07 Ago

El Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II): Marco de las Obligaciones Extracontractuales

El Reglamento (CE) n.º 864/2007, conocido como Roma II, unifica las normas de conflicto de los Estados miembros (EEMM) en materia de obligaciones extracontractuales. Su finalidad principal es evitar el fenómeno del forum shopping, garantizando que la ley aplicable sea siempre la misma, independientemente del Estado miembro donde se litigue. Además, busca favorecer la seguridad jurídica y facilitar la libre circulación de resoluciones en el espacio judicial europeo.

Presupuestos de Aplicación del Reglamento Roma II

Para que el Reglamento Roma II sea aplicable, se exige la concurrencia de varios presupuestos clave:

  • Ámbito de Aplicación Material

    El Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en situaciones que comportan un conflicto de leyes (art. 1, apartado 1). A los efectos de este Reglamento, el concepto de obligaciones extracontractuales debe entenderse como un concepto autónomo y propio, sin remisión a lo dispuesto en las distintas legislaciones estatales (Considerando 11). Por regla general, el Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales que nacen de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos o la culpa in contrahendo (art. 2).

    Se circunscribe a la materia privada patrimonial, excluyendo expresamente las materias fiscales, aduaneras y administrativas, así como los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii) (art. 1, apartado 1). Sin embargo, no toda la materia civil y mercantil queda cubierta, ya que el apartado 2 del art. 1 enumera una serie de exclusiones de su ámbito de aplicación: (copiar).

    El Reglamento se aplica a las situaciones que comporten un conflicto de leyes, es decir, aquellas que, por sus elementos, están conectadas con varios ordenamientos jurídicos, planteando la cuestión de qué Derecho es el aplicable. Al respecto, se establece que en los supuestos de conflictos de leyes en Estados plurilegislativos, los EEMM no tienen la obligación de aplicar el Reglamento a nivel interno (art. 25, apartado 2).

  • Ámbito de Aplicación Territorial

    El Reglamento se aplica en los Estados miembros de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca (art. 1, apartado 4).

  • Ámbito de Aplicación Temporal

    El Reglamento se aplica a partir del 11 de enero de 2009 y es irretroactivo, puesto que solo se aplica a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor (art. 31).

Eficacia Erga Omnes del Reglamento Roma II

El Reglamento Roma II posee un carácter universal, es decir, es erga omnes. Como señala el art. 3, “la ley designada por el presente Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un Estado Miembro”. Por tanto, en las materias que regula, desplaza al artículo 10.9 del Código Civil español, el cual solo se aplicará a aquellas materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento y siempre que no exista un convenio que las regule (por ejemplo, el supuesto de la difamación).

Determinación de la Ley Aplicable en el Reglamento Roma II

El Reglamento (CE) n.º 864/2007 establece la ley aplicable basándose en dos reglas generales y varias reglas especiales. Las reglas generales son:

  • La autonomía de la voluntad conflictual (art. 14).
  • La ley aplicable en defecto de elección (art. 4).

Por otro lado, los artículos 5 a 9 del Reglamento establecen un conjunto de normas de conflicto específicas para determinados supuestos de responsabilidad extracontractual. Estas normas especiales buscan lograr un equilibrio razonable entre los intereses en juego, donde la aplicación estricta de la regla general podría no ser adecuada.

La determinación de la ley aplicable se realiza, al igual que en otros instrumentos de la Unión Europea, excluyendo el reenvío (art. 24) y limitando la posibilidad de invocar la excepción del orden público (art. 26).

La Autonomía de la Voluntad Conflictual en Roma II

Conforme a lo dispuesto en el art. 14, apartado 1, del Reglamento Roma II, las partes (el presunto responsable del daño y la víctima) tienen la facultad de convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan. Si bien esta conexión se caracteriza por la previsibilidad y la seguridad jurídica, su operatividad es muy limitada, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las obligaciones contractuales.

