19 Ene

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. Concepto, Significado y Caracteres del Acto Adm

Toda la actividad de la Administración Pública se manifiesta, de forma general, a través de los actos administrativos, que constituyen el instrumento básico de actuación adm. El acto adm es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad adm distinta de la potestad reglamentaria.

Es fundamental diferenciar el acto adm del reglamento: el reglamento no es un acto administrativo, ya que tiene vocación normativa y general, mientras que el acto adm es una decisión concreta, referida a un supuesto específico. El acto adm puede definirse como una manifestación externa de una Administración Pública, regulada por el Derecho Administrativo, mediante la cual se adopta una decisión que produce efectos jurídicos frente a terceros.

Caracteres del Acto Adm

  • Procede de una Administración Pública (estatal, autonómica o local).
  • Supone una declaración intelectual, resultado de una valoración jurídica y lógica de los hechos.
  • Es el resultado del ejercicio de una potestad administrativa.
  • Es distinto del reglamento por su carácter concreto y singular.
  • Tiene carácter vinculante o regulador.
  • Produce efectos jurídicos frente a terceros.
  • Es unilateral, ya que emana únicamente de la Administración.
  • Está sometido al Derecho Administrativo.
  • Constituye una aplicación concreta del Derecho a un caso determinado.
  • Está sujeto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Requisitos para la Validez del Acto Adm

A) Requisitos Subjetivos

  • Órgano que dicta el acto: debe ser una Administración o entidad pública con personalidad jurídica y competencia.
  • Destinatario: puede ser una persona física, jurídica u otro ente.

B) Requisitos Objetivos

  • Materia: cualquier materia propia del ámbito administrativo puede ser objeto del acto.
  • Finalidad: debe perseguir fines de interés público y ajustarse al Derecho Administrativo, sin desviación de poder.

C) Requisitos Formales

  • Motivación: Determinados actos adms deben estar necesariamente motivados, especialmente los que afecten a derechos o intereses de los particulares. La motivación debe expresar hechos y fundamentos de Derecho, siendo especialmente exigente en los supuestos de discrecionalidad técnica, como oposiciones y contratación pública, para evitar la arbitrariedad.
  • Notificación: debe practicarse en el plazo máximo de 10 días desde que se dicta el acto y debe contener el contenido íntegro del mismo.

3. Clases de Actos Administrativos

A) Actos Simples y Complejos

Los simples proceden de un solo órgano y los complejos requieren la intervención de varios órganos.

B) Actos Singulares y Generales

Los singulares afectan a una persona concreta (multa) y los generales a una pluralidad de personas (oposiciones).

C) Actos Definitivos y de Trámite

  • Los definitivos ponen fin al procedimiento administrativo.
  • Los de trámite son actos intermedios, que pueden ser: Cualificados, si son recurribles; No cualificados, si no admiten recurso.

D) Actos Favorables y Desfavorables o de Gravamen

  • Los favorables amplían derechos (becas, subvenciones).
  • Los desfavorables o de gravamen limitan derechos (multas, sanciones).

E) Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa y que No la Agotan

Ponen fin a la vía administrativa, entre otros, los actos de ministros, secretarios de Estado, consejeros autonómicos y plenos municipales.

F) Actos Firmes y No Firmes

Son firmes cuando ya no son susceptibles de recurso administrativo o jurisdiccional.

G) Actos Confirmatorios o Reproductorios

Reproducen actos anteriores firmes y no son recurribles por no haberse impugnado en su momento.

H) Actos Expresos y Presuntos

  • Los expresos manifiestan claramente la voluntad administrativa.
  • Los presuntos derivan del silencio administrativo.

I) Actos Escritos y No Escritos

Pueden ser escritos o no escritos, como la orden verbal de un agente de tráfico.

J) Actos Jurídico-Adms y Actos Políticos o de Gobierno

  • Los jurídico-administrativos están sometidos al Derecho Administrativo y a control jurisdiccional.
  • Los actos políticos o de gobierno no lo están, aunque siempre contienen elementos reglados susceptibles de control.

4. Eficacia y Ejecución de los Actos ADMS

A) Presunción de Validez y Eficacia

Según el art. 38 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos se presumen válidos, son ejecutivos y producen efectos desde el momento en que se dictan. Esta presunción responde a la prevalencia del interés general y se vincula a la ejecutividad del acto, permitiendo su ejecución inmediata aunque sea recurrido. No es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, ya que admite prueba en contrario.

B) Supuestos en que la Eficacia queda Paralizada: Notificación y Publicación

La notificación o publicación es un requisito del que depende la eficacia del acto y constituye una garantía del ciudadano. Toda resolución que afecte a derechos o intereses de personas identificadas debe ser notificada por el órgano que la dicte, en un plazo improrrogable de 10 días, con el contenido íntegro del acto. Con carácter general, la notificación se practica en el domicilio del interesado, aunque puede realizarse por medios electrónicos, que son obligatorios para:

  • Personas jurídicas;
  • Entidades sin personalidad jurídica;
  • Profesionales colegiados;
  • Representantes;
  • Empleados públicos.

La notificación electrónica se entiende rechazada si transcurren 10 días naturales sin acceder a su contenido. Si no es posible la notificación tras dos intentos, o el interesado es desconocido, se procede a la publicación en el boletín oficial, desplegando desde ese momento plena eficacia.

Suspensión de la Eficacia del Acto Adm

La ejecución del acto puede suspenderse en tres supuestos:

  • En vía de recurso adm, cuando su ejecución cause daños de difícil o imposible reparación, pudiendo exigirse garantía.
  • En procedimientos de revisión de oficio, especialmente frecuente en materia de Seguridad Social.
  • En vía contencioso-adm, a solicitud del interesado.

C) Medios de Ejecución Forzosa

  • Apremio sobre el patrimonio: embargo de bienes por incumplimiento de actos de contenido económico, pudiendo declararse incobrable.
  • Ejecución subsidiaria: ejecución por un tercero cuando el acto no sea personalísimo.
  • Multa coercitiva: medio de presión para el cumplimiento, no sanción.
  • Compulsión sobre las personas: para supuestos excepcionales (salud pública, seguridad).

5. Nulidad de los Actos Administrativos

A) Vicios de los Actos ADMS

Tienen una presunción de validez pero pueden estar viciados, y estos vicios pueden ser de 2 categorías:

Nulidad de Pleno Derecho

El acto carece de eficacia ex tunc, es decir, desde su origen. Son nulos, entre otros:

  • Los que vulneren derechos fundamentales (ddff).
  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
  • Los de contenido imposible.
  • Los constitutivos de delito.
  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
  • Los que otorguen derechos sin cumplir requisitos esenciales.
  • Los declarados nulos por norma con rango legal.
Anulabilidad o Nulidad Relativa

Produce efectos ex nunc, hasta que se declare la invalidez. Son anulables las infracciones del ordenamiento jurídico y la desviación de poder. Puede haber convalidación si el vicio es solo formal y el fondo es conforme a Derecho.

