19 Jul
Los Presupuestos de la Codificación
El proceso codificador se apoya en el iusnaturalismo racionalista, que defiende un Derecho universal, justo e inmutable, basado únicamente en la razón. Propone construir el sistema jurídico mediante un método lógico y deductivo, a partir de principios generales. A esta base se suman las ideas de la Teoría de la legislación, formuladas por Montesquieu, Filangieri y Bentham, que establecen cómo deben elaborarse las leyes desde el punto de vista material y formal.
El objetivo era implantar los derechos naturales (libertad, igualdad, propiedad), mediante un instrumento adecuado: el código. Este debía limitar el poder judicial, eliminando el arbitrio del sistema del Ius commune y sometiendo a los jueces a la ley escrita. Solo el poder legislativo podía crear Derecho.
Los códigos también servían para unificar y centralizar el Derecho, acabando con la pluralidad normativa del Antiguo Régimen. El Estado pasaba a tener el monopolio legislativo, lo que fortalecía su autoridad.
Además, los códigos eran un instrumento de pedagogía jurídica, pues permitían a los ciudadanos conocer sus derechos y deberes con claridad.
Desde un punto de vista técnico, los nuevos códigos se distinguen por:
- Ser una ley única, emanada de un solo legislador en un solo acto.
- Tener vocación de totalidad, es decir, ser completo y sin lagunas.
- Resolver los casos no previstos mediante deducción lógica basada en principios generales incluidos en el propio código.
- Tener una estructura sistemática (libros, secciones, capítulos).
- Estar compuesto por artículos numerados y redactado con un lenguaje claro y accesible.
- Evitar el casuismo.
A nivel socioeconómico y político, la codificación se vincula directamente con la revolución burguesa, compartiendo sus bases ideológicas y el objetivo de crear un orden jurídico favorable a sus intereses. Al igual que la Constitución garantiza los derechos fundamentales, los códigos desarrollan su aplicación práctica. Ambos forman la base jurídica del Estado liberal.
Por último, el proceso codificador responde también a un interés político claro: unificar jurídicamente el Estado. Con los códigos se pone fin a los derechos locales de origen medieval y se culmina el proceso de estatalización del Derecho, centralizando la producción normativa en el poder legislativo.
La Escuela Histórica del Derecho y la Codificación
Durante las ocupaciones napoleónicas, algunos Estados alemanes adoptaron el Código civil francés, que continuó vigente en ciertos territorios incluso tras la derrota de Napoleón. Este código fue bien recibido por muchos juristas alemanes, que lo consideraban preferible al Código civil prusiano, más rígido.
Uno de los principales defensores de una codificación alemana fue Antonio Federico Thibaut, profesor en Heidelberg. En su ensayo “Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania” (1814), sostenía que un Código civil común era esencial para lograr la unidad nacional. Rechazaba tomar como base ni el Derecho germánico histórico ni el Derecho romano, y abogaba por un Derecho alemán moderno, con normas simples, uniformes y adaptadas a la realidad nacional, fruto exclusivo de la actividad legislativa. Sin embargo, su propuesta enfrentaba dificultades, ya que el conocimiento del Derecho alemán en sus fuentes y evolución era aún insuficiente.
En 1814, Federico Carlos Savigny (catedrático de D. Romano en Berlín), publicó “De la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del Derecho”, texto fundamental de la Escuela Histórica del Derecho. Savigny rechazaba la idea de codificar por decisión legislativa arbitraria, defendiendo que el Derecho no es una creación racional a priori, sino una manifestación orgánica del espíritu del pueblo (Volksgeist).
El Derecho nace, evoluciona y muere con el pueblo que lo genera. Su desarrollo es comparable al del lenguaje: crece con la cultura y se transforma con la historia. El Volksgeist se expresa en las costumbres, usos y hábitos, aunque la costumbre no es su fuente, sino el signo visible de un Derecho más profundo, enraizado en la conciencia colectiva. Para la Escuela Histórica, el Derecho tiene un origen histórico y cultural, en oposición al racionalismo ilustrado que lo considera producto de la razón abstracta.
