09 Oct
Los Bienes en el Derecho Romano
El estudio de los bienes comienza con la palabra más utilizada: Res, que se refiere a la cosa. Hace referencia a un aspecto físico y material, acentuando la corporalidad de la cosa, es decir, la posibilidad que tienen las personas de poder mirarla, pesarla, medirla, etc.
Además, podemos encontrar la palabra Bonna, que deriva de la expresión latina “Quod Beant”.
Igualmente, al conjunto de bienes que puede tener una persona le llamaban Patrimonium (bienes pertenecientes al pater).
La palabra Dominium hace alusión al poder que tiene el pater sobre los bienes de la familia. Viene de Dominus, el cual también era el pater que ejercía la dominica potestas sobre sus esclavos.
La palabra Proprietas deriva de propiedad, viene de “lo que es propio” y lo que es propio no es ajeno. Esta palabra relaciona a los bienes con la persona. El antónimo sería Alienus, que deriva de la expresión ajeno.
Clasificación de las Cosas (Res)
Cosas In commercium o Extra commercium
- In commercium: Serán aquellas cosas objeto de actos jurídicos u objetos de acuerdo entre particulares. Tiene que ver con la circulación de la riqueza.
- Extra commercium (no comerciables): Cosas que nunca van a ser objeto de un acto jurídico o apropiación, ya que estas son pertenecientes al pueblo. Estas cosas no pueden ser objeto de compraventa (ej.: plazas, calles, etc.).
- Cum merx: Etimológicamente proviene de cum, que es “con”, y merx, “mercancía”. Esto implica el intercambio de mercancía por un intermediario (comerciante) con el propósito de obtener ganancias.
Res según si nunca tuvieron dueño o fueron abandonadas
- Res Nullius: Cosas que nunca han tenido dueño (ej.: piedras de playa).
- Res Derelictae: Cosas que fueron abandonadas por sus dueños; alguna vez tuvieron dueño y fueron abandonadas voluntariamente (ej.: monedas en el piso).
Res Mancipi y Res Nec Mancipi
- Res Mancipi: Son aquellas cosas que tienen mayor valor, bienes que tienden a quererse tener de manera más duradera (ej.: fundos itálicos).
- Res Nec Mancipi: Cosas destinadas a un intercambio más activo (ej.: fundos provinciales).
- Mancipatio: Ceremonia utilizada por los más antiguos ciudadanos romanos (patricios) para poder transferir la propiedad de las Res Mancipi.
Clasificación de Cosas Mancipi
Esclavos, animales de tiro y carga, fundos itálicos, servidumbre de los fundos itálicos.
Según si son o no un fundo (Muebles e Inmuebles)
- Res Mobile: Bienes muebles, se pueden desplazar por sí solos o mediante ayuda.
- Res Inmobile: Bienes inmuebles, no se pueden desplazar por sí mismos o con ayuda.
Res Fungibles y No Fungibles
- Cosas fungibles: Cosas que sí pueden ser reemplazadas (ej.: 100 sestercios).
- Cosas no fungibles: Al ser cosas muy específicas, no pueden ser reemplazadas (ej.: esclavo que vale mucho, sabe hablar griego, latín).
Según si permiten o no más de un uso
- Consumibles: Aquellas cosas que con el primer uso se destruyen. Esta destrucción puede ser material o jurídica.
- No consumibles: Aquellas cosas que se pueden utilizar reiteradas veces sin dañar la cosa (ej.: una túnica).
Según si se pueden dividir
- Divisibles: Son aquellas que pueden dividirse sin detrimento o sin dañar la cosa misma (ej.: fundo entre dos hijos).
- Indivisibles: Aquellas cosas que no pueden dividirse sin grave deterioro de la cosa (ej.: una vaca, si la mato y la divido entre dos hijos).
Según si son singulares o un conjunto
- Cosas simples: Son aquellas cosas singulares (ej.: una vaca, casa).
- Cosas compuestas: Aquellas cosas que son un conjunto de cosas que conforman un todo. Pueden ser:
- Homogéneas: Están compuestas por un mismo género.
