10 Abr

1.-Eventos Identificadores la pretensión. Pluralidad de pretensiones

En virtud del principio dispositivo, son las partes las que han de fijar el objeto del proceso en sus escritos de alegaciones iniciales. La identificación o individualización del proceso se realiza con base en tres elementos:

a) los sujetos; b) el petitum o concreta tutela que se solicita del tribunal; c) la causa petendi, es decir, la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada.

Todos los elementos citados son precisamente los que el artículo 399 LEC menciona como datos que necesariamente han de constar en la demanda, estableciendo concretamente que «El juicio principiará por demanda, en la que, consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser citados o emplazados (los sujetos), se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho (la causa petendi) y se fijará con claridad y precisión lo que se pida (la petición)».

  • La modalidad de tutela que se solicita;
  • Los derechos, bienes, relaciones jurídicas sobre las que debe recaer esa tutela;
  • Y los fundamentos fácticos y jurídicos que –a juicio del solicitante- amparan su petición de tutela.
  • ¿Qué se entiende por pretensión?


Es la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional solicitándole, frente a otra persona, un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, relativa a bienes o relaciones jurídicas, amparada en la invocación de razones fácticas y jurídicas.

Indique las modalidades de acumulación de pretensiones previstas en la LECIVIL


Defina cada una.

Objetiva:
El actor interpone una sola demanda contra un único demandado en la que reúne las distintas pretensiones que tenga contra éste.

• Eventual:


El actor interpone una demanda con dos o más pretensiones que son excluyentes.

Subjetiva:
Una demanda interpuesta por varios sujetos, cada uno ejerciendo su propia pretensión contra el demandado.


– ¿Cuáles son los requisitos legales para la acumulación de pretensiones

  1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la/s acumulada/s. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
  2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
  3. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
  4. También se acumularán en la misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes para casos determinados.
  1. Cuestiones procesales que se pueden resolver en la audiencia previa


Después de parte demandada conteste al escrito de demanda y dentro del 3º día, el Letrado de la Admón. De Justicia convoca a las partes a una Audiencia Previa. Esta se celebrará en el plazo de 20 días desde la convocatoria.

Las partes deberán ir a la Audiencia Previa asistidas de Abogado y pueden ir representadas por Procurador. El Procurador, deberá tener poder especial para allanarse, desistir o transigir si la parte no concurriera personalmente y quisiera hacerlo a través de su Procurador.

La Audiencia Previa se lleva a cabo para:


  • Intentar un acuerdo o el sometimiento a mediación con la suspensión del procedimiento.
  • Examinar cuestiones procesales con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.
  • Fijar con precisión objeto y extremos. Posible sentencia inmediata.
  • Proposición y admisión de pruebas.
  1. Las reglas que determinan la carga de la prueba


Art 217 LEC:


establece como se reparte la carga de la prueba en el proceso civil= qué es lo que cada parte deberá probar si quiere obtener el beneficio de la sentencia.

  • Corresponde al actor (y al demandado-reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
  • Corresponde al demandado (o al actor-reconvenido)
    la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que funde sus pretensiones.-
  1. Motivos de oposición a la ejecución. Motivos de forma y fondo


Forma:


El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando los siguientes defectos:

  • -Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • -Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • -Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 LEC.
  • -Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

Fondo:



 A) Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado podrá, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, oponerse por escrito. Esta oposición no producirá efectos suspensivos. Puede alegar:

– Pago o cumplimiento de lo ordenado.

– Caducidad de la acción ejecutiva.

– Existencia de pacto o promesa de no ejecutar el título.

B) Si el título ejecutivo es el auto de cuantía máxima, la oposición tendrá efectos suspensivos. Se podrán alegar las causas señaladas en el art. 557 LEC, y:

– Culpa exclusiva de la víctima.

– Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

– Concurrencia de culpas.

C) Si el título ejecutivo no es judicial ni arbitral, cabe la oposición, con efectos suspensivos, alegando

– Pago, que pueda acreditar documentalmente.

– Compensación de crédito líquido que resulte de documentos con fuerza ejecutiva.

– Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie (ver art. 558 LEC, no suspende la ejecución).

– Prescripción y caducidad.

– Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

– Transacción, siempre que conste en documento público.

  1. Procedimiento concursal. Líneas generales y sucesiones


 Líneas generales de la Ley Concursal: Las líneas generales a las que responde la regulación del concurso pueden concretarse en:

1) La clara determinación del presupuesto objetivo para la declaración del concurso,

identificado con la insolvencia, que se concibe en la ley como el estado patrimonial

del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles

(art. 2º. 1 y 2).

2) La regulación de los efectos de la declaración del concurso respecto del sujeto

deudor, respecto de los acreedores, sobre las ejecuciones pendientes y sobre los

contratos pendientes de cumplimiento (arts. 47, 48, 55 a 57, 61, 62 y 64).

3) La sustitución del anterior sistema de retroacción por unas específicas acciones

de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa.

(arts. 71 a 73).

4) La simplificación de la estructura orgánica del concurso

5) La administración del concurso ha sido objeto de nueva regulación por la Ley

38/2011, de 30 de Octubre y por la Ley 17/2014, de 30 de Septiembre.

6) Una de las innovaciones más importantes es la relativa a la clasificación de los

créditos, reduciendo drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso,sin perjuicio de que las mismas puedan subsistir en ejecuciones singulares por virtud de las tercerías de mejor derecho.

7) Se introduce una nueva categoría de “créditos subordinados”

8
) Se facilita la solución del concurso mediante el convenio, frente a la liquidación

de la empresa, para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el

procedimiento (arts. 104 a 110 y 142 y ss).

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