09 Sep
Ocupación
Concepto
Es el modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie, por aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de ellas no está prohibida por leyes patrias ni por el Derecho Internacional (art. 606).
Requisitos
- Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie (art. 606), porque nunca han tenido dueño (res nullius), por ejemplo, animales bravíos o salvajes, o porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante (res derelictae), por ejemplo, los animales domesticados que recobran su libertad, el tesoro o las monedas que se arrojan a la multitud. En Chile, solo pueden adquirirse por ocupación cosas muebles corporales, porque el artículo 590 establece que los inmuebles que carecen de dueño pertenecen al Estado, y porque las cosas incorporales no pueden ser objeto de aprehensión material. Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa recae sobre una cosa que tiene dueño, no operará la ocupación, pero permitirá entrar en posesión y adquirir el dominio por prescripción. La ocupación funcionará como título para poseer.
- Que la adquisición no esté prohibida por leyes chilenas o por el Derecho Internacional. Por ejemplo, la caza en época en que leyes u ordenanzas prohíban la caza o pesca de determinadas especies (art. 622). El Derecho Internacional prohíbe el pillaje, que es la apropiación individual (no del Estado enemigo, sino del soldado o particular de este) de bienes propiedad particular de los vencidos.
- Que exista aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla. Se requieren dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero es material, real o de hecho; el segundo es intencional. La aprehensión material puede ser real (efectivamente el individuo toma la cosa) o presunta (a pesar de no haber efectivamente aprehensión material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su intención de adquirir la cosa), como el cazador que hiere a su presa de manera que no puede escaparse y va tras su búsqueda, o como aquel que, buscando un tesoro, lo pone a la vista. Ambos elementos, físico y psíquico, deben concurrir copulativamente.
Clases de Ocupación
A. Ocupación de Cosas Animadas
Opera a través de la caza y la pesca (art. 607).
El artículo 608 clasifica las cosas animadas en animales bravíos o salvajes, domésticos o domesticados.
Reglas de la Caza
- Se puede cazar en tierras propias (art. 609).
- No se puede cazar en tierras ajenas, salvo con permiso del dueño o que las tierras no estuvieran cercadas, plantadas o cultivadas. Sin embargo, en este último caso tampoco se podrá cazar si el dueño lo prohibió expresamente y lo notificó personalmente o por avisos en diarios, o carteles en los accesos al predio (art. 610).
- Cuando la caza se realiza en tierras ajenas sin permiso del dueño, la ley establece dos efectos:
- Lo cazado pertenece al dueño del terreno.
- El cazador deberá indemnizar todo perjuicio ocasionado.
Reglas de la Pesca
- El artículo 611 remite a legislación especial. El artículo 17 de la Ley 18.892 (Ley General de Pesca y Acuicultura) establece que para solicitar autorización de pesca en el Mar Territorial, la persona natural debe ser chilena o extranjera con permanencia definitiva; la persona jurídica deberá estar legalmente constituida en Chile.
- Se autoriza a los pescadores para el uso limitado de playas del mar (art. 612) y tierras contiguas a la playa, hasta 8 metros.
- Se prohíbe a quienes pesquen en ríos y lagos usar los edificios o cultivos o atravesar las cercas existentes en las riberas (art. 614). Sin embargo, el DFL N° 34 de 1931 permite a quien pesque en ríos y lagos de uso público (art. 597) ocupar las riberas en las faenas de pesca, hasta 5 metros.
- El artículo 616 hace aplicables a la pesca en aguas ajenas las normas relativas a la caza del artículo 610.
- El artículo 622, sobre caza y pesca, establece que estas actividades están sujetas a las ordenanzas especiales que se dicten sobre la materia, de manera que solo se podrá cazar o pescar en lugares, en temporadas y con las armas y procedimientos que no estén prohibidos.
Reglas de Caza y Pesca relativas a la Captura de Animales Bravíos o Salvajes
- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo (art. 617):
- Desde que lo hiere gravemente, de manera que no le sea fácil escapar, y siempre y cuando siga persiguiéndolo; o
- Desde que el animal ha caído en sus trampas y redes, siempre que estas se hayan armado en un lugar en el cual sea lícito cazar o pescar. Si el animal entra en tierras ajenas donde para cazar se requiere el permiso del dueño, este podrá hacerlo suyo.
- Un cazador o pescador no puede perseguir un animal bravío que ya perseguía otro cazador. Si lo hiciera y se apoderase de él, el segundo puede reclamarlo como suyo.
