01 Mar

1. La constitución  La constitución española de 1978 Es una constitución normativa. Es el soporte de las normas constitucionales que Se incorporan al ordenamiento jurídico. La constitución de 1978 supone una Transformación esencial en relación con nuestras constituciones históricas: la Propia constitución se configura como derecho, situándose en el centro del Ordenamiento jurídico. Este cambio se centra en el tránsito que se ha producido Del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. Ese tránsito Responde a una transformación esencial en el sentido del constitucionalismo que Se produce en Europa. El primer constitucionalismo figuraba la división de Poderes y la protección de los derechos. Sin embargo, el proceso político Diseñado por ese constitucionalismo era claramente oligárquico.Para el movimiento constitucional Que conforma el estado legal de derecho, la ordenación del sistema jurídico Ofrece un ordenamiento simple, articulado en torno a la ley, que expresa la Voluntad nacional. La ley se impone sobre el resto de fuentes del derecho.El proceso de democratización que Se abre con el final del Siglo XIX, va a suponer la apertura del proceso Político a los sectores mayoritarios de la población. El escenario político del Periodo de entreguerras queda destrozado ante la incapacidad de los grupos Sociales en pugna de encontrar reglas de ordenación del pluralismo y de Articulación del consenso ente ellos. Esas reglas se llaman ‘Derecho Constitucional’ y solo tras el final de la Segunda Guerra Mundial se comienzan A encontrar en las constituciones de Europa. Para que el derecho sea necesario Es preciso que haya pluralismo, Diversidad de intereses, conflicto, de donde surgen las reglas de ordenación de Esos intereses y ese conflicto. Se exigen aquí dos condiciones: el Reconocimiento del pluralismo y del conflicto, y la voluntad de articular Reglas consensuadas. Las dos juntas se han dado bajo las constituciones Normativas que se implantan en Europa tras la Segunda Guerra Mundial.Ahora bien, el Estado Constitucional de derecho no puede partir de los mismos presupuestos jurídicos Que el Estado legal de derecho. Sus fundamentos sociopolíticos han cambiado Radicalmente: el proceso de democratización, socialización y normativización Del derecho constitucional se refleja en la propia ordenación jurídica del Estado. La sustitución de la ley por la constitución como fuente suprema del Ordenamiento producirá también una profunda reestructuración del sistema Jurídico. La constitución es el consenso fundamental de la sociedad y la Ordenación global de la sociedad. Esta apertura al pluralismo y al consenso se Refleja en la pluralidad de ordenamientos, en la diversidad de tipos legales y En la apertura a una nueva percepción de la labor de los órganos Jurisdiccionales.3.1. Constitución y reforma ConstitucionalLa supremacía de la constitución Sobre el resto de las fuentes del derecho se articula mediante dos institutos: La rigidez constitucional y la jurisdicción constitucional. La rigidez Constitucional supone que la constitución establece sus propios procedimientos De reforma. La distinción entre constituciones rígidas y flexibles se encuentra En la teoría de las fuentes, en la contraposición entre las fuentes Infraconstitucionales que se rigen por un principio de inagotabilidad y la Constitución, como fuente que se agota en acto constituyente. Esta Diferenciación es importante porque nos permite resolver algunos problemas técnicos Que cuestionaban la posibilidad lógica de la reforma constitucional en cuanto Que a través de ella la constitución establecería limitaciones para sí misma, Sin embargo, no existe tal cosa.Es preciso advertir que la Reforma constitucional es una fuente con un a doble naturaleza: las leyes de Reforma están sometidas durante el procedimiento de su elaboración a los Requisitos establecidos en la propia constitución. Pero una vez que se Incorporan al ordenamiento, son constitución. Por otra parte, la reforma Constitucional es también un mecanismo de adaptación de la constitución a las Nuevas exigencias sociales y de corrección técnica de las deficiencias de los Preceptos constitucionales.La reforma constitucional puede Pasar a un segundo plano si la jurisdicción constitucional va haciendo posible La adaptación de los preceptos constitucionales a las nuevas exigencias Sociales. La jurisdicción constitucional es un factor esencial en el proceso de Renovación del ordenamiento. Junto a ella, los demás agentes jurídicos y los Agentes políticos. En la actualidad, hay que tener en cuenta también la Incidencia que el pluralismo ordinamental tiene sobre la constitución: las Comunidades autónomas y la uníón europea interaccionan sobre el