Savigny no rechaza la legislación ni la codificación en sí, pero sí rechaza una codificación prematura o puramente filosófica. Para él, la legislación es una fase en la evolución del Derecho, pero debe surgir de un desarrollo previo, maduro y coherente. Por tanto, la codificación solo es posible cuando se cumplen ciertas condiciones:
- Condiciones objetivas: el Derecho debe haber alcanzado suficiente madurez y desarrollo interno, mostrando un cuerpo coherente susceptible de ser codificado.
- Condiciones subjetivas: deben existir juristas capacitados, con suficiente preparación científica para llevar a cabo la tarea.
En su momento, Savigny considera que Alemania no reúne estas condiciones para abordar una codificación de calidad.
Leyes de Enjuiciamiento Civil
El Reglamento de las Audiencias y Juzgados de 1812 ya diferenciaba entre juicios verbales, juicios escritos y ordinarios, buscando una mayor agilidad judicial. Sin embargo, toda la legislación gaditana fue derogada en 1814.
El Reglamento provisional para la administración de justicia de 1835 retomó muchas de estas ideas, introduciendo la conciliación obligatoria previa en materia civil y limitando las querellas. En los pueblos, los alcaldes actuaban como jueces de paz.
También se incorporó un juicio civil intermedio (entre el juicio verbal y el ordinario), consolidado en la Ley de 10 de enero de 1838 para pleitos de menor cuantía, que reforzaba el principio de oralidad, simplicidad y economía procesal.
Un intento importante de modernización fue la Instrucción del Marqués de Gerona (1853), orientada a eliminar los abusos y retrasos del proceso ordinario. Sin embargo, fue rechazada por motivos políticos y por la oposición del foro, y derogada al año siguiente.
Ese mismo año, el ministro Jacinto Félix Domenech encargó a la Comisión General de Codificación la redacción de un Código de Instrucción Civil, que culminó con la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentada a las Cortes en enero y aprobada en mayo de 1855, en vigor desde 1 enero de 1856. Aunque fue un avance importante, pronto surgieron críticas por sus deficiencias técnicas, lo que llevó a múltiples reformas parciales (juicios ejecutivos, desahucios, casación).
Finalmente, en septiembre 1878, se ordenó a la Comisión la revisión completa de la ley, se elaboró un Proyecto de Ley de Bases donde se recogieran los principios inspiradores de una nueva Ley, lo que derivó en la elaboración de un nuevo texto. Así, se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (3 enero), que introdujo una regulación más clara y funcional.
La Codificación del Derecho Civil
La elaboración del Código Civil fue la más larga y compleja de las codificaciones del ordenamiento jurídico español. Las dificultades fueron tanto técnicas (por la amplitud del Derecho civil) como políticas, debido a la existencia de diversas tradiciones jurídicas civiles de origen medieval que subsistían con fuerza en el siglo XIX. Como consecuencia, el Código Civil fue el último de los grandes Códigos en promulgarse.
La historia de su codificación puede dividirse en dos grandes etapas, tomando como punto de inflexión el Proyecto de Código Civil de 1851.
Primeros Proyectos
Durante las Cortes de Cádiz se nombraron comisiones para la redacción de códigos (civil, criminal y mercantil), pero no hubo avances reales en el civil. En cambio, durante el Trienio Liberal, la comisión encargada del Código civil presentó un proyecto en 1821. Este incluía tanto materias civiles como administrativas y judiciales, e iba acompañado de una propuesta de ley de procedimiento civil.
El proyecto se presentaba como continuador de la tradición jurídica española, aunque en realidad estaba influido por los códigos civil francés, prusiano y austríaco. Proponía un Derecho civil único para toda la Monarquía, lo que implicaba la derogación de los Derechos forales. La gran amplitud con la que fue concebido el Proyecto (sólo se llegaron a redactar 476 artículos) fue uno de los obstáculos que no pudieron salvar los miembros de la comisión haciéndolo inviable.
Entre 1821 y 1851 hubo otros proyectos:
- Pablo Gorosábel (1832), muy influido por el modelo francés.
- Manuel María Cambronero, quien reorganizó el proyecto de 1821.
- José María Fernández de la Hoz (1843), con un proyecto privado basado en la legislación vigente.