Requisitos y Limitaciones de la Elección de Ley

La autonomía de la voluntad no es siempre posible en el ámbito de aplicación del Reglamento y, cuando lo sea, debe reunir una serie de requisitos, ya que no se permite cualquier elección de ley. Específicamente, la autonomía de la voluntad no es operativa en los siguientes supuestos:

  • Competencia desleal y actos que restrinjan la competencia (art. 6, apartado 4). Esta exclusión se justifica por la existencia de intereses supraindividuales que podrían verse indirectamente afectados por la elección de las partes.
  • Infracción de los derechos de propiedad intelectual (art. 8, apartado 3). En este caso, se produciría una separación entre la existencia del propio derecho y su protección extracontractual.

La ley elegida por las partes debe ser una ley estatal, siendo indiferente que sea la de un Estado miembro o no, y con independencia de que esté o no conectada con el supuesto. Aunque el Reglamento (CE) n.º 864/2007 guarda silencio al respecto, una interpretación acorde y homogénea con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) lleva a esta conclusión. De este modo, se excluye la posibilidad de que las partes puedan referirse directamente a una ley no estatal, como, por ejemplo, los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil.

Forma y Momento de la Elección

En cuanto a la forma de elección, se permite tanto la elección expresa como la tácita, tal como afirma el apartado 1 del art. 14. Como regla general, el acuerdo de elección de ley debe ser posterior al hecho generador del daño, evitando así una imposición de ley. No obstante, también se permite la elección ex ante, mediante un acuerdo negociado libremente, si todas las partes desarrollan una actividad comercial. La elección anterior de la ley aplicable solo es posible cuando los sujetos implicados sean profesionales, y en todo caso, se excluye un pacto sobre Derecho aplicable mediante condiciones generales, al establecerse expresamente que la elección debe realizarse “mediante un acuerdo negociado libremente”.

Respeto a Derechos de Terceros y Cláusulas Específicas

Finalmente, la elección de la ley aplicable deberá respetar, en todo caso:

  • Los derechos de terceros (limitación pensada para los supuestos de acción directa del art. 18).
  • Las disposiciones de la ley del país con el que todos los elementos estén localizados en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo (art. 14, apartado 2).
  • La cláusula del mercado interior (art. 14, apartado 3).

El Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos

En esta materia, el Reglamento (CE) n.º 864/2007 no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, dada la primacía del Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Este Convenio tiene carácter erga omnes (art. 11), por lo que, en su ámbito de aplicación material, desplaza al artículo 10.9 del Código Civil español.

Finalidad y Definiciones Clave

La finalidad de este instrumento es determinar la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y de las personas enumeradas en el art. 3 (productores, proveedores, reparadores, etc.), por los daños causados por un producto. Esto incluye los daños derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.

  • Por “producto”, el art. 2, letra a), lo define en sentido amplio, comprendiendo “los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles”.
  • Por “persona”, se entienden tanto las personas físicas como las jurídicas.

Criterios para la Determinación de la Ley Aplicable

Los artículos 4 a 7 del Convenio establecen los siguientes criterios para fijar la ley aplicable a la responsabilidad por productos:

  1. Regla General (Art. 4)

    Se aplicará la ley interna del Estado donde se ha producido el daño si dicho Estado es también:

    • El Estado de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o
    • El Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona cuya responsabilidad se imputa, o
    • El Estado en cuyo territorio el producto fue adquirido por la persona directamente perjudicada.
  2. Excepción a la Regla General (Art. 5)

    Se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada si dicho Estado es también el Estado en el que se encuentra:

    • El establecimiento principal de la persona a quien se imputa la responsabilidad, o
    • El Estado en cuyo territorio la persona directamente perjudicada hubiese adquirido el producto.
  3. Regla Subsidiaria (Art. 6)

    En el supuesto de que no fuese aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable la ley interna del Estado donde se encuentre el establecimiento principal de la persona cuya responsabilidad se imputa, a menos que el demandante base su reclamación en el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiese producido el hecho dañoso.