B. Ocupación de Cosas Inanimadas
a) Invención o Hallazgo
Concepto
Es una especie de ocupación por la cual quien encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella (art. 624). Se llama invención porque viene del latín «invenire«, que significa hallar. No es la manera de adquirir una cosa como resultado de un invento.
Requisitos
- Que se trate de cosas inanimadas.
- Que se trate de res nullius o res derelictae.
- Que quien encuentre la cosa se apodere de ella, porque de lo contrario no se revela la intención de adquirir el dominio.
Cosas Susceptibles de Invención o Hallazgo
Por esta clase de ocupación, se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que no presentan señales de dominio anterior, por ejemplo, las cosas que arroja el mar. Una cosa que presenta señales de dominio anterior no se considera como res nullius, sino como especie al parecer perdida, y por lo tanto no puede adquirirse por invención o hallazgo. Sin embargo, el artículo 624, inciso 3º, asimila a las cosas que no han tenido nunca dueño aquellas cosas llamadas res derelictae, es decir, las que el propietario abandona para que las haga suyas el primer ocupante.
b) Descubrimiento de un Tesoro
Concepto
Se llama tesoro a la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño (art. 625, inciso 2°). En realidad, se trata de una especie de invención o hallazgo (art. 625).
Requisitos
- Que se trate de una cosa mueble.
- Que se trate de monedas, joyas u otros objetos preciosos.
- Que se trate de objetos elaborados por el hombre.
- Que los objetos hayan estado sepultados o escondidos durante largo tiempo.
- Que no haya memoria o indicio del dueño del tesoro, porque de lo contrario las especies no serían res derelictae.
Atribución del Dominio
El dominio del tesoro se adquiere por el solo hecho del descubrimiento, aunque el descubridor no se apodere de él. La ley no exige una aprehensión real y efectiva, sino solo presunta.
- Si lo descubre el propietario del suelo, le pertenece la totalidad del tesoro (art. 626, inciso 3º), la mitad a título de propietario y la otra mitad a título de descubridor. No adquiere por accesión, como podría creerse, sino por ocupación. Es necesario que él descubra el tesoro. Debe ser el propietario del suelo, no basta que sea un usufructuario (art. 786).
- Si es descubierto por un tercero en suelo ajeno, se presentan dos situaciones:
- Si el descubrimiento fue fortuito o es el resultado de pesquisas hechas con autorización del dueño, el tesoro se divide en iguales partes entre el descubridor y el dueño del suelo (art. 626, incisos 1º y 2º).
- Si el descubrimiento ha sido el resultado de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño o sin su consentimiento, todo el tesoro pertenece al propietario del suelo, así se desprende del artículo 626, inciso 3º, al decir “en los demás casos”.
c) La Captura Bélica (arts. 640 a 642)
Concepto
Es el despojo de los bienes del vencido en provecho del vencedor. Se llama botín a la captura de las cosas muebles en la guerra terrestre y presa a la captura de las naves y de las mercaderías en el mar.
Atribución del Dominio
Los bienes adquiridos por captura bélica pertenecen al Estado (art. 640). Los particulares no pueden adquirir el dominio de los bienes de naciones enemigas, neutrales ni menos aliadas, por esa forma de ocupación.
Cuarta Convención de La Haya, Art. 46. Por lo tanto, en la guerra terrestre solo pueden ser objeto de captura bélica las propiedades del Estado enemigo, no las privadas. Para la guerra marítima no rige la inviolabilidad de la propiedad privada. Los beligerantes tienen el derecho de confiscar como presas a naves mercantes y mercaderías enemigas e incluso neutrales, bajo ciertas circunstancias. La diferencia entre la guerra terrestre y la marítima se dice que se debe a que el único medio para debilitar al enemigo en la guerra marítima es capturando sus buques mercantes, impidiendo su comercio, lo que quiebra su resistencia.
C. Especies Muebles al Parecer Perdidas y Especies Náufragas
En principio, estas cosas no pueden ser objeto de ocupación, porque no son res nullius o res derelictae. Pero como el dueño de estas especies no se conoce y puede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que, después de realizadas las diligencias necesarias para averiguar quién es el dueño, si este no se presenta o no hace valer sus derechos, estas cosas pueden ser adquiridas en la forma que la misma ley indica. Los artículos 629 a 639 regulan esta materia. Se establece que si después de publicarse los avisos no se presenta el dueño a reclamar las especies, estas se subastarán y el producto del remate se repartirá en partes iguales entre quien las encontró y la municipalidad respectiva (especies al parecer perdidas) o entre quien las encontró y el hospital de la respectiva zona (especies náufragas).
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