25 Abr
OFICIO 114
: Se tributa en 2020 porque es en ese instante cuando el ingreso deja de ser una promesa y se convierte en «Renta» al incorporarse legalmente al patrimonio del vendedor. Por eso, se aplican las tasas y reglas vigentes al momento del cumplimiento de la condición. A la vez para entender la resolución hay que saber: 1-
Inexistencia de Devengo por falta de «Título»:
la renta devengada requiere tener un «título o derecho» sobre ella. Bajo una condición suspensiva, el derecho no ha nacido, sino que está en suspenso. Sin título no hay devengo, y sin devengo no hay renta que el Estado pueda gravar en 2008. 2-
Falta de Incremento Patrimonial Real:
la renta se define como todo «incremento de patrimonio». Una expectativa de pago no aumenta el patrimonio de forma efectiva. El incremento solo se materializa en 2020, cuando la incertidumbre desaparece y el valor ingresa realmente a la esfera jurídica del vendedor. 3-
Perfeccionamiento del Hecho Gravado:
el tributo es una prestación exigida en virtud de lapotestad tributariaante un hecho previsto en la ley. Como el hecho económico (la ganancia definitiva) ocurre en 2020, es en ese momento cuando se configura el presupuesto legal.4-
Principio de Temporalidad:
Al nacer la obligación tributaria en 2020, se debe aplicar la norma vigente en ese ejercicio, ya que es ahí donde se reúnen todos los elementos del tributo (sujeto, objeto y base imponible consolidada).
OFICIO 1069:
En el oficio se concluye que el aporte de bienes a una fundación en su constitución no genera impuestos para ninguna de las partes, basándose en qué Para la Fundación se Califica como Ingreso No Renta (INR)
independientemente a que la fundación recibe bienes, el SII aplica elArt. 17 N° 5 de la LIRdonde los INR son beneficios que la ley excluye del concepto de renta para efectos tributarios. Al ser un aporte inicial para que la entidad nazca y cumpla su fin, no se considera una «utilidad o beneficio que rinda una actividad», sino el capital necesario para su existencia. Por ende, no tributa en Primera Categoría.
Para el Fundador existe Ausencia de Incremento Patrimonial,
En este acto, el fundador se desprende de bienes sin recibir una contraprestación económica a cambio. Al no existir un beneficio o ganancia para el fundador, no se configura el presupuesto material de la definición de renta. Si no hay incremento, no hay renta, y por lo tanto, no hay obligación tributaria. Además está la Inexistencia del Hecho Gravado ya que el tributo solo es exigible cuando se perfecciona elHecho Gravado previsto en la ley. En este caso, al tratarse de un acto de destinación de bienes a una entidad sin fines de lucro, la ley no reconoce la ocurrencia de un hecho que genere la potestad del Estado para cobrar renta, ya que el flujo es neutro o negativo para quien aporta.
OFICIO 1236
En el oficio se determina que los fondos de una beca de doctorado en el extranjero no están gravados en Chile, aplicando la exclusión legal de la potestad tributaria sobre ciertos beneficios. La Clasifica como Ingreso No Renta, los INR son ingresos que, aunque podrían parecer un aumento patrimonial, la ley decide expresamente que no se consideren «renta» para efectos tributarios. ElArt. 17 N° 18de la LIR es la norma que materializa esta exclusión para las becas de estudio, sin distinguir si la fuente es nacional o extranjera.
Adema hay Ausencia de Incremento Patrimonial Gravable ya que
Bajo la definición delArt. 2 N° 1 la renta requiere ser un «incremento de patrimonio» que rinda una actividad o beneficio. Una beca de subsistencia tiene una finalidad de «gasto» para formación y no de generación de utilidad o riqueza, por lo que no cumple con el presupuesto material para ser gravada. Finalmente Existe un Límite a la Potestad Tributaria debido a que el Estado solo puede exigir el pago de tributos en virtud de supotestad tributariacuando se configura unhecho gravadoprevisto en la ley. Al existir una norma (Art. 17) que sustrae específicamente a las becas de este concepto, el hecho gravado no llega a nacer, dejando el ingreso fuera del alcance del impuesto.
OFICIO 1298:
Se determina que el premio obtenido en China está afecto a impuestos en Chile basándose en la amplitud –>
del concepto de renta y el principio de residencia, aplicando los siguientes fundamentos técnicos:
1-Configuración de Renta (Art. 2 N° 1):
El premio se califica como un «incremento de patrimonio». Al no ser una simple devolución de capital ni estar excluido expresamente como INR en el Art. 17 para este caso, el flujo se traduce en un beneficio económico que aumenta la riqueza del contribuyente, activando inmediatamente elhecho gravado.
2
Principio de Renta Mundial por Residencia:
los sujetos domiciliados o residentes en Chile tributan por sus rentas de «fuente mundial». Al tener el beneficiario su residencia en Chile, lapotestad tributariadel Estado chileno se extiende sobre sus ingresos, sin importar que la fuente o sea el pagador esté en China.
3-Hecho Gravado y Percepción:
La obligación tributaria se perfecciona al momento de lapercepcióndel premio. La renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio en este caso, los $100.000 USD. El hecho de que sea un premio «esporádico» no lo exime, pues la definición de renta en Chile es residual: todo lo que incremente el patrimonio y no sea INR, es renta gravable.
4-Mecanismos de Alivio (Crédito IPE):
Para evitar la doble imposición internacional, el SII permite utilizar el impuesto pagado en China como crédito (IPE) contra el impuesto chileno. Esto se fundamenta en la integración de convenios internacionales para limitar el impacto de la potestad tributaria sobre una misma renta.
OFICIO 2139:
se resuelve que el tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a una trabajadora que se traslada a España depende de la pérdida de suresidenciay la aplicación delConvenio para evitar la Doble Imposición.El Estado ejerce supotestad tributariabasada en dos criterios fundamentales: laresidenciadel sujeto y lafuentede la renta. Mientras la trabajadora reside en Chile, tributa por su «renta mundial». Al trasladarse a España, si pierde la residencia chilena (por permanecer más de 183 días fuera o perder su asiento principal de negocios), Chile solo conserva potestad sobre sus rentas defuente chilena.
Además Elhecho gravadoes la obtención de rentas del trabajo (Art. 42 N° 1 LIR). Elsujeto pasivo(la trabajadora) cambia su calidad jurídica ante el sistema: debido a que Si es residente:
Está afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría y Si es no residente:
Pasa a estar afecta alImpuesto Adicional, con una tasa general del 35%, el cual debe ser retenido por la empresa chilena en virtud de su rol como agente retenedor. Además se debe Determinar la Fuente de la Renta :
Según el criterio de la fuente, las rentas del trabajo se consideran de fuente chilena si el trabajo se desarrollaen Chile.
En este caso de teletrabajo desde España, la fuente de la renta esextranjera(donde se presta el servicio físico), por lo que, bajo la norma general chilena, el Estado de Chile perdería el derecho a gravar si ella —>
ya no es residente.
Finalmente
El SII aplica las reglas de desempate del Convenio para determinar que, si ella es residente en España, ese país tiene la facultad primaria de gravar. Chile, como país pagador, solo podría gravar si el trabajo se realizara físicamente en su territorio (Art. 14 del Convenio). Esto limita lapotestad tributariadel Estado chileno para evitar una carga excesiva sobre elincremento patrimonialdel contribuyente.

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