07 Dic

SECCIÓN I: LA SUCESIÓN HEREDITARIA EN EL DERECHO ROMANO

1. La Sucesión

La sucesión (successio) significa el reemplazo en una determinada posición jurídica; es decir, en virtud de la misma, el sucesor entra en la posición jurídica que antes ocupaba el antecesor.

Clases de Sucesión

  1. Universal y Particular

    Se habla de sucesión universal cuando el sucesor se subroga en todo (o una parte proporcional) del patrimonio del antecesor. Se habla de sucesión particular cuando el sucesor se subroga en una relación o derecho concretos.

    Las características generales de la sucesión universal son:

    1. El sucesor se coloca en la misma posición jurídica del antecesor.
    2. El sucesor adquiere un patrimonio en su conjunto y mediante un solo acto, sin que sea necesaria la realización de concretos negocios de adquisición en relación con cada uno de los bienes, derechos u obligaciones que integran dicho patrimonio. Dicha adquisición en bloque es consecuencia de ostentar el sucesor determinado título (paterfamilias, heres…).

    Los romanos solo consideraron como verdadera sucesión a la universal. En los casos en los que una persona se convertía en titular de un concreto derecho o relación que antes pertenecía a otra (por ejemplo, el que por mancipatio se convierte en titular del derecho de propiedad que antes correspondía al mancipio dans) se hablaba, simplemente, de adquisición.

  2. Inter Vivos y Mortis Causa

    La sucesión inter vivos es la que tiene lugar en vida del antecesor (ej. adrogatio, conventio in manum). La sucesión mortis causa es la que tiene lugar por medio de la herencia1.

2. La Delación. Clases de Llamamientos a la Herencia

«Delación» es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. La herencia es, así, «deferida» u ofrecida. La herencia se defiere (se ofrece) por testamento y por Ley.

La delación es testamentaria (y da lugar a la sucesión testada) cuando la designación de la persona llamada a heredar se hace por voluntad del causante (testador) expresada en testamento; y la delación es intestada (dando lugar a una sucesión intestada o ab intestato) cuando el llamamiento a la herencia se hace por una disposición de la Ley. Este último tipo de llamamiento tendrá lugar cuando no haya testamento o cuando el existente sea inválido.

Ambas formas de delación son, en Derecho Romano, incompatibles2, siendo preferida la sucesión testada a la intestada. Consecuencia de ambos principios son:

  1. En tanto haya testamento, no procede una delación ab intestato.
  2. Cuando siendo llamados a la herencia —por testamento— varios herederos, uno de ellos no llega a suceder (por ejemplo, porque renuncia a ella), y no habiéndose nombrado en el testamento un sucesor, la parte de este coheredero acrece a los demás. Es decir, respecto a esa porción de la herencia no se produce la sucesión intestada.
  3. Cuando el heredero es instituido solo en una parte del patrimonio (por ejemplo, en la mitad), el resto le acrece a él también.

3. Aceptación de la Herencia

Una vez que un determinado sujeto ha sido llamado a la herencia de otra persona, es necesario, para que se produzca la sucesión, que el heres acepte la herencia. No obstante, y en orden al requisito de la aceptación, el Derecho Romano distingue varias categorías de herederos:

a) Heres suus et necessarius
Es el que está sometido a la patria potestad del causante (filius, filia, uxor in manu…). Estos suceden ipso iure al pater a la muerte de este. Es decir, respecto a ellos no se exige el requisito de la aceptación, sino que se convierten en sucesores lo quieran o no.
b) Heres necessarius
Es el esclavo que en testamento es manumitido (manumissio testamentaria) e instituido heredero. Al igual que ocurre con el suus et necessarius, adquiere la herencia de forma inmediata, no siendo, pues, necesaria su aceptación.
c) Heres extraneus
Es el que no es suus et necessarius ni necessarius. Estos sí tienen que aceptar la herencia expresamente para llegar a suceder, pudiendo, por tanto, renunciar a ella.