El Proyecto de Código Civil de 1851
La Comisión General de Codificación (reorganizada en 1846) presentó el 5 de mayo de 1851 un nuevo Proyecto, obra principal de Florencio García Goyena. El texto seguía el modelo del Code civil francés de 1804, con elementos propios del Derecho castellano.
Tenía un enfoque claramente liberal (protección de la propiedad, regulación del divorcio) y eliminaba los Derechos forales. Esto provocó un fuerte rechazo de sectores conservadores y eclesiásticos, que se oponían a su visión secularizada y centralista.
El Gobierno, consciente de la oposición, decidió paralizar su promulgación «hasta que pudiera ser mejor discutido y adaptado», dejándolo en suspenso indefinidamente. No obstante, este Proyecto marcará la estructura y contenido del Código Civil definitivo.
La Reacción Foralista
El proyecto de 1851 suscitó por primera vez un debate sobre el futuro de los Derechos civiles forales. Las regiones que los conservaban (como Cataluña, Navarra o Aragón) comenzaron a defender sus tradiciones jurídicas frente a la codificación unificadora.
Surgieron tres posturas:
- Un Código único que recogiera lo mejor de todas las tradiciones jurídicas.
- Defensa foralista radical (como la Escuela Jurídica Catalana), que consideraba injusta la uniformidad.
- Posición ecléctica (Allende Salazar): primero codificar cada Derecho foral y luego hacer un Código general que los integrara.
Como solución provisional, el Estado aprobó leyes civiles especiales como:
- La Ley Hipotecaria de 1861.
- La Ley de matrimonio civil de 1870.
El Código Civil de 1889
La cuestión foral se proyectó al plano constitucional. Las Constituciones de 1869 y 1876 admitieron excepciones al principio de unidad legal, dejando abierta la puerta a mantener ciertos derechos forales.
El impulso final llegó con el ministro Álvarez Bugallal, que en 1880 propuso una solución intermedia: redactar un Código civil general y permitir que las regiones conservaran ciertas instituciones como excepciones recogidas en «Apéndices». Juristas representativos de cada región foral redactaron «Memorias» con las instituciones que deseaban conservar.
El nuevo ministro Manuel Alonso Martínez propuso abandonar el sistema de Memorias y redactar una Ley de Bases que establecía que el Código tomaría como base el Proyecto de 1851, recogería algunas instituciones forales generalizables y actuaría como derecho supletorio en los territorios forales. Aunque su proyecto fue rechazado, se encargó a la Comisión General de Codificación la redacción del texto.
Su sucesor, Francisco Silvela, retomó la idea y presentó un nuevo Proyecto de Ley de Bases en 1885. Fue aprobado en 1888 y establecía:
- Redacción del Código a cargo de la Comisión General de Codificación.
- Plena vigencia de los derechos forales como excepciones.
- Elaboración de «Apéndices» territoriales.
- El Código actuaría como derecho supletorio en los territorios forales.
Gracias a la base del Proyecto de 1851, el articulado se redactó con rapidez. El Código fue publicado por Real Decreto de 6 de octubre de 1888, entrando en vigor el 1 de mayo de 1889. Por Ley de 26 de mayo de ese mismo año se aprobó una segunda edición con correcciones.
Los Apéndices
El art. 4 de la Ley de Bases de 1888 preveía la elaboración de Apéndices forales para cada región que conservara su Derecho propio. Se crearon comisiones especiales, pero solo la de Aragón culminó su trabajo. En 1904 presentó un Proyecto de Apéndice, que no fue promulgado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue restringiendo la aplicación del Derecho aragonés.
En 1925, la Comisión General de Codificación elevó un nuevo proyecto de Apéndice aragonés que fue aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre. Su contenido fue más limitado que el de 1904, reflejando solo las instituciones que seguían vivas, y con fuerte influencia del Derecho castellano.
Se compuso de 79 artículos en estilo casuístico, con una cláusula derogatoria final de los «Fueros y Observancias del Reino de Aragón». Pese a su valor jurídico, el Apéndice fue considerado insuficiente y poco representativo del Derecho aragonés tradicional.
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