20 Ene

Capítulo XIX: Recursos en el Proceso Civil

1. Concepto y Clasificación de los Recursos

El derecho a recurrir no es ilimitado. Se basa en la posibilidad de subsanar errores, pero el sistema distingue según quién resuelve el recurso:

  • Recursos No Devolutivos: Los resuelve el mismo órgano que dictó la resolución (Juez o Letrado de la Administración de Justicia – LAJ). Se basan en la idea de «reconsideración».
  • Recursos Devolutivos: Los resuelve un órgano superior jerárquico (tribunal ad quem). Se basan en la idea de «revisión» por un tercero.

2. El Recurso de Reposición (El «Autocontrol»)

Es un medio de impugnación ordinario y no devolutivo. Su función es pedirle al mismo órgano que cometió el error que lo corrija él mismo.

Resoluciones Recurribles (Objeto)

Solo cabe contra resoluciones interlocutorias (las que se dictan durante el proceso para avanzar, pero que no son la sentencia final ni ponen fin definitivo al pleito). Concretamente:

  • Todas las Providencias.
  • Los Autos no definitivos.
  • Las Diligencias de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
  • Los Decretos no definitivos del LAJ.

Procedimiento (Arts. 451 y ss. LEC)

  • Plazo: 5 días desde la notificación.
  • Forma: Escrita. Es obligatorio citar expresamente la norma infringida; si no, se inadmite.
  • Depósito: 25 euros.
  • Tramitación: Una vez admitido, se da traslado a las demás partes por 5 días para que opinen.
  • Efecto: No suspende el curso del proceso principal.
  • Resolución: Si la resolución original era del Juez, se resuelve por Auto. Si era del LAJ, se resuelve por Decreto.

Irrecurribilidad y la Excepción de la Reforma 2023

Regla General: Contra el auto o decreto que resuelve la reposición no cabe recurso alguno. Si se sigue sin estar de acuerdo, se debe formular «protesta» para hacer valer la queja más tarde, al apelar la sentencia final.

Gran Excepción (RDL 6/2023): Las fuentes destacan un cambio crucial tras la STC 15/2020. Ahora, contra el Decreto del LAJ que resuelve una reposición, sí cabe recurso de revisión ante el Juez. Esto se cambió porque el sistema anterior se declaró inconstitucional por impedir el control judicial de las decisiones del LAJ.

La Reposición Oral

Si la resolución impugnada se dicta en el transcurso de una vista o audiencia, el recurso no se hace por escrito en 5 días, sino de viva voz en el acto. La otra parte contesta al momento y el juez decide oralmente. Si desestima, hay que formular protesta inmediata para no perder el derecho a recurrir después.

El Recurso de Revisión (Control Judicial sobre el LAJ)

No confundir con la «revisión de sentencias firmes». Este es un recurso ordinario para que el Juez controle al Letrado de la AJ.

  • Naturaleza: Es un recurso devolutivo dentro del propio órgano (resuelve el Juez, que es el superior funcional del LAJ).
  • Objeto (Art. 454 bis LEC):
    • Decretos del LAJ que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación.
    • Decretos en los que la ley lo prevea expresamente (ej. tasación de costas).
    • Tras la reforma de 2023, también contra Decretos que resuelvan una reposición.
  • Procedimiento: Interposición en 5 días ante el LAJ. Depósito de 25 euros. Se da traslado a las partes por 5 días y resuelve el Juez mediante Auto.
  • Recurribilidad: Contra el Auto del Juez que resuelve la revisión, solo cabe apelación si ese Auto pone fin definitivo al procedimiento.

4. El Recurso de Apelación (La Segunda Instancia)

Es el recurso estrella: ordinario y devolutivo. Se pide a la Audiencia Provincial que enmiende la plana al Juzgado de Primera Instancia.

A. Naturaleza Dual

  • Revisión (Iudicium rescindens): Busca anular la sentencia por defectos procesales.
  • Nuevo Juicio (Novum iudicium): El tribunal superior tiene «plena competencia» para valorar de nuevo los hechos y el derecho.

Límite Crítico: No es un juicio desde cero. Rige la prohibición del ius novorum. No se pueden alegar hechos nuevos ni cambiar lo que se pidió en primera instancia. El «objeto del debate» debe ser el mismo.