4. Consecuencias de la Adquisición Hereditaria

De entre las numerosas consecuencias que se derivan de la adquisición de la herencia, dos son especialmente importantes:

  1. Confusión de los Patrimonios de Causante y Heredero

    Es decir, los patrimonios de ambos se unen, teniendo ahora un solo titular: el heredero. Ello tiene, a su vez, una consecuencia que ya conocemos: no pudiendo subsistir en la misma persona cualidades jurídicamente incompatibles (acreedor y deudor, nudo propietario y usufructuario…), se producirá la extinción de derechos por confusión (o consolidación).

  2. Responsabilidad del Heredero por las Deudas del Causante

    Como hemos señalado antes, la sucesión hereditaria supone que el heredero ocupa ahora la misma posición que antes ocupaba el causante. Ello implica que el heredero se hace titular de todos los bienes y derechos que tenía el causante, pero también se hace titular de sus débitos, es decir, de las obligaciones que hubiese contraído frente a terceros, salvo los que sean personalísimos3.

    Esto es importantísimo, ya que no solo tendrá el heredero que cumplir las obligaciones del causante, sino que, en el caso de no hacerlo, responderá de las mismas con todo su patrimonio (es decir, tanto con los bienes hereditarios como con los que él mismo tenía antes de la sucesión). Esta responsabilidad, que va más allá del patrimonio hereditario, es designada, en Derecho Romano, ultra vires hereditatis.

    Ello podía resultar especialmente grave para el heredero en caso de una herencia insolvente o damnosa, es decir, en los casos en los que el pasivo superaba al activo de la herencia (ya que el heredero habría de pagar a los acreedores del causante con su propio patrimonio). Para evitar esta situación, aparecieron varios remedios, de los cuales especialmente interesante es el beneficio de inventario, que permite al heredero responder de las deudas del causante, pero solo hasta el límite del activo de la herencia.

5. El Testamento en el Derecho Romano

5.1. Concepto y Características del Testamento

El testamento es una declaración solemne y de última voluntad, mediante la cual se nombra heredero/s, pudiendo hacerse, además, otras disposiciones de tipo personal o patrimonial. En cualquier caso, tanto la institución de heredero como las demás disposiciones están dirigidas a producir efectos a la muerte del testador.

Características del Testamento

  1. Acto solemne: La voluntad del testador no puede manifestarse de cualquier forma, sino únicamente en aquella que preceptúa la norma jurídica.
  2. Acto personalísimo: No puede hacerse mediante representante. Por ello, los menores no pueden hacerlo hasta que lleguen a la pubertad.
  3. Acto de última voluntad: El testamento está destinado a surtir efectos solo a la muerte del testador. Por ello, el testador puede, mientras viva, revocar (privar de eficacia) al testamento, otorgando uno nuevo.

Requisito esencial e importantísimo del testamento es que contenga la designación de heredero (heredis institutio). Hasta tal punto es este requisito imprescindible que, en los casos en que no se contenga la heredis institutio o esta no sea válida, el testamento pierde toda eficacia, no siendo tampoco válidas las restantes disposiciones contenidas en él (por ejemplo, legados, designación de tutores…).

Por ello, y para evitar que la institución de heredero resultara ineficaz, era frecuente que el testador nombrase a varios herederos (es la denominada sustitución vulgar), herederos que eran llamados en distintos grados y de forma condicional, es decir, para que vayan sucediendo los posteriores en caso de no poder hacerlo los anteriores.

5.2. Clases de Testamento

  1. Testamentum calatis comitiis

    Es el que se otorga ante los comicios curiados, presididos por el Pontifex Maximus. Esta forma de testamento, cuyo contenido se hacía conocer a toda la comunidad, responde a una concepción primitiva de la herencia en la que esta, más que la sucesión en los bienes, determinaba la sucesión en la soberanía familiar. Puesto que el testamento determinaba quién sería el nuevo paterfamilias, era lógico que tuvieran los restantes miembros de la comunidad interés en conocer su contenido. Dejó de utilizarse en el siglo II a.C.