  4. Cláusula de Imprevisibilidad (Art. 7)

    No obstante, la ley aplicable conforme a las disposiciones anteriores no será aplicable si la persona a quien se imputa la responsabilidad demuestra que razonablemente no pudo prever que el producto sería comercializado en el Estado de que se trate.

Ámbito de la Ley Aplicable y Orden Público

El ámbito de la ley aplicable viene delimitado por el art. 8, que incluye aspectos como los requisitos y extensión de la responsabilidad, causas de exención, alcance de la indemnización y personas con derecho a indemnización. La ley que resulte aplicable solo puede descartarse cuando fuese manifiestamente incompatible con el orden público.

Conforme establece el art. 9, la aplicación de las reglas establecidas por el Convenio no obstará para que se tomen en consideración las normas de seguridad vigentes en el Estado en cuyo territorio se hubiese introducido el producto en el mercado.

El Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la Ley Aplicable a los Accidentes de Circulación por Carretera

En el ordenamiento jurídico español, para fijar la ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera, no se aplica el Reglamento (CE) n.º 864/2007, sino lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la Ley Aplicable a los Accidentes de Circulación por Carretera. Este Convenio es de carácter erga omnes (art. 11), por lo que, en la materia que regula, desplaza a la norma de conflicto del artículo 10.9 del Código Civil.

Objeto y Exclusiones del Convenio

La finalidad de este instrumento es determinar la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la jurisdicción que conozca del asunto.

  • El art. 1 define qué debe entenderse por “accidente de circulación”.
  • El art. 2 enumera las materias que se excluyen, como la responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos, o la responsabilidad del propietario de la vía de circulación.

Determinación de la Ley Aplicable: Regla General y Excepciones

Para fijar la ley aplicable, el Convenio establece la clásica regla general lex loci delicti commissi:

  • Regla General (Art. 3)

    La ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

  • Excepciones (Art. 4)

    Esta regla general es excepcionada por el art. 4 para varios supuestos en los que el accidente presenta una mayor vinculación con la ley de otro Estado:

    1. Accidente con un Solo Vehículo Matriculado en Otro Estado (Art. 4, letra a)

      Cuando en el accidente interviene un solo vehículo matriculado en un Estado distinto de aquel donde ocurre el accidente, la ley del Estado de matrícula será aplicable para determinar la responsabilidad:

      • Respecto del conductor, poseedor, propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, con independencia del lugar de su residencia habitual.
      • Respecto de la víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquel donde ocurre el accidente.
      • Respecto de la víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado de matrícula del vehículo.

      En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

    2. Accidente con Varios Vehículos (Art. 4, letra b)

      Cuando en el accidente intervengan varios vehículos, la ley del Estado de matrícula solo será aplicable si todos los vehículos están matriculados en el mismo Estado.

    3. Personas Fuera del Vehículo (Art. 4, letra c)

      Cuando en el accidente estuvieren implicadas una o varias personas que se encontraren fuera del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en las letras a) y b) solo se aplicará si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado de matrícula del o de los vehículos.

Responsabilidad por Daños a Bienes y Consideraciones Adicionales

La ley designada por los artículos 3 y 4 también será aplicable a la responsabilidad por daños producidos en los bienes transportados por el vehículo que pertenezcan al pasajero o hayan sido confiados a su cuidado (art. 5, apartado 1). Tratándose de bienes que se encontrasen fuera del vehículo, la ley aplicable será, como regla general, aquella donde ocurre el accidente.

El ámbito de aplicación de la ley que resulte aplicable viene determinado por el art. 8 (condiciones y alcance de la responsabilidad, causas de exoneración, cuantía de la indemnización, etc.). La ley que resulte aplicable solo puede ser descartada cuando sea manifiestamente contraria al orden público (art. 10).

En todo caso, y cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente (art. 7).

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