B. Resoluciones Apelables

  • Las Sentencias dictadas en toda clase de juicios.
  • Excepción Cuantitativa: No se pueden apelar las sentencias de Juicios Verbales por cuantía inferior a 3.000 euros. (El texto critica esta medida por falta de justificación objetiva, ya que deja sin control judicial temas importantes pero de poco dinero).
  • Los Autos definitivos (los que cierran el archivo) y aquellos no definitivos que la ley señale expresamente (ej. medidas cautelares, denegación de pruebas).

C. Trámite de Interposición (La Reforma del RDL 6/2023)

Aquí las fuentes señalan un cambio operativo fundamental reciente:

  • Antes: Se presentaba ante el juzgado que dictó la sentencia (a quo).
  • AHORA: Se interpone directamente ante el tribunal que va a resolver (ad quem, la Audiencia Provincial). Esto busca descongestionar los juzgados de instancia.
  • Plazo: 20 días.
  • Depósito: 50 euros.
  • Contenido del Escrito: Debe citar las normas infringidas y concretar los pronunciamientos que se impugnan.

D. La Prueba en Segunda Instancia (Art. 460 LEC)

La apelación no permite practicar cualquier prueba. Es una excepción muy estricta. Solo se admite si:

  1. Fue denegada indebidamente en primera instancia (y se protestó).
  2. Fue admitida pero no se pudo practicar por causas ajenas a la parte.
  3. Se refiere a hechos nuevos o de nueva noticia.
  4. El demandado estuvo en rebeldía involuntaria y no pudo proponerla antes.

E. Oposición e Impugnación (Adhesión)

Una vez admitido el recurso por el LAJ del tribunal superior:

  • Se da traslado a la otra parte por 10 días.
  • Oposición: El contrario presenta escrito defendiendo la sentencia.
  • Impugnación (Adhesión al recurso): Esta figura es vital. Si la sentencia original fue «agridulce» (te dio la razón en parte, pero no en todo) y tú decidiste no recurrir para no gastar dinero, pero el contrario SÍ recurre, tú puedes aprovechar tu turno de oposición para impugnar también la parte que te perjudicaba. Te «subes al carro» del recurso ajeno.

F. La Sentencia de Apelación y sus Límites

El tribunal superior puede confirmar, revocar o anular.

Reglas de oro:

  • Vicios Procesales: Si hubo un defecto grave en el juicio (ej. indefensión), se anula la sentencia y se retrotae el proceso al momento del error (se repite el juicio). Si el defecto es subsanable en segunda instancia, se arregla y se sentencia sobre el fondo.
  • Cuestiones de Fondo: Se revoca la sentencia y se dicta una nueva.
  • Tantum devolutum quantum appellatum: El tribunal no puede tocar lo que las partes no han recurrido (los pronunciamientos consentidos quedan firmes).
  • Prohibición de Reformatio in Peius: Si solo apela uno (el recurrente), el tribunal no puede empeorar su situación. La sentencia nueva no puede ser peor para él que la anterior. (Ojo: si la otra parte hizo «impugnación/adhesión», entonces sí se puede empeorar).

El Recurso Extraordinario de Casación (Reforma 2023)

El recurso extraordinario de casación nace en Francia con una finalidad política: romper las sentencias contrarias a la ley y devolver el asunto a otro tribunal. En España, desde el siglo XIX, el Tribunal Supremo asumió un modelo distinto, combinando dos funciones: proteger la correcta interpretación de la ley (ius constitutionis) y resolver el caso concreto (ius litigatoris), dictando directamente una nueva sentencia sin reenviar el asunto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intentó separar los recursos procesales y sustantivos entre los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo, pero esa reforma nunca se completó. Como consecuencia, durante más de veinte años el Supremo asumió ambos recursos, generando un sistema disfuncional en el que solo podían revisarse los defectos procesales si el caso también tenía acceso a casación por su cuantía o interés doctrinal. Esto dejó sin protección muchos litigios importantes de menor cuantía y provocó el colapso del Tribunal Supremo.