  2. Testamentum in procinctu

    Es una forma también muy antigua de testamento que se hacía en época de guerra. Consistía en una declaración de voluntad hecha ante el ejército en pie de guerra. Tenía el carácter de un testamento militar, pues se hacía ante los camaradas más próximos. Dejó de utilizarse a finales de la República.

  3. Testamentum per aes et libram

    Originariamente no fue un verdadero testamento sino un negocio en virtud del cual el testador transmitía —mediante mancipatio— la propiedad de todos sus bienes a una persona de su confianza (llamado Familiae emptor, que no tenía la consideración de heres) con el encargo de que diese a esos bienes un determinado destino (normalmente, entregárselos al que quería instituir como heredero). Aun no siendo un verdadero testamento, con él se obtenía la misma finalidad. Con el paso del tiempo, la jurisprudencia lo asimiló a un verdadero testamento, mediante el cual el testador, de forma oral o escrita, y utilizando la solemnidad de la mancipatio. La única misión de las siete personas intervinientes (los cinco testigos, el libripens y el familiae emptor) era ser testigos de la voluntad declarada por el testador.

Formas de Testamento en Época Postclásica

  1. Testamentum per scripturam

    Es el que, por escrito, se otorga ante siete testigos designados a tal efecto. No es necesaria ya la solemnidad de la mancipatio, sino que basta con que el testador declare que en dicho documento se contiene su última voluntad.

  2. Testamentum per nuncupationem

    Es un testamento oral que, al igual que el anterior, se hace ante siete testigos.

En época justinianea aparecieron nuevas formas de testamento mucho menos solemnes, como los realizados ante la autoridad judicial, ante el Emperador o el depositado en un archivo público destinado a tal fin.

6. La Sucesión Intestada

Es la que se produce cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llega a ser heredero.

Herederos Legales según el Derecho Civil

Según el derecho civil, son herederos legales o ab intestato los sui, es decir, los que están sometidos a la potestad del causante: filii, filiae (siempre y cuando no estén casadas cum manu), uxor in manu (que ocupa el lugar de una hija), y el nasciturus. Por no estar sometidos a la patria potestad, no suceden al pater el hijo emancipado, la mujer casada sine manu ni los descendientes por línea femenina.

División de la Herencia

Todos los sui, cualquiera que sea su grado y siempre que estén bajo la potestad del difunto, están llamados a suceder. La herencia se divide in capita, es decir, en partes iguales, cada una de las cuales se denomina cuota viril. Estas cuotas se reparten entre los inmediatamente sometidos a la patria potestad.

Ahora bien, si uno de los descendientes inmediatos ha premuerto (muerto antes) al pater y ha dejado, a su vez, hijos (nietos sometidos a la potestad del pater), la división se hace por estirpes: los nietos reciben la cuota viril que, de no haber muerto, hubiera correspondido a su padre5.

Ausencia de Sui

En caso de ausencia de sui, se llama a suceder a los agnados (hermanos, tíos, primos… siempre que lo sean por vínculo agnaticio). Entre estos, será preferido el de grado más próximo. Si no hay agnados, la herencia corresponderá a los gentiles. Este tipo de sucesión es el que se produce siempre respecto a la mujer, ya que esta, al no poder ejercer la patria potestas, no puede tener heredes sui.

7. La Sucesión Legítima

Según hemos visto, existían en Derecho Romano dos formas incompatibles de sucesión: testada e intestada. Ahora bien, en los casos de sucesión testada, ¿tenía el testador una absoluta libertad para designar a su heredero o, por el contrario, estaba obligado a reservar una parte de su patrimonio a determinadas personas a las que, lógicamente, debía nombrar en él?

En el Derecho antiguo (Ley de las XII Tablas) el testador gozaba de una absoluta libertad de testar, pudiendo designar heredero a quien quisiera.

  1. Por una parte, con el transcurso del tiempo, y por obra del Pretor, se estableció que determinadas personas y, en especial, los sui habían de ser nombrados en el testamento. Estos son los denominados herederos legítimos. Ello exigía, únicamente, que los sui fueran mencionados en el testamento, si bien no se establecía una cuota hereditaria en la que hubieran de participar. Cabía incluso la posibilidad de que fueran nombrados simplemente para ser desheredados.

