24 Ago

La investigación por parte del jurista de los intereses subyacentes a la ley, como modo de conocer el derecho, es lo Que propone la corriente llamada jurisprudencia de intereses que se inserta en el amplio movimiento anti Formalista. A. LA JURISPRUDENCIA DE INTERESES: Los presupuestos se sitúan en la jurisprudencia teleológica, Defendida por Rudolf von Ihering, que adopta una visión pragmática del derecho. En cualquier caso, es positivista, Porque para él el derecho es la política de la fuerza. Adopta una concepción teleológica y entiende que el creador Del derecho es el fin y que las proposiciones jurídicas tienen origen en fines, en motivos prácticos; lo que también Le lleva a mantener que el derecho romano no está basado en principios morales ni racionales sino sobre Necesidades económicas. En los orígenes de la jurisprudencia de intereses, como escuela jurídica, está su principal Representante, Philip Heck, que fue quien propiamente acuñó la expresión, distanciándose de la escuela del Derecho libre y de la jurisprudencia teleológica de Ihering. Surge como oposición al formalismo y a la dialéctica Conceptualista de Ihering. Está influida por el positivismo filosófico y vinculado también al utilitarismo y al Pragmatismo, buscando la «cientificidad» del conocimiento jurídico. La Jurisprudencia de intereses es una corriente Considerada anti positivista, aunque sólo en el sentido formalista, conceptualista hasta entonces vigente. Pero no Es de ningún modo un ius Naturalismo racionalista pues no supone razones jurídicas absolutas y eternas, sino que Simplemente considera necesario ir más lejos del dictado formal del legislador. El fin último del derecho, de la ciencia jurídica y de la actividad de los jueces, es la satisfacción de las necesidades de la vida tanto materiales como Ideales. B. EL DERECHO: La Jurisprudencia de intereses tiene una visión funcional o instrumental del derecho, donde El fin es creador del derecho, viene dado por las necesidades u objetivos sociales que buscan satisfacción. La Sociedad se entiende como un conjunto de intereses en conflicto que buscan su reconocimiento y se considera que Toda disposición legal es producto de un interés. Por eso el legislador pasa a un segundo plano en relación con las Fuerzas sociales, de las que es un mero representante. Frente al positivismo jurídico formalista de la jurisprudencia Conceptual, la jurisprudencia de intereses rechaza el dogma de positivismo formalista de la plenitud del Ordenamiento jurídico. Obliga a una actividad del juez de desarrollo de la ley y, ante la presencia de lagunas la Jurisprudencia de intereses acude a la actividad judicial que no es de mera subsunción, sino que investiga los Intereses subyacentes a las normas. Distinguen lagunas primarias y secundarias que se pueden producir por la Divergencia de las normas, dando lugar a la duplicación de sentencias sobre el mismo conflicto y a contradicciones. C. LA CIENCIA JURÍDICA: La ciencia jurídica se configura a partir de la crítica al logicismo de la jurisprudencia Conceptual. Esto no conlleva que la jurisprudencia de intereses no elabore conceptos y recurra a principios, sino Que éstos se obtienen de modo racional o lógico-formal. Aquí se busca una racionalidad empírica que se atiene al Carácter histórico y cambiante de los datos. La ciencia jurídica es una ciencia práctica, no especulativa, tiene por Misión facilitar el trabajo del juez preparando la resolución adecuada a cada caso. La jurisprudencia de intereses Sustituye el estudio de la conexión lógica o racional (de la jurisprudencia de conceptos) por la causalidad o conexión Causal en la formación de los conceptos. Esto implica una visión fisicista o naturalista del derecho. El método consta De dos fases íntimamente vinculadas entre sí: en primer lugar la teoría genética de los intereses (que se relaciona Con el origen y la tarea del derecho positivo) y la teoría productiva de los intereses (se ocupa de las sentencias Judiciales y de la organización del trabajo científico). D. ASPECTOS PROBLEMÁTICOS: 1. El movimiento del derecho libre, destaca que la jurisprudencia de Intereses carece absolutamente de un método para la interpretación del derecho, pues efectivamente, Heck nunca Expuso con claridad en qué consistía dicho método. 2. El abandono de la lógica, como vemos en Ihering, conlleva el peligro de la fácil y rápida acomodación del Jurista al interés más poderoso y entonces los derechos de las minorías desfavorecidas o sin capacidad de presión Se diluyen. 3. Aunque muchas veces el derecho se corresponde con intereses, protege determinados intereses y hay Un interés general en mantener el derecho, lo cierto es que no se puede identificar derecho e interés, como Tampoco se identifica derecho con ilusión. Porque hay muchos casos de intereses no protegidos jurídicamente. 4. Se introduce una contradicción conceptual o, al menos, una confusión terminológica entre el objeto Sobre el que se juzga (interés), el criterio del juicio (también un interés) y el factor causal de ambos (que es otro Interés). 18 5. La defensa de intereses por si mismos hace inútil la intersubjetividad y el diálogo e impide conseguir lo Que se consigue con el diálogo. La defensa de intereses no sólo dificulta el diálogo sino que impide pensar Libremente, y además se consideraría el derecho como una mera lucha de intereses enfrentados. La jurisprudencia De intereses incurre en un nuevo conceptualismo, el de los que corresponden a la sociología del derecho, que Sustituyen a los de la ciencia jurídica formalista y de la tradicional. Pero las leyes y conceptos sociológicos son mucho Más difusos e inestables que los conceptos formales de la ciencia jurídica.

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