B) Irregularidades No Invalidantes

Errores materiales o de hecho que no invalidan el acto y pueden rectificarse en cualquier momento.

C) Conservación de Actos y Trámites

Declarada la ilegalidad de un acto, pueden conservarse los trámites no afectados (principio favor actum).

6. Revocación de los Actos ADMS

Revisión de Oficio de Actos Nulos

Las Administraciones pueden declarar en cualquier momento la nulidad de un acto, previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano autonómico equivalente. Debe tratarse de un acto firme, con vicio de nulidad absoluta, y resolverse en un plazo máx de 6 meses, pudiendo suspenderse su ejecución y generarse responsabilidad patrimonial. Existen especialidades cuando el acto firme es contrario al Derecho de la Unión Europea (DUE).

Revisión de Oficio y Declaración de Lesividad

Cuando el acto es favorable al interesado, la Administración debe declararlo lesivo y posteriormente impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo legal.

Revocación de Actos de Gravamen

Los actos desfavorables o de gravamen pueden ser libremente revocados por la Administración, siempre que no vulneren la ley, el principio de igualdad ni el interés público.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.1. Significado y Evolución Legislativa

El procedimiento adm es el conjunto ordenado de trámites y actuaciones a través de los cuales se concreta la actividad diaria de la Administración Pública hasta llegar a una resolución final, ya sea concediendo o denegando lo solicitado por un interesado. Constituye una garantía doble:

  • Para el ciudadano, porque permite comprobar si la Administración ha actuado conforme a la legalidad y respetando los trámites exigidos.
  • Para la Administración, porque le proporciona un cauce formal para resolver las solicitudes que se le plantean.

Desde un punto de vista técnico, el procedimiento adm es un conjunto de actos adms encadenados que tienen como finalidad culminar en una resolución.

Evolución Legislativa

  • Ley de Bases de 1889, primer antecedente del procedimiento administrativo.
  • Ley de Procedimiento Adm de 1958, vigente incluso tras la entrada en vigor de la Constitución.
  • Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • Reformas de 1999 y 2007, esta última centrada en el acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración.
  • Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente.

2.2. Regulación Vigente

La regulación actual se fundamenta principalmente en la Constitución Española (CE):

  • Art. 149.1.18 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del procedimiento adm común.
  • Art. 105 CE, que regula el procedimiento adm y, de forma destacada, el trámite de audiencia de los interesados.

En desarrollo de estos preceptos se aprueba la Ley 39/2015, que define el procedimiento adm como el conjunto ordenado de trámites mediante los cuales la Adm expresa su voluntad. El Tribunal Constitucional (TC), en una sentencia relevante de 2018, ha reafirmado la competencia estatal para regular las bases del procedimiento adm común.

Ámbito de Aplicación de la Ley 39/2015

La ley se aplica a:

  • La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Entidades Locales.
  • Las entidades del sector público: organismos públicos, entidades de derecho público y entidades privadas que ejerzan potestades adms.
  • Las universidades públicas.
  • Los órganos constitucionales (Cortes Generales, TC, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas) cuando actúan en el ejercicio de funciones administrativas, aunque no sean Administraciones Públicas en sentido estricto.

Principios Informadores del Procedimiento Administrativo

El procedimiento adm común se rige por los siguientes principios:

  • P. antiformalista: prevalece el fondo sobre la forma, especialmente en casos de vacío o duda normativa.
  • P. in dubio pro actione: ante la duda, el procedimiento debe continuar.
  • P. de contradicción e igualdad: garantiza la defensa del ciudadano en condiciones de igualdad.
  • P. de oficialidad: el procedimiento se impulsa de oficio por la Administración.
  • P. de celeridad: los trámites deben realizarse dentro de los plazos legales.
  • P. de economía procedimental: supresión de trámites innecesarios.
  • P. de concentración de trámites: acumulación de actuaciones conexas.
  • P. de imparcialidad: los funcionarios y órganos decisores deben actuar objetivamente.
  • P. de simplificación: reducción de cargas procedimentales.
  • P. de transparencia y publicidad: acceso a la información y participación ciudadana.

Configuración Legal del Procedimiento Administrativo

El procedimiento presenta 3 dimensiones:

  • Aspectos subjetivos: interviene una Administración y uno o varios interesados.
  • Aspectos objetivos: el procedimiento afecta al reconocimiento o limitación de derechos.
  • Aspectos formales: se estructura en una serie de fases.

Derechos de los Interesados

Entre los derechos más relevantes destacan: comunicarse electrónicamente con la Administración, utilizar lenguas oficiales, acceder a archivos y registros, conocer el estado del procedimiento, presentar alegaciones, aportar pruebas, obtener copias de documentos, ser oído en el trámite de audiencia e interponer recursos.

Fases del Procedimiento Administrativo

  • Iniciación: De oficio, cuando la Administración inicia el procedimiento por interés público; o A instancia del interesado, cuando lo solicita un particular.
  • Ordenación: Tiene como finalidad la subsanación de defectos formales.
  • Instrucción: Permite aportar los elementos necesarios para resolver el procedimiento: Alegaciones, Pruebas, Informes (normalmente facultativos), Audiencia del interesado, especialmente relevante en procedimientos sancionadores.
  • Terminación: Resolución expresa; Silencio administrativo; Otras formas: caducidad, desistimiento, renuncia o circunstancias sobrevenidas.

Cómputo de los Plazos

Los plazos constituyen una garantía del principio de seguridad jurídica y pueden fijarse por horas, días, meses o años. Como regla general:

  • Las horas y días son hábiles.
  • Los plazos por meses o años se computan desde el día siguiente a la notificación o publicación.

Los plazos pueden ampliarse en circunstancias excepcionales.

2.3. Tramitación Simplificada del Procedimiento

Para determinadas materias, la ley permite una tramitación simplificada, con reducción de plazos y trámites. En estos casos, el procedimiento debe resolverse en un plazo máx de 30 días desde la notificación del acuerdo al interesado.

2.4. El Silencio Adm

Es una ficción jurídica que atribuye efectos a la falta de resolución expresa de la Administración. Presupuestos:

  • La Administración tiene obligación de resolver.
  • El ciudadano no puede quedar en indefensión.
  • El silencio produce los mismos efectos que una resolución expresa.

La regla general es el silencio positivo.

Silencio Positivo

Se entiende estimada la solicitud y el acto puede acreditarse por cualquier medio, incluido el certificado administrativo.

Silencio Negativo

Opera en materias como urbanismo, dominio público, medio ambiente, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio y recursos adms, o cuando así lo establezca una norma legal o de la UE.