  2. Por otra parte, ya a finales de la República se obliga al testador a que deje a sus descendientes, ascendientes y hermanos cognaticios una determinada porción de sus bienes. De no hacerlo así, el testamento será declarado no inválido sino inoficioso. Ello significa que tales parientes (herederos legítimos) pueden, en el plazo de cinco años, privar de eficacia al testamento mediante la querella inofficiosi testamenti.

SECCIÓN II: FUNDAMENTOS Y DIVISIONES DEL IUS EN EL DERECHO ROMANO

1. Ius: Sentido Objetivo y Subjetivo

Al igual que ocurre con el término castellano “derecho”, la expresión latina ius tiene varios significados:

  1. Ius en Sentido Objetivo

    Se refiere al conjunto de normas jurídicas, es decir, reglas de conducta —o un sector de ellas— que están vigentes en un determinado momento y en un determinado lugar. Este es el sentido que queremos darle a las expresiones «Derecho español», «Derecho administrativo», «Derecho penal», etc. Aun cuando no es exactamente sinónimo, también el término “ordenamiento jurídico” puede referirse al conjunto de normas vigentes en un estado o sociedad (así, por ejemplo, podemos hablar del ordenamiento jurídico francés o italiano). El mismo significado de conjunto de normas tienen las expresiones latinas ius Quiritium, ius civile o ius gentium, que aluden, respectivamente, a las normas propias de los primitivos habitantes de Roma (los llamados quirites), al derecho aplicable a los ciudadanos romanos y a aquel que es común a todos los hombres con independencia de cuál sea su ciudadanía. En relación con este sentido objetivo del derecho es importante el concepto de “fuentes del Derecho”, pudiendo entenderse por tales los modos o cauces de creación de las normas jurídicas.

  2. Ius en Sentido Subjetivo

    La expresión ius se refiere al poder o facultad que se reconoce a un sujeto. Así, hablamos de derecho de propiedad o de crédito para referirnos, bien a las facultades que una persona puede ejercitar sobre una cosa que le pertenece, bien al poder que aquel a quien se le debe —acreedor— tiene de exigir al deudor el cumplimiento de aquello a lo que este se había comprometido. De igual manera, hablaban los juristas romanos de ius possidendi o ius vendendi, para designar la facultad de ciertas personas de poseer o de vender alguna cosa. Como puede verse, cuando se emplea en sentido subjetivo —y de ahí su denominación— el término ius da especial relevancia al sujeto titular del derecho o facultad en cuestión (sujeto que, en muchas ocasiones, va a ser designado precisamente en función del derecho cuya titularidad ostenta, por ejemplo, propietario, poseedor, usufructuario…).

Aun cuando parezca que se trata de dos conceptos distintos, derecho objetivo y subjetivo están muy estrechamente relacionados entre sí, ya que, en realidad, no son sino dos puntos de vista desde los cuales contemplar un mismo fenómeno: el derecho objetivo, como conjunto de normas jurídicas, regula y ordena la vida de sus destinatarios estableciendo prohibiciones, imponiéndoles obligaciones y reconociéndoles derechos (subjetivos). Por otra parte, un derecho subjetivo no existe realmente si no está reconocido y tutelado por la norma jurídica (derecho objetivo). La tutela de los derechos es hoy fundamentalmente jurisdiccional, pero ello no excluye que en otros momentos o lugares la exigibilidad de los derechos haya sido llevada a cabo por el propio titular (venganza privada).

Otros Sentidos de la Expresión Ius

Además de los dos sentidos que acabamos de ver, los juristas romanos emplearon la expresión ius en otros sentidos:

  1. La expresión in ius quiere decir ante el magistrado, esto es, el lugar en que se administra el derecho. Así, la Ley de las XII Tablas (450 a.C.) a la in iure cessio, forma de transmisión de la propiedad que tenía lugar ante el magistrado.
  2. En ocasiones, el término ius se emplea para designar la situación jurídica en que una persona o cosa se encuentran. Así, por ejemplo, se habla de personas sui iuris o alieni iuris en referencia al hecho de que estén o no bajo la potestad de otra.

