11 Dic

Marco Legal de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Residuos Peligrosos

Ley N.º 6.571 de Evaluación del Impacto Ambiental

En su Artículo 1º, la Ley N.º 6.571 expresa:

“Entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), al procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias o efectos, que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia.”

Modificaciones a la Ley N.º 6.571: Ley N.º 6.800/97

El Artículo 1º de la Ley N.º 6.800/97 modifica los Artículos 2º, 4º y 17º de la Ley N.º 6.571, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 2º (Modificado): Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.)

Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será Autoridad Ambiental de Aplicación de la presente Ley.

Excepción: Para las actividades mineras comprendidas en el Código de Minería (título complementario de la protección ambiental para la actividad minera), la autoridad de aplicación y encargada de expedir la D.I.A. será el Departamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Política Ambiental.

Artículo 4º (Modificado): Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental

El procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental, con excepción del referido a la actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:

  1. La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental.
  2. La Audiencia Pública de los interesados o afectados.
  3. El Dictamen Técnico.
  4. La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A).

Nota importante: A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.

En el caso de la actividad minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de Minería, Título Complementario de la Protección Ambiental para la actividad Minera, y reglamentación pertinente.

Artículo 17º (Modificado): Proyectos Sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

Los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental son:

  1. Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
  2. Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
  3. Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.
  4. Localización y modificación de parques y complejos industriales.
  5. Exploración y explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus formas.
  6. Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o sustancia.
  7. Conducción y tratamiento de aguas.
  8. Construcción de embalses.
  9. Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
  10. Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.
  11. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
  12. Emplazamientos de centros turísticos y balnearios.
  13. Cementerios convencionales y cementerios parques.
  14. Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.
  15. Actividades que modifiquen los paisajes.
  16. Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad de aire.
  17. Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.

Legislación sobre Residuos Peligrosos

Ley Nacional N.º 24.051 de Residuos Peligrosos

Artículo 1º: La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar a las personas o al ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Artículo 2º: Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Ley Provincial de Adhesión N.º 6.665 (Provincia de San Juan)

Artículo 1º: Por la presente, la Provincia de San Juan se adhiere a la Ley Nacional N.º 24.051, que establece normas generales para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Artículo 2º: Será autoridad de aplicación el organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental, que el Poder Ejecutivo Provincial designe.

Artículo 3º: El organismo de aplicación tendrá las facultades otorgadas por el Capítulo X, con excepción de lo previsto en el Artículo 62º, de la Ley N.º 24.051.

Artículo 4º: Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias, que estará a cargo de la autoridad de aplicación y en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la Provincia.

Artículo 5º: Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos peligrosos al territorio provincial.

Artículo 6º: Invitase a los municipios a adherir a la presente Ley, en lo que fuera de su competencia.

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su sanción.

Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.

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