2.5. Recursos ADMS

Los recursos administrativos permiten impugnar actos ante la propia Administración.

  • Recurso de alzada: ante el superior jerárquico, en el plazo de un mes.
  • Recurso de reposición: ante el mismo órgano que dictó el acto.
  • Recurso extraordinario de revisión: por causas tasadas (error de hecho, documentos nuevos, falsedad o delito).

Existen además recursos adms especiales en materias como tributaria, contratación pública, transparencia, operadores económicos y deporte.

CONTRATACIÓN PÚBLICA

1. Significado de la Contratación Pública

La contratación pública es la actividad realizada por las Administraciones Públicas para la ejecución de obras, la prestación de servicios o la realización de suministros, mediante contratos celebrados con terceros. Se caracteriza por la prevalencia del interés general, principio reiteradamente afirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que justifica la existencia de prerrogativas administrativas frente al contratista. Estas prerrogativas suponen una posición de supremacía de la Administración, lo que ha sido criticado desde el Derecho civil por la desigualdad entre las partes. Sin embargo, desde el Derecho adm se sostiene que también en el ámbito privado existen desequilibrios contractuales y que, en el ámbito público, dicha desigualdad se justifica por la protección del interés público.

La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) tiene como finalidad garantizar que la contratación se ajuste a los principios de libre acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación, asegurando la competencia efectiva. Entre las prerrogativas adm (art. 190 LCSP) destacan: interpretación del contrato, modificación por interés público, suspensión, resolución, inspección de la ejecución y declaración de responsabilidad del contratista.

2. La Incidencia del Derecho de la UE en la Contratación Administrativa

La contratación pública está profundamente influida por el Derecho de la Unión Europea (DUE), cuyo objetivo es abrir los mercados públicos a la libre competencia dentro de la UE. Desde finales de los años 80 se han aprobado diversas Directivas, destacando las de 2004 y, especialmente, las de 2014, que han dado lugar a la normativa vigente. Como consecuencia de este proceso de armonización se aprobaron la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 y, actualmente, la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que incorpora plenamente el Derecho europeo.

3. Ámbito de Aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público

La LCSP se aplica íntegramente a la Administración General del Estado, sus organismos y entidades dependientes, así como a las Administraciones autonómicas y locales en los términos previstos en la CE (art. 149.1.18 CE).

4. Entidades Contratantes

a) Entidades del Sector Público

Incluyen, entre otras:

  • Administración General del Estado, CCAA y entidades locales.
  • Organismos autónomos.
  • Universidades públicas.
  • Entidades públicas empresariales.
  • Autoridades administrativas independientes.
  • Consorcios.
  • Fundaciones públicas.
  • Sociedades mercantiles con participación pública superior al 50%.
  • Entidades gestoras de la Seguridad Social y mutuas colaboradoras.

b) Administraciones Públicas

Comprenden las entidades anteriores cuando actúan con plena condición administrativa.

c) Poderes Adjudicadores

Son las Administraciones Públicas y, además, aquellas entidades que satisfacen necesidades de interés general, no tienen carácter mercantil y están sometidas al control público, con independencia de su forma jurídica (fundaciones públicas, mutuas, corporaciones de derecho público, partidos políticos, sindicatos, etc.).

d) Contratos Subvencionados

Son contratos celebrados por entidades privadas pero subvencionados directa o indirectamente en más de un 50% por un poder adjudicador, principalmente en obras y servicios. La ley distingue entre contratos administrativos y contratos privados, siendo administrativos los de obras, concesiones, suministros y servicios, así como otros de naturaleza administrativa especial. Los restantes serán contratos privados. También se regulan los contratos sujetos a regulación armonizada, excluyéndose determinados supuestos como los relativos a defensa, seguridad, servicios jurídicos, transporte ferroviario de viajeros, ciertos servicios audiovisuales, entre otros.

5. Tipos de Contratos

a) Contratos Administrativos

  • Típicos: obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministros y servicios.
  • Atípicos: contratos de naturaleza administrativa especial.
  • Mixtos: combinan prestaciones propias de varios contratos.

b) Contratos Privados

Celebrados por la Administración cuando no tienen finalidad pública directa ni naturaleza administrativa.

6. Convenios y Contratos Excluidos de la LCSP

Quedan excluidos, entre otros: Contratos de seguridad y defensa, Convenios interadministrativos, Contratos internacionales, Contratos laborales, Determinados contratos civiles. Los convenios se diferencian de los contratos porque no implican intercambio patrimonial, sino cooperación para fines de interés público, sin concurrencia de mercado.

7. Los Encargos a Medios Propios

Son formas de contratación in house, que no tienen la consideración de contratos. La Administración utiliza sus propios medios para realizar determinadas actividades. Requieren control análogo, actividad principal derivada de encargos públicos, capital íntegramente público y reconocimiento estatutario como medio propio.

8. Elementos Estructurales de los Contratos Públicos

a) Las Partes

  • Órganos de contratación: es el centro de decisión del expediente, fijan el marco de juego, elige procedimiento y lo lanza (publicidad y documentación); decide la propuesta ganadora y vela por que se cumpla lo contratado. El perfil del contratante: escaparate público (transparencia). Debe contener convocatorias, pliegos, preguntas y respuestas, adjudicación, formalización, modificaciones, etc. La falta de publicación puede acarrear invalidez por vulneración de principios de publicidad y transparencia. Son asistidos por mesas de contratación. Responsable del contrato y, en obras, director facultativo.
  • Contratistas: deben acreditar capacidad, solvencia (económica, profesional) y no estar incursos en prohibiciones para contratar (se prueba con certificados AEAT/seguridad social, etc).

b) Objeto, Precio y Cuantía

El objeto debe ser determinado o determinable. El precio ha de ser cierto y fijado en euros, con revisión excepcional y limitada.

c) Plazo de Duración

Con carácter general, los contratos de servicios y suministros no superarán los 5 años, salvo excepciones. Las concesiones pueden alcanzar hasta 40 años.

d) Garantías

  • Provisional: para asegurar la seriedad de la oferta.
  • Definitiva: normalmente del 5% del importe de adjudicación (sin IVA).

9. Procedimiento de Contratación

a) Preparación

Se inicia con el expediente de contratación, que incluye la necesidad del contrato, crédito presupuestario, pliegos, procedimiento y criterios de adjudicación.

b) Selección del Contratista

Procedimientos: abierto, restringido, negociado, diálogo competitivo, asociación para la innovación, concursos de proyectos, adjudicación directa (contratos menores) y emergencia.

c) Criterios de Adjudicación

Se basan en la mejor relación calidad-precio, incorporando criterios económicos, sociales y medioambientales.

d) Formalización

Debe realizarse en documento administrativo en un plazo de 15 días hábiles desde la adjudicación. Incumplimiento: del adjudicatario – penalidad 3% contra la garantía; De la administración – indemnización de daños. Cláusula de cierre en formalización: no se reabren debates de adjudicación.