2. Tria Iuris Praecepta (Los Tres Preceptos del Derecho)

El derecho objetivo es un conjunto de normas jurídicas cuya finalidad es ordenar la vida de una comunidad. Sin embargo, ello no significa que las normas que lo integran sean reglas asépticas y desprovistas de un contenido ético o moral. Es decir, todo ordenamiento jurídico ha de perseguir un fin o ideal de justicia. Ese ideal de justicia, además de inspirar al ordenamiento jurídico, impone a los particulares una serie de deberes que se resumen en lo que Ulpiano llamó los tres preceptos del derecho (tria iuris praecepta):

  • Honeste vivere (vivir honestamente).
  • Alterum non laedere (no dañar a otro).
  • Suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).

3. Ius, Fas, Boni Mores: Derecho, Religión y Costumbre

A diferencia de gran parte de las modernas sociedades, en las que los límites del Derecho están perfectamente definidos frente a normas de otra índole, en las sociedades antiguas Derecho y Religión aparecen entremezclados; la primitiva organización romana no escapó a esta confusión, de forma que a la norma jurídica —ius— se superponía la norma religiosa —fas—.

Prueba de ello es, por ejemplo, que las relaciones internacionales fueran reguladas mediante el ius faetiale, esto es, el derecho elaborado por los sacerdotes fetiales. Por otra parte, en la Roma primitiva se consideraba que las leyes no eran obra de los hombres, sino que sus reglas, ritos y fórmulas sagradas eran manifestados por los dioses a los reyes y patres.

Por ello, no es de extrañar que fuera uno de los colegios sacerdotales —en concreto el de los Pontífices— el que tuviera el monopolio del conocimiento e interpretación del Derecho, siendo ellos los custodios del calendario y conocedores de las fórmulas de los contratos y negocios jurídicos. La confusión entre Derecho y Religión, en definitiva, entre lo que está permitido por el derecho de los hombres (iustum) y lo que está admitido por los dioses (fasto) desaparece en época temprana, si bien es cierto que vestigios de la misma se mantendrán mucho tiempo después.

Por otra parte, hay que destacar que, sobre todo en los primeros siglos de Roma, la escasa organización política estatal justificó que muchas de las funciones que hoy corresponden al Estado —como, por ejemplo, la defensa o la potestad sancionadora sobre los individuos— fueran asumidas por la familia. Por ello, y sobre todo en sus comienzos, el derecho romano se integra, esencialmente, por un conjunto de normas que no tienen su origen en órganos del Estado sino en las costumbres de los antepasados familiares (esto es, en las conductas observadas por las gentes romanas desde tiempo inmemorial; son los llamados mores maiorum o boni mores) y que son interpretadas y completadas por los juristas. Esas costumbres —comunes a las primitivas gentes quiritarias— y su interpretación constituyen el denominado ius Quiritium. A veces, para aludir a las diferencias entre ley y costumbre se habla, respectivamente, de derecho escrito y no escrito, haciendo así hincapié en la distinta forma en que uno y otro se crean: la ley a través de procedimientos formales mientras que la costumbre lo es espontáneamente.

4. Ius y Lex

La palabra lex designa en Roma realidades muy distintas:

  • En primer lugar, se llama lex publica a las normas emanadas de los órganos públicos con capacidad para dictar reglas obligatorias de eficacia general.
  • En segundo lugar, también son lex las cláusulas que regulan las relaciones privadas entre dos sujetos (lex privata o lex contractus).
  • Igualmente, se denomina como lex a los estatutos que fijan el funcionamiento de las corporaciones (lex collegii).

Centrándonos en la primera acepción del término ley (lex publica), no sería un sinónimo absoluto de ius, sino simplemente uno de sus modos de creación, es decir, una fuente del derecho. Y, como hemos mencionado, además de la ley hay otros modos de creación de las normas jurídicas, como es la costumbre o la voluntad divina.