ordenamiento Constitucional generando nuevos desarrollos. Esta interacción intenta hacer Frente a las necesidades constitucionales de la sociedad, en sus diversos Niveles, y da lugar a una fragmentación del poder constituyente que obliga a Revisar los esquemas conceptuales con los que la diferenciación entre poder Constituyente y poder de reforma se ha configurado tradicionalmente. En Realidad, reforma constitucional y poder constituyente responden a una distinta Razón de ser, y por tanto no se pueden identificar. El momento de instauración De una constitución nunca podrá ser equivalente al de momento de la reforma, Porque la instauración de un nuevo orden constitucional presenta siempre una Nota de plenitud del que la reforma carece, y porque a los límites jurídicos Que puedan condicionar al poder constituyente, este puede añadir los que estime Convenientes respecto del poder de reforma.3.2. Procedimientos de reforma ConstitucionalEn la constitución se han Previsto dos procedimientos de reforma constitucional, el procedimiento Ordinario y el procedimiento agravado. En lo que a lo primero se refiere, la Existencia de dos procedimientos no parece muy lógica en una constitución que Tienen que funcionar como un todo. La conexión material entre los contenidos Protegidos por el procedimiento agravado y el resto de la constitución hacen Pensar en una fuerza atractiva del agravado sobre el ordinario, sin embargo, no Siempre tiene que ser así.Una crítica común a ambos ha sido La de la imposibilidad de iniciativa popular en materia de reforma Constitucional. A esta critica se une la del procedimiento ordinario por cuanto No es obligatoria la sanción popular ultima a la reforma ya que el referéndum Solo es obligado si lo solicita un 10 por 100 de los parlamentarios. Estas Críticas deben ser relativizadas en una democracia representativa.El procedimiento ordinario de Reforma debe ser valorado por cuanto establece condiciones excesivamente Rígidas. Son muchas las críticas que se pueden realizar. Entre ella: se Establecen condiciones innecesarias; a través de este procedimiento se han Intentado incorporar unas limitaciones similares a las disposiciones Intangibles que no resultan ser tan funcionales como estas; y, por último, la Deficiencia que supone que el artículo 168, donde se contiene el procedimiento Agravado de reforma, no esté enumerado dentro de los de los preceptos Protegidos por ese artículo.3.3. Los límites a la reformaLa mera existencia de Procedimientos específicos de reforma constitucional permite diferenciar este Instituto y hablar de límites a la reforma. Junto a esos límites cabe Plantearse si la constitución puede establecer límites materiales a la reforma.La posibilidad de establecer límites Materiales a la reforma constitucional debe ser comprendida desde una Perspectiva jurídica y teniendo en cuenta los principios sobre los que se Asienta nuestro sistema constitucional. Hay que tener en cuenta, sin embargo, Que la normatividad de la constitución es la técnica por medio de la cual se Intenta someter a los límites al poder político. Los límites a la reforma Constitucional son una manifestación de la coherencia interna de un sistema que Exige unos requisitos estructurales mínimos para poder ser definido como tal.Nuestra constitución no contiene Límites materiales a la reforma. Sin embargo, esto no significa que todo sea Susceptible de ser modificado por medio de la reforma constitucional. Existen Por tanto limitaciones estructurales tácitas que deben ser observadas. Esa Revisión total no debe ser confundida con una llamada al poder constituyente.La existencia de dos Procedimientos de reforma en nuestra constitución determina que los contenidos Protegidos por medio del procedimiento agravado se conviertan en limitaciones Materiales para el poder de reforma ordinario. Por otra parte, además de los límites Formales y materiales, la constitución prevé en su artículo 169 un límite que Intenta evitar que se produzcan reformas en periodos de grave alteración del Orden social y político que podrían afectar a la naturaleza del orden Constitucional. Sin embargo, se prohíbe el comienzo de la reforma, con lo que Se vulneran los principios en los que se basa la limitación. Hubiera sido mas Conveniente que la limitación temporal no se redujera a la propuesta de Reforma, sino que comprendiera también la tramitación de la reforma ya iniciada Mientras estén vigentes los estados previstos en el artículo 116 o la situación De guerra.Por último, cabe plantearse la Existencia de limites a la reforma no contemplados en la propia constitución, Es el caso de los que pudieran derivarse del proceso de integración europea. 

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