10. Invalidez de los Contratos

Los contratos pueden ser nulos o anulables conforme al Derecho civil y adm (nulidad de pleno derecho y anulabilidad). Efectos: liquidaciones, indemnizaciones si procede. Existe un recurso especial en materia de contratación, que sustituye a los recursos adms ordinarios para determinados contratos y actos, resuelto por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales.

11. Ejecución de los Contratos y Prerrogativas de la Administración

En la ejecución de los contratos administrativos la Administración goza de una serie de prerrogativas o poderes exorbitantes que le permiten asegurar la correcta prestación del servicio público y la defensa del interés general. Estas prerrogativas justifican que la Administración se sitúe en una posición de supremacía frente al contratista, aunque su ejercicio debe estar siempre motivado y sometido a control. El principio básico que rige la ejecución es el principio de riesgo y ventura del contratista, conforme al cual el contratista asume los riesgos económicos derivados de la ejecución del contrato, sin derecho a compensación cuando el coste resulte superior al previsto o se frustren sus expectativas económicas. La jurisprudencia ha señalado que este principio es consustancial a la contratación adm, que presenta un componente de aleatoriedad en sus resultados económicos. No obstante, este principio no es absoluto. Queda limitado en los supuestos de fuerza mayor, en los que la Administración debe indemnizar al contratista por los daños y perjuicios sufridos, siempre que estén debidamente justificados. Asimismo, el principio de riesgo y ventura no ampara los perjuicios derivados de decisiones unilaterales de la Administración que alteren el contrato. En este sentido destaca el ius variandi, que permite a la Administración modificar el contrato por razones de interés general, especialmente cuando concurren circunstancias sobrevenidas e imprevisibles. El ejercicio de esta potestad debe respetar el equilibrio económico-financiero del contrato, de modo que la Administración está obligada a compensar al contratista cuando la modificación provoque un desequilibrio. Las principales prerrogativas de la Administración durante la ejecución del contrato son la interpretación del contrato, su modificación, la suspensión, la resolución, la declaración de responsabilidad del contratista y el poder de dirección. Todas ellas están sometidas a límites formales, como la motivación, el trámite de audiencia al contratista y la posibilidad de impugnación en vía administrativa y contencioso-administrativa. La normativa actual ha reducido y restringido estas prerrogativas, especialmente en materia de modificación contractual.

12. Cesión de los Contratos y Subcontratación

  • La cesión del contrato permite al adjudicatario transmitir sus derechos y obligaciones a un tercero, pero solo cuando se cumplan los requisitos legales: autorización previa del órgano de contratación, ejecución de al menos el veinte por ciento del contrato, capacidad del cesionario para contratar y formalización en escritura pública, además de que esté prevista en los pliegos.
  • La subcontratación, por el contrario, no altera la relación contractual entre la Administración y el contratista principal. Parte de la ejecución del contrato se encomienda a un tercero, pero el contratista sigue siendo el único responsable frente a la Administración. El subcontratista solo responde frente al contratista, sin vínculo directo con la Administración, y no puede estar inhabilitado para contratar.

13. Extinción de los Contratos

Los contratos administrativos se extinguen por cumplimiento o por resolución. El cumplimiento es la forma normal de extinción y exige la correcta ejecución de la prestación y un acto administrativo de recepción o conformidad. La resolución se produce cuando concurre alguna de las causas legales, como el incumplimiento grave del contrato, la insolvencia del contratista, el mutuo acuerdo o la imposibilidad de ejecutar la prestación.

14. Competencia Jurisdiccional en Materia de Contratación

  • La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las cuestiones litigiosas relativas a los contratos administrativos y a los actos de preparación, adjudicación y modificación de los contratos del sector público.
  • La jurisdicción civil es competente para los litigios relativos a los efectos y extinción de los contratos privados y de determinados contratos celebrados por entidades del sector público que no sean poderes adjudicadores.

15. Otros Supuestos Contractuales

Los contratos de obras son la figura más definida en la Ley de Contratos del Sector Público. Su ejecución comienza con el acta de comprobación del replanteo, pueden modificarse si concurren los requisitos legales y finalizan mediante la recepción provisional y definitiva de las obras. En el contrato de concesión de obras, el contratista ejecuta la obra y obtiene como contraprestación el derecho a su explotación, percibiendo tarifas de los usuarios. Es esencial la asunción de un riesgo operacional real, con exposición efectiva a las incertidumbres del mercado. El contrato de concesión de servicios supone la encomienda de la gestión de un servicio público a cambio del derecho de explotación, con o sin precio. La Administración mantiene poderes de control, el concesionario debe prestar el servicio de forma continua y, al finalizar el plazo, se produce la reversión del servicio a la Administración. Las tarifas abonadas por los usuarios pueden tener distinta naturaleza: prestación patrimonial pública o tasa en servicios coactivos; precio público cuando el servicio no es obligatorio y se paga a la Administración; y precio privado cuando el servicio no es coactivo y se presta en régimen de concesión. El contrato de servicios tiene por objeto prestaciones de hacer y no puede incluir actividades que impliquen ejercicio de autoridad, siendo necesaria la transferencia de riesgo al contratista. El contrato de suministros se refiere a la adquisición o arrendamiento de bienes muebles y se rige por las reglas generales de ejecución y resolución, con causas específicas como el desistimiento o la suspensión. Por último, los contratos de los sectores especiales (agua, energía, transportes y servicios postales) se someten a una regulación específica por afectar a sectores estratégicos, reforzándose los procedimientos de adjudicación y primando el criterio de la mejor relación calidad-precio.

POLICÍA ADMINISTRATIVA

1. Significado de la Actividad de Policía

La policía adm es la actividad de la Administración que limita o restringe derechos de los particulares para proteger el interés general, la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos. No se refiere a la policía de orden público, sino a la actividad adm en sentido amplio. Las intervenciones pueden surgir de oficio o por denuncia de particulares, siempre orientadas a la seguridad pública y al respeto de los derechos fundamentales.

2. Principios Informadores

Se rige por los principios de legalidad y proporcionalidad:

  • Legalidad: toda limitación de derechos debe estar prevista en la ley.
  • Proporcionalidad: comprende tres juicios: 1. Idoneidad: la medida debe ser adecuada para el fin perseguido; 2. Necesidad: solo debe adoptarse si es imprescindible para lograr el objetivo; 3. Proporcionalidad estricta: la medida debe ajustarse a la limitación realmente necesaria.