Sin embargo, es una característica común de los modernos ordenamientos jurídicos el que una parte importante y cada vez mayor de las normas que lo integran tengan su origen en la ley, entendida esta como manifestación de la potestad legislativa (facultad de crear normas jurídicas) del Estado. Ello, que es consecuencia de la complejidad y creciente asunción de funciones de los modernos estados, se manifiesta en el hecho de que, en muchas ocasiones, los términos derecho y ley se utilicen como sinónimos, fenómeno que también acabó produciéndose en Roma.

5. Conceptos Axiológicos del Derecho Romano

5.1. Iustitia (Justicia)

Según Ulpiano (jurista del siglo III d.C.), la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho (constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi).

En Roma, durante mucho tiempo la iustitia no se entendió —como ocurre para nosotros con el término justicia— como el fin al que las normas han de tender (el bien común), sino que el término se emplea para designar la adecuación de una conducta a la norma jurídica, sin entrar a valorar la bondad de dicha norma. Es decir, lo iustum romano no es lo justo sino lo que nosotros calificaríamos como lo legal o lícito. Por tanto, y a diferencia de lo que sucede para nosotros, en que el término justicia tiene un componente moral o ético y, en tal medida, subjetivo, en Roma lo iustum es una calificación objetiva. Así, por ejemplo, cuando se habla de matrimonium iustum no se está haciendo una valoración ética del mismo, sino que lo que se quiere expresar es el hecho de que el matrimonio se ha celebrado observando todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y que, por tanto, es válido.

5.2. Aequitas (Equidad)

El término aequitas suele emplearse en dos sentidos:

  1. Para aludir a la finalidad de justicia que el ordenamiento jurídico debe perseguir (y, como tal, equivaldría al sentido que para nosotros tiene la expresión justicia).
  2. Se emplea también el término aequitas entendido no como el valor ideal y abstracto al que todas las normas han de tender, sino como ideal de justicia aplicado al caso concreto. Desde ese segundo punto de vista, la aequitas sería un criterio corrector que permitiría eludir o atemperar los efectos injustos producidos por la aplicación al caso concreto de una norma que —en su formulación teórica— es justa. Es este segundo sentido el que ha pasado a nuestro lenguaje jurídico.

Un ejemplo de esta segunda interpretación de la equidad puede encontrarse en el art. 1.801 de nuestro C.C. referido a los juegos y apuestas. En concreto, señala el precepto que la persona que pierde en un juego o apuesta no prohibido está obligado a pagar. Sin embargo —y es aquí donde interviene la equidad— los Tribunales están facultados para, en caso de haber sido la cantidad jugada muy elevada, reducir la cuantía de la deuda. Como vemos, se trata de evitar una solución injusta —abono de una suma elevada— derivada de la aplicación de una norma (pagar lo que se ha perdido) que a priori y objetivamente considerada es justa.

5.3. Iurisprudentia e Interpretatio Prudentium

Iurisprudentia es el conocimiento técnico y científico del derecho. Desde ese punto de vista son los juristas o jurisconsultos (iurisprudentes) los sujetos de ese conocimiento. Como vemos, no se identifica la iurisprudentia con nuestra idea de jurisprudencia, referida exclusivamente a la doctrina jurídica contenida en los pronunciamientos de los tribunales y, en particular, en los del Tribunal Supremo.

Como tendremos ocasión de ver, en la Roma antigua la jurisprudencia es religiosa. La jurisprudencia laica aparece en época republicana, superado ya el monopolio de los pontífices del conocimiento e interpretación de las normas jurídicas. La labor jurisprudencial de interpretación de las normas es lo que se conoce como la interpretatio prudentium.

5.4. Principios Generales del Derecho

Los principios generales del derecho son criterios normativos generales que, con independencia de que estén o no expresamente reconocidos o consagrados en una norma, forman parte del ordenamiento jurídico en la medida en que sirven de fundamento a normas concretas o expresan de modo abstracto la esencia de un conjunto de normas. Es decir, están en la base de las normas.

