siempre que concu­rran determinados Requisitos que serán objeto de estudio en la Unidad correspondiente, pueda Celebrarse el juicio en su ausencia.

La Investigación ha de realizarse por la comisión de unos concretos hechos que Presenten los caracteres de delito. Son estos hechos los que constituyen en Realidad el factor determinante para iniciar la fase de investigación y el Objeto de la misma, y no es preciso, por tanto, que en ese primer momento del Procedimiento penal haya de estar determinada la persona presuntamente Responsable; sin embargo, a lo largo de ella, y como condición necesaria para Proceder a la acusación y al enjuiciamiento penal, se ha debido dirigir la Investigación o atribución de los hechos objeto del procedimiento a una Concreta persona.

La investigación Judicial durante la instrucción se realiza, bien directa y formalmen­te, a Través del auto de procesamiento cuando resulten del sumario indicios Racionales de criminalidad (art. 384 de la LECrim.), bien indirectamente, mediante la adopción de medidas limitativas o Restrictivas de derechos, o decretando medidas cautelares perso­nales en los Procesos que no admiten el auto de procesamiento.

EL RESPONSABLE CIVIL

Cuando en el proceso Penal no se renuncie por el perjudicado a la pretensión re­paratoria, o se la Reserve para ejercitarla en un proceso civil posterior (art. 112 de la LECrim.), el Ministerio Fiscal (salvo en delitos de carácter privado) habrá de Plantear la acción civil junto con la penal, y el perjudicado podrá también Ejercitarla, constitu­yéndose en acusador o simplemente en actor civil, Apareciendo así en el proceso penal una parte pasiva civil. Desde el punto de Vista sustantivo, la responsabilidad civil de­rivada del ilícito penal se Regula en los artículos 109 y siguientes del CP, expuestos anteriormente.

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