3. Clases de Actividad de Policía

  1. Órdenes: imponen el deber de realizar una determinada conducta, obligaciones o prohibiciones; pueden ser preventivas o represivas.
  2. Intimaciones: advertencias para cesar conductas ilegales, sin ejecución forzosa inmediata.
  3. Controles preventivos: buscan impedir comportamientos ilícitos antes de que se produzcan.

4. Manifestaciones de la Actividad de Policía

  • Intervención: La Administración pública puede intervenir en la actividad de los particulares mediante órdenes y prohibiciones.
  • Inspección: fiscalización y vigilancia de actividades privadas; puede iniciarse de oficio o por denuncia.
  • Sanción: comprende diversas materias, como: Abastos y mercados, armas, consumo, medio ambiente, protección de datos, patrimonio, sanidad, seguridad vial y ciudadana, urbanismo, transportes, seguridad laboral y social, tributos y propiedades especiales.

Otras actuaciones concretas incluyen: autorizaciones de entrada y registro, identificación de personas, control de vías y edificios, videovigilancia legal, supervisión de actividades privadas y protección de manifestaciones.

5. Autorizaciones Administrativas

Son mecanismos para asegurar que la actividad de los particulares cumpla con la ley:

  • Reguladas o discrecionales: según libertad de la Administración.
  • De funcionamiento o de tracto sucesivo: autorización progresiva en el tiempo.
  • Operativas: autorización para un acto concreto.
  • Transmisibles o intransmisibles: según si pueden pasar a otros titulares.

6. Inspecciones Administrativas

Permite que la Administración supervise cualquier actividad regulada (hacienda, laboral, seguridad, etc.), tanto de particulares como de otras Administraciones. Ideas clave:

  1. Principio de competencia: la inspección solo puede actuar sobre materias dentro de su ámbito.
  2. Procedimiento: se inicia de oficio o por denuncia, comienza con visitas de inspección y termina con acta.

Actas de Inspección

Presumen veracidad, pues reflejan hechos constatados con imparcialidad y especialización técnica. Admiten prueba en contrario, porque el afectado puede demostrar errores y los inspectores solo deben reflejar lo que presencian o valoran. La inspección siempre respeta los principios de legalidad y proporcionalidad.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FOMENTO

1. Significado

La actividad de fomento busca estimular o persuadir a ciudadanos, empresas o instituciones para que adopten conductas de interés común, promoviendo bienes o intereses colectivos, premiando comportamientos o concediendo ayudas económicas.

2. Evolución Histórica

  • Siglo XIX: auge con la “Legislación de Fomento” y creación del Ministerio de Fomento; leyes de ferrocarriles y obras públicas ofrecían beneficios a concesionarios.
  • Siglo XX: importancia creciente con el Estado social de derecho.
  • Siglo XXI: Ley de Subvenciones (2003) regula las ayudas económicas.

3. Manifestaciones de la Actividad de Fomento

Según la forma:

  • Positivas de fomento: cualquiera que supone beneficios directos (subvenciones).
  • Negativas: fomentan comportamientos evitando otros (ej. coches eléctricos).
  • Honoríficas: pretenden premiar un determinado comportamiento, premios o reconocimientos.
  • Económicas: ayudas económicas.
  • Jurídicas: tratamiento legal específico (ej. desgravaciones fiscales).

Según el carácter discrecional:

  • Discrecionales: la administración tiene cierto margen de actuación (ej. premio cinematográfico).
  • Regladas: criterios fijos (ej. condecoración militar por antigüedad).

4. Finalidad

Estas técnicas de fomento pretenden tener un efecto beneficioso para la sociedad y hacia determinadas conductas ya sean de empresas o particulares. Tienen especial relevancia la concesión de premios, literarios, científicos… El Derecho de la UE tiene cada vez mayor intervención administrativa y en concreto en el ámbito de actividad de fomento, regula su compatibilidad con la libre competencia (arts. 107 y 108 TFUE).

5. Subvenciones

Las subvenciones son medidas de fomento destinadas a financiar actividades concretas de personas o entidades. Son finalistas, es decir, deben emplearse para el fin específico para el que se conceden, y el uso indebido puede generar responsabilidades administrativas o penales.

Régimen Jurídico

Se regula principalmente por:

  • Ley General de Subvenciones (2003).
  • Reglamento Ley General de Subvenciones (2006).

Regula requisitos, procedimiento, reintegro y control de las subvenciones.

Estructura Básica de la Ley (Arts. Destacados)

Se detallan las fuentes aplicables, sujetos, requisitos para la concesión, comunicación a la UE, aprobación de bases reguladoras, principios de publicidad e información, procedimiento de concesión (concurrencia competitiva), gestión presupuestaria, cumplimiento del fin, reintegro, naturaleza de los créditos, control, e infracciones y sanciones.

Requisitos

Destinación a un fin determinado, justificable por cualquier medio legal. Cumplimiento del procedimiento por parte de la Administración y del beneficiario. Solo se consideran subvenciones públicas otorgadas por una Administración; no incluyen pensiones, ayudas por catástrofes, prestaciones sociales, beneficios fiscales o transferencias entre administraciones. Sí son subvenciones, por ejemplo, ayudas a partidos políticos o grupos parlamentarios.

Procedimiento de Concesión

  • Trámite previo: preparación del gasto y plan estratégico de subvenciones.
  • Procedimiento de otorgamiento: iniciado de oficio y por convocatoria pública; todos los actos deben estar motivados y seguir la Ley General Presupuestaria.
  • Concesión efectiva: entrega final de la subvención.

Causas de Reintegro

  • Falseamiento de requisitos.
  • Incumplimiento del fin de la subvención.
  • Justificación insuficiente o nula.
  • Incumplimiento de publicidad sobre la subvención.
  • Obstaculización del control financiero.
  • Incumplimiento de obligaciones contables.

Control de las Subvenciones

  • Administrativo interno: realizado por interventores de Estado, CCAA o entidades locales.
  • Jurisdiccional: Penal (responsabilidad por delitos relacionados); Contencioso-administrativo (control de legalidad del acto); Contable (Tribunal de Cuentas): verifica legalidad presupuestaria; recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (TS).

6. Otras Ayudas Económicas

Ayudas relacionadas con política económica y la gestión de los recursos económicos, también pueden ser sociales: reparación de daños por desastres, fomento de sectores económicos o asistencia a consumidores. La UE establece requisitos de ámbito, finalidad y procedimiento.

ACTIVIDAD DE SERVICIO PÚBLICO

1. Significado

La actividad de servicio público es aquella en la que la Administración se encarga de prestar servicios esenciales a la ciudadanía para atender sus necesidades en distintos ámbitos, como transporte, recogida de residuos, servicios sanitarios o la extinción de incendios. Se trata de una función propia de las administraciones, destinada a garantizar que las demandas sociales se satisfacen de forma organizada y eficiente, asegurando que todos los ciudadanos tengan acceso a estos servicios fundamentales.