La reforma de 2023 cambia por completo el sistema. Desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal y queda un recurso único de casación, en el que pueden alegarse tanto infracciones de normas sustantivas como procesales. También desaparece el acceso por cuantía económica y solo se puede recurrir por vulneración de derechos fundamentales civiles o por interés casacional.

El interés casacional existe cuando la sentencia contradice la doctrina del Tribunal Supremo, cuando hay resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, cuando se aplican normas recientes sin doctrina del Supremo o cuando el asunto tiene una relevancia general para muchas situaciones, aunque no exista contradicción previa.

El recurso solo puede interponerse contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, con algunas restricciones cuando proceden de juicio verbal. La interposición está sometida a un formalismo muy estricto: límite de extensión, formato obligatorio y una carátula normalizada que resume el caso, cuya incorrecta cumplimentación puede provocar la inadmisión.

El sistema de admisión también cambia radicalmente. Ahora el Tribunal Supremo puede inadmitir el recurso mediante una simple providencia, sin que quepa recurso contra ella. Solo si decide admitirlo dicta un auto motivando que existe interés casacional, lo que otorga al Tribunal un control muy amplio sobre qué asuntos examina.

Si el recurso se admite, la otra parte puede oponerse y, de forma excepcional, celebrarse vista. Si el Supremo aprecia una infracción de normas sustantivas, dicta directamente una nueva sentencia resolviendo el fondo. Si aprecia una infracción procesal, anula la sentencia y devuelve el asunto al tribunal de apelación para que dicte una nueva conforme a lo decidido, lo que supone recuperar en parte el sistema de reenvío y puede alargar los procedimientos.

CAP XX: LA COSA JUZGADA

2.1 Distinción Fundamental: Cosa Juzgada Formal vs. Material

Aunque compartan nombre, son fenómenos distintos que operan en momentos y ámbitos diferentes.

A. Cosa Juzgada Formal (Firmeza)

  • Definición: Es la cualidad de inimpugnabilidad de una resolución dentro del mismo proceso.
  • Causa: Se produce cuando se agotan los plazos para recurrir o cuando la ley no permite recurso alguno.
  • Efecto (Vinculación Interna): «Ata» al propio tribunal y a las partes dentro de ese pleito. El juez no puede desdecirse.

Ejemplo: Si el juez admite una prueba mediante auto y nadie recurre, ese auto gana fuerza de cosa juzgada formal. El juez no puede negar la práctica de esa prueba semanas después.

B. Cosa Juzgada Material (Fondo)

  • Definición: Es la fuerza vinculante de la sentencia firme que se proyecta hacia el exterior, afectando a otros procesos futuros.
  • Objeto: No todas las resoluciones la tienen. Solo las sentencias que resuelven sobre el fondo del asunto (y excepcionalmente autos que equivalen a sentencias, como el de allanamiento parcial).
  • La Gran Excepción (Juicios Sumarios): Las sentencias dictadas en procesos sumarios (aquellos con cognición limitada, como los desahucios o interdictos) NO producen cosa juzgada material. Lo decidido ahí es provisional y se puede volver a discutir en un juicio plenario posterior.

La Doble Función de la Cosa Juzgada Material

Para el examen, es vital distinguir cómo afecta la primera sentencia al segundo juez. Se manifiesta en dos sentidos (positivo y negativo):

I. Función Negativa o Excluyente (Non bis in idem)
  • Objetivo: Impedir que se celebre un nuevo juicio idéntico.
  • Mecanismo: Si el objeto del segundo proceso es idéntico al del primero, el segundo proceso debe cerrarse inmediatamente.

Ejemplo: A demanda a B reclamando una propiedad y pierde. Si luego el heredero de A demanda a B por lo mismo, B opone la cosa juzgada y logra el archivo del caso.

II. Función Positiva o Prejudicial (Vinculante)
  • Objetivo: Evitar sentencias contradictorias en procesos conexos (pero no idénticos).
  • Mecanismo: El segundo juicio es distinto, pero depende lógicamente del primero. El segundo juez está obligado a aceptar lo que decidió el primero como una verdad inamovible («antecedente lógico»).