Funciones de los Principios Generales del Derecho

Los principios generales del derecho cumplen tres funciones fundamentales:

  1. Función creadora: En la medida en que han de inspirar al legislador a la hora de crear las normas jurídicas.
  2. Función interpretativa: Pues ayudan al intérprete a concretar el sentido de una norma o elegir de entre varias interpretaciones posibles.
  3. Función integradora: Ya que sirven para cubrir un vacío legal funcionando entonces como fuentes del derecho (ver nota 1).

6. Divisiones Romanas del Derecho

6.1. Ius PublicumIus Privatum

  1. División por Utilidad

    Según Ulpiano, es derecho público el que se refiere a la utilidad pública, y privado el que atañe a la utilidad de cada individuo. Mientras que el primero comprende todo lo relativo a las cosas sagradas, los sacerdotes y los magistrados, el segundo abarca al derecho natural, al civil y al de gentes. Según esto, sería derecho público el relacionado con la organización del Estado y al funcionamiento y actuación de los organismos públicos, y derecho privado el relativo a las relaciones entre particulares.

    No obstante, no siempre la intervención de un organismo público o de un particular es elemento determinante del carácter público o privado del derecho relativo a dicha actuación. Así, en los modernos ordenamientos el Estado puede tener personalidad privada, actuando como si de un particular se tratara (por ejemplo, si arrienda un inmueble para instalar en él unas oficinas o si recibe una herencia), y las relaciones entre particulares pueden ser objeto de derecho público (por ejemplo, el derecho penal).

  2. División por Eficacia Normativa (Imperativo vs. Dispositivo)

    La dicotomía ius publicum-ius privatum puede también aludir a las relaciones entre las normas de eficacia general y las que, por haber sido establecidas por los particulares para una relación jurídica específica, tienen eficacia limitada. En concreto, cabe plantearse si los particulares pueden, en un negocio o situación concreta, establecer solo cláusulas referidas a aspectos no contemplados por la ley o si, por el contrario, pueden pactar condiciones con un contenido distinto o incluso contrario al previsto por la ley.

    Ello depende de si las normas jurídicas generales tienen carácter imperativo o dispositivo. Son normas imperativas (denominadas por los juristas romanos como ius publicum o ius cogens) aquellas que son inexcusables u obligatorias, es decir, que han de aplicarse necesariamente. Por el contrario, son dispositivas aquellas que, en cierto modo, tienen carácter subsidiario, pues se aplican solo cuando las partes no han previsto nada al respecto. Como es lógico, las normas imperativas son inderogables, es decir, no excluibles ni modificables por las partes. Así lo entiende Papiniano (siglo III d.C.) cuando afirma que ius publicum privatorum pactis mutari non potest (el derecho público no puede modificarse por los pactos de los particulares).

    Problema distinto es el de determinar cuándo una norma es de derecho imperativo o dispositivo. A veces es la propia norma la que lo indica. Sin embargo, en otros no es así, por lo cual habrá de ser el intérprete del derecho el que determine si tiene un carácter u otro.

6.2. Ius CivileIus Honorarium

Según Papiniano, es derecho civil el que emana de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. Frente a ello, el derecho pretorio —llamado también honorario— es el que por razón de utilidad pública introdujeron los pretores para ayudar, suplir o corregir el derecho civil.

Como vemos, para Papiniano, lo que diferencia al derecho civil del honorario es la fuente de donde este emana. Por otra parte, el derecho pretorio, que nace para completar al derecho civil (ya que, en principio, el pretor, en su edicto, se limitaba a tutelar situaciones que no estaban contempladas por el derecho civil) acabó, en ocasiones, corrigiendo y modificando a aquel.

6.3. Ius CivileIus GentiumIus Naturale

Según Ulpiano, derecho natural es el que la naturaleza enseñó a todos los animales, incluyendo al género humano. Son reglas propias de este derecho la unión del macho y la hembra, la procreación y la educación de los hijos.