2. Formas de Gestión de los Servicios Públicos

Los servicios públicos pueden gestionarse de manera directa o indirecta. En la gestión directa, la propia Administración se encarga de prestar el servicio, ya sea mediante sus propios medios o a través de organismos públicos, entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público. Esto permite un control directo sobre la prestación del servicio y asegura que la Administración cumpla con sus obligaciones frente a los ciudadanos. En la gestión indirecta, participan entidades privadas o mixtas. La concesión es un ejemplo típico: una empresa privada gestiona el servicio a su riesgo, respondiendo ante los usuarios y la Administración. También existen formas de gestión compartida, como la gestión interesada, donde los resultados se reparten entre administración y empresa privada, o el concierto, en el que una persona o entidad realiza prestaciones equivalentes a las del servicio público. La sociedad de economía mixta combina capital privado con participación administrativa, permitiendo flexibilidad en la gestión. En algunos casos, un servicio público inicialmente gestionado por la Administración puede ser privatizado, lo que requiere un rescate legal del servicio y un procedimiento específico, estableciendo límites jurídicos a la privatización. Además, hay servicios especializados que requieren preparación técnica, conocimientos medioambientales o sanitarios, como la gestión de residuos o la protección de suelos contaminados, coordinando la figura del gestor público que equilibra las necesidades de la Administración y de los destinatarios del servicio.

3. Características del Servicio Público

El servicio público se distingue por varias particularidades.

  • Primero, se trata de actividades con titularidad pública, reguladas por un régimen jurídico propio.
  • Su funcionamiento puede requerir concesiones administrativas para permitir la participación de la iniciativa privada en ciertos sectores económicos.
  • Los servicios públicos afectan directamente a derechos relacionados con la prestación de los servicios y suelen incluir tarifas fijadas administrativamente para los usuarios.
  • Además, toda la actividad queda rigurosamente regulada, delimitando los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas.
  • Por último, los servicios públicos están sometidos a un control estricto, tanto interno, por la propia Administración, como externo, a través de los tribunales contencioso-administrativos, asegurando legalidad y transparencia.

En este contexto, los servicios locales cobran especial importancia, por estar más próximos a los ciudadanos y por contar con autonomía política y económica, permitiendo que los ayuntamientos financien y organicen sus propios servicios públicos de manera eficiente.

4. Finalidad del Servicio Público

La finalidad del servicio público se puede entender desde distintos enfoques. Desde el punto de vista subjetivo, busca cumplir los objetivos de la Administración, de las empresas que gestionan los servicios y de los ciudadanos destinatarios. Desde el punto de vista objetivo, pretende dar respuesta a necesidades concretas de la población, como el suministro de agua, electricidad, transporte o atención sanitaria. Formalmente, la actividad del servicio público se articula mediante procedimientos claros que la Administración debe seguir, incluyendo planificación, adquisición de recursos, selección de empresas colaboradoras y comunicación con los usuarios, garantizando transparencia y control ciudadano. A nivel europeo, la UE regula los llamados servicios de interés económico general, que deben cumplir criterios de necesidad social, carácter esencial y eficiencia. Los servicios públicos de interés general son aquellos que cubren necesidades básicas para la sociedad, ajustando la prestación del servicio a las demandas sociales y asegurando proporcionalidad entre los recursos empleados y los fines alcanzados.

5. Otras Formas de Actividad Administrativa

Además de los servicios públicos, existen otras formas de actividad administrativa menos frecuentes pero relevantes. La actividad empresarial de la Administración consiste en actuar como un empresario más, respetando la competencia y la publicidad, siguiendo los principios del art. 38 CE sobre libertad de empresa. La actividad regulatoria controla aspectos específicos de sectores estratégicos, como telecomunicaciones, mercados financieros o competencia, y resuelve conflictos contractuales entre entidades del sector. Finalmente, la actividad arbitral permite resolver disputas de consumo u otros conflictos mediante comisiones o juntas arbitrales, evitando acudir directamente a los tribunales.

SANCIONES ADMS

1. Significado y Marco Normativo de la Potestad Sancionadora

Cuando se produce un incumplimiento de las normas adms, la Administración tiene la facultad de imponer sanciones, función que se encuentra tanto constitucional como legalmente encomendada. Esta función constituye la potestad adm sancionadora, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, también conocido como ius puniendi. La potestad sancionadora adm comparte muchos principios con el Derecho Penal, ya que ambas buscan garantizar la obediencia a la norma mediante la imposición de consecuencias frente a conductas ilícitas. Mientras que las penas castigan delitos, las sanciones castigan infracciones adms. Por ello, en el ámbito sancionador se aplican principios similares al penal, destacando el principio de prohibición de interpretación analógica, que impide sancionar conductas no expresamente tipificadas, y el principio in dubio pro reo, que establece que si no está claramente acreditada la participación de un sujeto en una infracción administrativa, no se le puede sancionar. El marco normativo de esta potestad sancionadora se apoya principalmente en la CE, la Ley del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aunque existen numerosas leyes especiales que regulan sanciones concretas según el tipo de infracción adm. La potestad sancionadora es compatible con la jurisdicción penal, ya que ambas pueden coexistir por razones de protección de distintos bienes jurídicos, finalidades diferentes y regímenes jurídicos distintos. Sin embargo, esta compatibilidad debe respetar el principio non bis in ídem, evitando sancionar dos veces por el mismo hecho.

2. Principios Informadores de la Actividad Sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora está guiado por principios esenciales que protegen tanto al sancionado como la legalidad del procedimiento:

  • P. de legalidad: Ninguna sanción puede imponerse sin cobertura legal, tanto en el aspecto material como formal. Esto implica que la conducta sancionada debe estar expresamente tipificada en la ley (p. de reserva de ley) y seguir un procedimiento regulado. Dentro de este principio se encuentra también la prohibición de analogía, asegurando que no se sancione por interpretación extensiva.
  • P. de tipicidad: La infracción debe estar descrita en una norma anterior al hecho, definiendo con claridad los actos sancionables.
  • P. de culpabilidad: La responsabilidad no puede ser objetiva; requiere dolo o culpa, evaluando los elementos cognoscitivos y volitivos del sujeto, así como la posibilidad de actuar de manera diferente.
  • P. de presunción de inocencia: Reconocido como derecho fundamental (df) en el art. 24.1 CE, establece que la Administración debe basar la sanción en pruebas y no en supuestos.
  • P. de irretroactividad: Las disposiciones sancionadoras no pueden aplicarse retroactivamente para perjudicar al infractor, protegiendo la seguridad jurídica.
  • P. non bis in ídem: Impide sancionar repetidamente un mismo hecho, evitando duplicidad sancionadora, con especial relevancia en infracciones continuadas.
  • P. de proporcionalidad: La sanción debe adecuarse al hecho cometido, ponderando circunstancias y efectos, evitando sanciones desmesuradas.
  • P. de prescripción: La Administración no puede sancionar hechos antiguos fuera del plazo legal, vinculado también a la caducidad del procedimiento.
  • P. de sujeción al procedimiento: Es indispensable escuchar al interesado y respetar el trámite de audiencia; su incumplimiento genera nulidad absoluta por indefensión.
  • P. de especialidades en sanciones de autoprotección: La Administración puede sancionar a sus propios empleados o miembros de órganos profesionales por incumplimiento de deberes, regulado por la jurisprudencia y principios de eficacia administrativa.