Ejemplo Clave: Juicio 1: A pide la nulidad del contrato y pierde (el juez declara que el contrato es válido). Juicio 2: A demanda a B por incumplimiento de ese contrato. B se defiende diciendo que el contrato es nulo. Resultado: El juez del Juicio 2 no puede declarar la nulidad. Está vinculado por la sentencia del Juicio 1 que dijo que era válido.

2.2 Delimitación: ¿Cuándo hay Cosa Juzgada? (El Test de Identidad)

Para saber si la sentencia anterior bloquea la nueva, hay que analizar los Límites Subjetivos, Objetivos y Temporales.

A. Límites Subjetivos (¿A quién afecta?)

  • Regla General: Solo afecta a quienes fueron parte en el primer proceso (y a sus herederos o causahabientes).
  • Fundamento: Principio de audiencia. No se puede vincular a un tercero que no tuvo oportunidad de defenderse en el primer juicio.
  • Excepciones (Erga Omnes): Casos donde la sentencia afecta a todos, hayan litigado o no: Impugnación de acuerdos sociales; Estado civil, matrimonio, filiación.

B. Límites Objetivos (¿Qué se juzgó?)

Aquí reside la mayor complejidad técnica. Se compara el Petitum (lo que se pide) y la Causa Petendi (la razón de pedir).

La Regla de la Preclusión: La cosa juzgada no solo cubre lo que se dijo, sino también lo que se pudo decir y no se dijo. La ley obliga a alegar en la demanda todos los hechos y títulos jurídicos conocidos.

Consecuencia: Si pierdes un juicio reclamando una finca por «donación», no puedes poner otra demanda mañana reclamándola por «herencia» o «usucapión» si ya tenías esos títulos antes. Se considera que es la misma causa de pedir porque tuviste la oportunidad de alegarlo.

Matiz jurisprudencial: El texto menciona un caso en el que se declaró que no había cosa juzgada entre una acción de nulidad por simulación y una acción rescisoria por fraude, al considerarse que, aunque buscaban lo mismo, la causa de pedir era sustancialmente distinta.

Excepciones del Demandado: La doctrina mayoritaria sostiene que la cosa juzgada cubre también las defensas que el demandado pudo oponer y no utilizó. Si te demandan y se te olvida decir que ya pagaste, no puedes poner un juicio luego reclamando ese pago.

C. Límites Temporales (¿Cuándo?)

La sentencia es una «foto fija» de la realidad en el momento en que se dictó.

  • Hechos Nuevos: Si aparecen hechos nuevos posteriores al momento de alegar en el primer juicio, la cosa juzgada NO impide un nuevo proceso.

Ejemplo: Una sentencia de divorcio fija una pensión. Si años después cambian las circunstancias económicas, se puede pedir una modificación.

2.3 Tratamiento Procesal (¿Cómo se aplica en el juicio?)

La Cosa Juzgada es una cuestión de orden público procesal.

I. Apreciación de Oficio

El tribunal puede apreciarla por sí mismo si tiene conocimiento de la sentencia anterior, para evitar resoluciones contradictorias.

II. Alegación a Instancia de Parte

Depende de qué función se quiera activar:

  • Para la Función Negativa (Archivar el caso): El demandado la alega como excepción procesal en la contestación a la demanda. Se debate y se resuelve al inicio del proceso. Si se estima, el juez dicta el archivo definitivo.
  • Para la Función Positiva (Vincular al juez): La parte interesada aporta la sentencia anterior como prueba documental. El juez del segundo proceso queda vinculado en su sentencia final sobre ese punto concreto.

Capítulo XXV: Los Procesos Civiles Especiales

1. Distinción: Procesos Ordinarios vs. Especiales

El sistema procesal civil se divide en dos grandes bloques:

  • Procesos Ordinarios: Son aquellos previstos para cuestiones de Derecho civil o mercantil general. Se rigen por el Principio Dispositivo (las partes mandan).
  • Procesos Especiales (Libro IV LEC): Son aquellos diseñados para materias específicas que requieren una configuración distinta.

Fundamento: En materias como capacidad, filiación o menores, no solo hay un interés privado, sino un Interés Público en que la sentencia se ajuste a la realidad (ej. que se incapacite solo a quien realmente lo necesita).

Principio Rector: Se rigen por el Principio de Oficialidad. Esto implica una limitación del poder de disposición de las partes (no pueden rendirse o pactar libremente) y un aumento de las facultades del juez.