Al lado de este derecho natural se sitúa el derecho de gentes (ius gentium), que es aquel de que usan todos los pueblos humanos. Como afirma el jurista, el ius gentium se diferencia fácilmente del ius naturale, ya que mientras que el segundo es común a hombres y animales, el primero lo es solo a los hombres entre sí. Son instituciones propias del derecho de gentes, entre otras, la prohibición de dar muerte a un hombre, la guerra, la esclavitud, la manumisión, la compraventa y el arriendo.

Finalmente, es derecho civil (ius civile) aquel que, no apartándose del todo del natural y del de gentes, tampoco se identifica totalmente con ellos; es el derecho que, suprimiendo y añadiendo algo del derecho común, es propio de cada pueblo.

Como vemos, el término derecho civil tiene un sentido distinto en la contraposición ius civile-ius honorarium y ius civile-ius gentium. Mientras que en el primer caso lo que diferencia a uno y otro es la fuente de donde emana el derecho, en el segundo el criterio distintivo es el de sus destinatarios.

7. La Interpretación de las Normas Jurídicas

Las normas jurídicas, como reglas de aplicabilidad general, están redactadas de una forma genérica y abstracta, con la finalidad de dar cabida en ellas a una multiplicidad de supuestos. Ello hace que, a la hora de aplicar la norma al caso concreto, sea necesario muchas veces delimitar el significado y alcance de la misma, y ver así si ese supuesto concreto tiene o no cabida dentro de aquella. Como ya hemos señalado, esta labor —que en Roma correspondía a los juristas o iurisprudentes— se conoce con el nombre de interpretatio.

Criterios de Interpretación

En cuanto a los criterios que han de seguir los juristas para interpretar las normas, son fundamentalmente el gramatical, el lógico o sistemático y el de la realidad social:

  1. Criterio Gramatical

    Trata de descubrir cuál es el significado literal de la ley (vox iuris). Numerosos ejemplos de esa interpretación literal pueden encontrarse en el título 50,16 del Digesto, denominado De verborum significatione (de la significación de las palabras). Así, vb.gr., señala Gayo (siglo II d.C.) en el fragmento 11 de dicho título que «con la denominación de acreedores son comprendidos no solamente los que prestaron dinero sino todos aquellos a quienes por cualquier causa se les debe». Como vemos, Gayo se limita a señalar cuál es el significado literal del término «acreedor».

  2. Criterio Lógico/Sistemático

    Pretende determinar cuál es el verdadero sentido y finalidad de la norma, en definitiva, su espíritu (ratio iuris, sententia legis). La indagación acerca del sentido y espíritu de la norma es, sin duda, tarea más complicada que la de conocer su significado literal, ya que se hace necesario investigar cuál es su origen, finalidad y su encaje dentro de la regulación de la institución a que se refiere y dentro del ordenamiento jurídico en general.

    Un supuesto en el que la norma se interpreta en relación con la finalidad de la institución a la que se refieren podría ser el de la denominada obligación de alimentos que el derecho romano estableció a cargo de las personas que tenían cierto parentesco entre sí. Interpretada en sentido literal, la obligación se habría de extender estrictamente a lo que es comida y bebida. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la finalidad de esta institución —la obligación de alimentos— es la de proporcionar al beneficiario (el llamado alimentista) todo lo que pueda considerarse necesario para la vida, es evidente que los alimentos han de entenderse en sentido más amplio. Así, para Ulpiano los alimentos no solo comprenden las cosas que son necesarias para la comida y bebida, sino también las que lo son para el ornato del cuerpo y para vivir. Para Labeón (siglo I a.C.), también el vestido hace las veces de alimento.

  3. Criterio de la Realidad Social

    Se refiere al momento en que la norma debe ser aplicada. Puede ocurrir, en la práctica, que un caso concreto no esté previsto ni regulado por ninguna norma jurídica. En este supuesto, admiten los juristas romanos la denominada aplicación analógica de las normas jurídicas. Es decir, la norma que ya existe para regular una determinada situación de hecho puede aplicarse también a una segunda que inicialmente no estaba prevista por aquella; y ello, como es lógico, siempre que pueda apreciarse entre una y otra situación una identidad o semejanza de razón.

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