3. Infracciones y Sanciones

Las infracciones administrativas son conductas expresamente contempladas en la normativa, que contravienen obligaciones legales o reglamentarias. Para cada infracción, la ley establece sanciones proporcionadas. Generalmente, la legislación distingue tres niveles de gravedad: infracciones leves, graves y muy graves. Existen también las llamadas infracciones en blanco, que remiten a otra norma, justificadas por el bien jurídico protegido y definiendo el núcleo esencial de la prohibición. Las sanciones administrativas son las respuestas a estas infracciones y deben aplicarse según los principios ya descritos, garantizando tipicidad, proporcionalidad y procedimiento. Las sanciones pueden ser económicas, disciplinarias o de otro tipo (como clausura temporal o definitiva, suspensión de actividades, privación de licencias), según la gravedad de la infracción y el ámbito de la norma aplicable.

4. Procedimiento Sancionador

Difiere del administrativo común en que puede iniciarse con diligencias informativas previas, destinadas a verificar los hechos antes de abrir el procedimiento. El procedimiento, regulado por el Reglamento de 1993, se divide en dos fases: instrucción y resolución, diferenciando los órganos que investigan de los que resuelven. Las fases del procedimiento son:

  1. Incoación: Se inicia el procedimiento sancionador.
  2. Ordenación: Se organizan las actuaciones necesarias para la investigación.
  3. Instrucción: Incluye audiencia del interesado, alegaciones, pruebas y, en el caso de procedimientos disciplinarios, el pliego de cargos.
  4. Terminación: El órgano instructor propone resolución, que puede concluir con archivo o propuesta de sanción. El órgano resolutor puede solicitar ampliación de pruebas o imponer sanciones de mayor gravedad previa audiencia.

7.5. Extinción de la Responsabilidad Sancionadora

La responsabilidad sancionadora se extingue en los siguientes casos:

  • Cumplimiento de la sanción.
  • Prescripción de la infracción.
  • Caducidad del procedimiento (plazo general de 6 meses).
  • Fallecimiento del responsable.
  • Declaración de incapacidad.
  • Pérdida de la condición de funcionario (en ámbito disciplinario), como la jubilación; en este caso, el afectado no puede ser sancionado administrativamente, aunque sí podría existir responsabilidad civil frente a terceros.

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

8.1. Concepto

La expropiación forzosa es una de las manifestaciones más relevantes de la actividad administrativa de policía, porque supone una intervención directa sobre un derecho fundamental (ddff), como es la propiedad privada. Aunque la finalidad última de la expropiación pueda estar vinculada a la realización de un servicio público, su naturaleza central es la limitación del derecho de propiedad. No se trata de una potestad absoluta. Para que una expropiación sea válida, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales:

  1. Interés general: la expropiación debe responder a necesidades públicas debidamente justificadas.
  2. Necesidad del bien: solo puede afectarse aquello estrictamente necesario para la finalidad perseguida.
  3. Finalidad de utilidad pública o interés social.
  4. Procedimiento legal: debe seguirse el procedimiento administrativo expropiatorio; de lo contrario, la expropiación será nula.

Además, la expropiación implica indemnización al afectado, de modo que no puede realizarse sin compensación económica o equivalente.

Evolución Histórica

  • Antecedente constitucional: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que la propiedad es inviolable y nadie puede ser privado de ella sin causa de utilidad pública.
  • Siglo XIX (España): La Constitución de Cádiz (1812) consagra la protección del derecho de propiedad frente a la expropiación arbitraria. El Código Civil (CC) y leyes posteriores (1836, 1872) regulan la expropiación forzosa.
  • Siglo XX: La CE de 1931 y, especialmente, la vigente de 1978 (art. 33 CE) reconoce que nadie puede ser privado de su propiedad salvo por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
  • Jurisprudencia: Sentencias del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han reforzado la protección de la propiedad y delimitado la utilización de la expropiación como instrumento de interés público.

Régimen Jurídico

El régimen jurídico de la expropiación forzosa se basa en leyes, reglamentos y jurisprudencia, destacando:

  • Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y su Reglamento de 1957, que regulan objeto, sujetos y procedimiento.
  • Carta Europea de DDFF, art. 17 (que sigue vigente por algunas limitaciones derivadas del derecho autonómico y de leyes como la Ley Orgánica de Edificación).
  • Sentencias del TC, que definen la expropiación como privación singular de propiedad o derechos patrimoniales por causa de utilidad pública o interés social. Se reconocen tres aspectos fundamentales: Objetivos (bienes o derechos susceptibles de expropiación); Subjetivos (sujetos intervinientes); y Formales (procedimiento expropiatorio).

2. Objeto y Alcance

El objetivo principal de la expropiación forzosa ha sido tradicionalmente la propiedad de bienes inmuebles, especialmente vinculada a la realización de obras públicas. Con el tiempo, debido a cambios económicos y sociales desde finales del siglo XIX, se amplió el alcance de la expropiación:

  • La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 permite expropiar cualquier derecho o interés patrimonial legítimo, no solo inmuebles. Se incluyen bienes muebles y, por jurisprudencia, también los perjuicios económicos derivados de la privación, como gastos de traslado o pérdida de clientela.

Limitaciones:

No se pueden expropiar bienes de dominio público o demaniales.

Formas de Privación:

  • Venta, permuta o arrendamiento del bien.
  • Ocupación temporal, de duración limitada, por ejemplo, para trabajos de investigación.
  • Cesión de ejercicio del bien.
  • Imposición de servidumbres administrativas sobre inmuebles.

Consecuencias Jurídicas:

La expropiación implica adquisición originaria, extinguiendo todas las cargas existentes (hipotecas, usufructos, arrendamientos), aunque en algunos casos, como los arrendamientos forzosos del siglo XIX en derecho agrario, podían mantenerse bajo regulación especial.