2. Normas Comunes a los Procesos sobre Estado Civil (Capacidad, Filiación, Matrimonio, Menores)

Existen unas «reglas de juego» transversales para estos procesos especiales:

A. Competencia y Partes

  • Juzgados Especializados: Se ha creado una Sección de «Familia, Infancia y Capacidad» en los Tribunales de Instancia para centralizar estos asuntos.
  • Intervención del Ministerio Fiscal: Es siempre parte en procesos de capacidad y filiación, y en los matrimoniales si hay menores o personas con discapacidad.
  • Postulación: Es obligatoria la asistencia de abogado y procurador (salvo en la fase inicial de ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria).

B. Indisponibilidad del Objeto

Como el estado civil no se puede «vender» ni negociar:

  • No cabe la renuncia, el allanamiento (rendirse), ni la transacción.
  • El desistimiento (abandonar el pleito) está restringido y requiere conformidad del Ministerio Fiscal.

C. Procedimiento Híbrido

Se diseñan combinando lo mejor de los dos mundos ordinarios:

  • Fase Escrita (del Juicio Ordinario): Demanda y contestación por escrito para garantizar un debate profundo.
  • Fase Oral (del Juicio Verbal): Tras los escritos, se va directamente a una Vista, sin Audiencia Previa.
  • Conclusiones (Obligatorias): A diferencia del verbal normal, aquí las conclusiones finales son obligatorias, dada la importancia del asunto.

D. Prueba «De Oficio»

  • No hay preclusión rígida: Se pueden alegar hechos nuevos incluso después de la demanda.
  • Poderes del Juez: El tribunal puede decretar de oficio las pruebas que estime necesarias, sin depender solo de las que pidan las partes. No rige la regla estricta de «quien no prueba, pierde» de la misma manera.

El Proceso Monitorio

El proceso monitorio es un proceso declarativo especial cuyo objetivo no es discutir el fondo del asunto, sino obtener rápidamente un título de ejecución para cobrar deudas dinerarias no discutidas. Se basa en la idea de que, si el deudor no responde al requerimiento judicial, se entiende que admite la deuda y se pasa directamente a la ejecución.

Para poder usar esta vía, la deuda debe ser dineraria, de cualquier importe, vencida, exigible y determinada, y debe acreditarse mediante documentos, ya sean firmados por el deudor o documentos habituales del tráfico comercial como facturas o albaranes.

El procedimiento debe iniciarse ante el juzgado del domicilio del deudor, sin que valgan pactos de sumisión a otros tribunales, y no es obligatorio abogado ni procurador para presentar la solicitud inicial.

La ley exige ahora, de forma muy criticada por el autor, haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias (MASC) antes de presentar el monitorio, lo que según el texto desvirtúa la rapidez y utilidad de este proceso.

Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia revisa la documentación y, si se trata de un contrato con consumidores, el juez controla de oficio si existen cláusulas abusivas. Si las detecta, puede obligar al acreedor a reducir la cantidad o, si no acepta, archivar el procedimiento.

Si todo es correcto, se requiere al deudor para que pague u oponga razones en 20 días, mediante notificación personal. No se permiten edictos, salvo en deudas de comunidades de propietarios.

Tras ese plazo pueden darse tres situaciones:

  1. Si el deudor paga, el proceso se archiva sin costas.
  2. Si el deudor no hace nada, el procedimiento termina y el acreedor obtiene un título ejecutivo para embargar, produciéndose cosa juzgada.
  3. Si el deudor se opone, el monitorio se transforma en un juicio declarativo: si la deuda es menor, se sigue por juicio verbal; si es mayor, el acreedor debe presentar una demanda de juicio ordinario, y si no lo hace se archiva con condena en costas.

Existen modalidades especiales: el monitorio de comunidades de propietarios, que tiene ventajas como permitir edictos, reclamar costas y embargar preventivamente; el monitorio europeo, para deudas transfronterizas en la UE, sin necesidad de MASC ni abogado; y el monitorio notarial, que permite reclamar ante notario y obtener un título ejecutivo si el deudor no paga ni se opone, aunque no es válido para consumo ni propiedad horizontal.

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