3. Sujetos Intervinientes

1. Administración Expropiante

Debe ser una administración pública: estatal, autonómica o local. Es titular de la potestad expropiatoria, regulada por el derecho administrativo y basada en la utilidad pública e interés general. Competencias según el ámbito:

  • Estado: Consejo de Ministros, ministerios, delegados y subdelegados del Gobierno (art. 2 Ley de Expropiación Forzosa).
  • Autonómico: Consejo de Gobierno y consejerías (art. 36 Estatuto de Autonomía de Madrid).
  • Local: Plenos de ayuntamientos y entidades municipales (art. 4 Ley Régimen Local).

Beneficiario de la Expropiación

Persona pública o privada a quien se destina el bien o derecho expropiado. También puede ser la administración expropiante, si se beneficia de la obra pública. Facultades y obligaciones:

  1. Impulsar el procedimiento expropiatorio.
  2. Formular la relación de bienes y personas a expropiar.
  3. Intentar acuerdo sobre el justiprecio con el expropiado.
  4. Pagar el justiprecio como indemnización.

Sujeto Expropiado

Propietario o titular de derechos reales o intereses patrimoniales sobre el bien expropiable. Derechos: participar como interesado directo y percibir indemnización. Incluye:

  • Propietarios: quienes figuran como tales en Registros Públicos (Propiedad, Mercantil, Industrial, Intelectual).
  • Arrendatarios de inmuebles: derecho a indemnización independiente de la del propietario.
  • Titulares de derechos reales e intereses económicos directos: derecho a participar y, si es compatible, mantener algunos derechos sobre el bien expropiado.

Otros Interesados

Ministerio Fiscal, para defender la legalidad y derechos de ciudadanos y del interés público. Personas con discapacidad o menores afectados. Sucesivos interesados: Propietarios desconocidos o ausentes; Incapacitados sin tutor; Bien litigioso (varios posibles titulares); Administradores judiciales de bienes pendientes de resolución. Las transmisiones de dominio o derechos posteriores no detienen el procedimiento expropiatorio.

4. Causa Expropiandi

Es la garantía principal de la expropiación forzosa, ya que justifica la privación de bienes o derechos del expropiado.

Fundamento Legal:

  • Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): solo puede expropiarse cuando la necesidad pública lo exija legalmente.
  • CC, art. 349: reconoce la utilidad pública como causa justificada de la expropiación.
  • CE, art. 33 y Ley de Expropiación Forzosa, art. 1: establecen que la expropiación debe estar basada en utilidad pública o interés social.

Contenido de la Causa Expropiandi:

La expropiación debe tener un fin relacionado con la utilidad pública o interés social. Evolución histórica: S.XIX: obras públicas (carreteras, ferrocarriles). S. XX y posteriores: obras sanitarias, protección del patrimonio histórico-artístico, vivienda social, fomento de industria y agricultura.

Diferencia entre Utilidad Pública e Interés Social

  • Utilidad pública: afecta a un grupo amplio de personas; fin más general.
  • Interés social: vinculado a la naturaleza misma de la expropiación, fin más específico o sectorial.

La legalidad de la declaración de utilidad pública se analiza en tres fases:

  1. Juicio de justificación: la expropiación está justificada por un interés público.
  2. Juicio de necesidad: evaluar si la expropiación es realmente necesaria o si existen alternativas que eviten privar a los titulares del bien.
  3. Juicio de proporcionalidad: valorar si los inconvenientes o perjuicios que causa la expropiación son excesivos respecto a la utilidad pública.

5. Procedimiento Expropiatorio

El procedimiento garantiza tanto para la Administración como para el expropiado. La Administración se asegura de actuar dentro de la legalidad, evitando nulidades, y el ciudadano tiene la certeza de que la expropiación se desarrollará siguiendo unos trámites reglados. Sin procedimiento no puede haber expropiación, y su omisión equivale a una actuación arbitraria o de hecho.

Declaración de Necesidad de Ocupación

El beneficiario de la expropiación identifica los bienes indispensables para el fin expropiatorio. Se abre un período de información pública de 15 días para alegaciones. El órgano competente dicta el acuerdo de necesidad de ocupación, que:

  • Es publicado en el boletín oficial.
  • Se notifica individualmente a los interesados.
  • Puede impugnarse vía administrativa y, luego, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Determinación del Justiprecio

Antes de ocupar, se debe pagar o depositar la indemnización, salvo casos excepcionales (catástrofes, ocupaciones temporales). Procedimiento:

  1. El expropiado presenta una hoja de aprecio del bien (20 días).
  2. La Administración puede aceptar o rechazar en igual plazo.
  3. Si rechaza, formula su propia hoja; el expropiado puede aceptarla o rechazarla en 10 días.
  4. Si hay desacuerdo, interviene el Jurado Provincial de Expropiación.
Jurado Provincial de Expropiación

Órgano administrativo, no judicial. Composición: 3 representantes de la Administración, 1 vocal de corporaciones profesionales o empresariales, presidente (magistrado de la Audiencia Provincial). Resuelve fijando el justiprecio definitivo, motivado y ejecutable, con recurso posible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Valoración y Plus:

Se valora según el momento de inicio del expediente, sin plusvalías del proyecto. Se añade un 5% por premio de afección (perjuicio moral por la pérdida del bien).

Pago y Ocupación

La indemnización debe pagarse en un máximo de 6 meses desde la fijación del justiprecio. Si hay negativa o litigio, la Administración consigna la cantidad en la Caja General de Depósitos. La ocupación se formaliza mediante acta de ocupación, válida para inscripción en el Registro de la Propiedad. Retrasos >6 meses → intereses legales; >4 años → retasación del bien.

Procedimientos de Urgencia

Declarados por Consejo de Ministros o Consejo de Gobierno autonómico. Se prescinde del acuerdo de necesidad de ocupación (ya se entiende cumplido con la aprobación del proyecto). Se puede ocupar el bien sin pagar previamente, depositando un valor provisional. Debe garantizarse la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Procedimientos Especiales

Regulados en la Ley de Expropiación Forzosa (1954): Expropiación de zonas o grupos de bienes; Por incumplimiento de función social de la propiedad; Por valor histórico, artístico o arqueológico; Por razones de urbanismo; Que implique traslado de poblaciones; Por obras públicas; Por defensa nacional o seguridad del Estado. Regulados fuera de la Ley de Expropiación Forzosa (legislación sectorial): Ferroviaria, energía eléctrica, hidrocarburos, telecomunicaciones; Urbanismo y valoración del suelo.

6. Derecho de Reversión

Permite al expropiado recuperar los bienes cuando desaparece la causa de expropiación (obra no ejecutada, cesa la afectación). No procede si el bien se destina a nuevo fin de utilidad pública o si se mantiene afectado durante 10 años tras la obra. Se debe ejercer en 3 meses desde notificación administrativa y, aunque la Administración haya transmitido el bien a terceros, puede recuperarse pagando o consignando la indemnización correspondiente.

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