- Heterogéneas: Están compuestas por distintos géneros (ej.: herencias, puede ser cosa mueble e inmueble). Domus Instructae.
Según si son específicas o genéricas
- Cosas genéricas: Cosas determinadas por su género y su única especificación es el peso o la medida (ej.: 100 quintales de trigo).
- Cosas específicas: Cosas que cumplen con ciertas características especiales. Su identidad es única e irrepetible, tienden a ser no fungibles.
Tipos de Aprovechamientos y Facultades
Para poder ejercer las facultades sobre la cosa, las personas normalmente deben tener el Possidere (poseer la cosa).
- El Uti (Uso): Es aquel tipo de aprovechamiento que se obtiene por la misma naturaleza de las cosas.
- El Frui (Frutos): Los frutos son aquellos rendimientos o productos que no producen deterioro en la cosa principal.
- El Habere (Disposición): Significa disponer jurídica y materialmente de la cosa, la posibilidad de modificar, destruir o disponer de la cosa. Se dispone de la cosa porque se toman decisiones sobre ella.
- El Possidere (Posesión): Es la tenencia material de la cosa, aunque no la usemos. Supone que la cosa está bajo el área de custodia del dueño. Además, si se tiene el possidere, se pueden ejercer todas las otras facultades.
Derechos Reales que los Romanos Consideraban que se Podían Ejercer sobre la Cosa
- Derecho Real de Dominio: Confiere al titular las tres facultades (Uti, Frui, Habere). Permite ejercer el mayor señorío sobre la cosa. Designa la idea del dominus, aunque tiene ciertas limitaciones.
- Usufructo: El titular solo tiene el Uti y el Frui.
- Servidumbre: El titular solo tiene el Uti.
El Dominio (Propiedad)
El término Dominio viene de Dominus, que significa “el señor”. Los juristas españoles traducen dominio como “el mayor señorío” que se puede ejercer sobre una cosa. La palabra “propiedad” también es sinónimo de “dominio”. La palabra “proprietas” puede dividirse en “pro”, que significa favorable o en favor de, y “prieta”, que significa lo que favorece a lo que es propio, excluyendo lo ajeno. Así, “propiedad” se refiere a aquello que está en favor o que favorece lo que es propio.
Otra expresión para el dominio es el Mancipium, que se centra sobre lo que es objeto de mancipatio.
Limitaciones del Dominio
- Relaciones de Vecindad: Para poder saber hasta dónde llega mi fundo, debemos tener ciertos cierres perimetrales.
- Las Edificaciones: Las decisiones que se pueden adoptar sobre el terreno, como construir sobre él, derivan del Habere, que permite modificar las cosas.
- El Cristianismo: Influye sobre el dominio que se tiene sobre el esclavo, ya que estos eran considerados cosas. Con el cristianismo, esto se corrige al imponer limitaciones, incorporando reglas que protegen al esclavo y limitan el poder del dominus.
- La Expropiación: En Roma, cualquier persona estaba expuesta a sufrir una expropiación. Una autoridad pública podía tomar la decisión de privar a una persona de su bien por un interés general o beneficio común. Siempre estaba prevista una indemnización a favor de la persona que era sacada de una parte de su dominio.
- La Confiscación: Sanción que se impone por la autoridad a un particular y que lo priva de manera definitiva de un bien, sin derecho a obtener un tipo de indemnización (ejemplo: delitos penales).
Tipos de Dominio
- Dominio Quiritario: Es el más antiguo y respetado por los romanos, viene de las XII Tablas. Es el dominio de los ciudadanos romanos. Confiere el Uti, Frui y Habere con base en el Possidere. Sus limitaciones incluyen los deslindes de los predios, servidumbres, etc.
- Dominio Peregrino: Se relaciona con el Ius Commercii, que permitía a los extranjeros comerciar con los ciudadanos romanos y la posibilidad de adquirir dominio válido para los romanos.
- Dominio Provincial: Dominio que existe en las provincias romanas (lugares que han sido vencidos). Al ser conquistadas, pasan a ser dominio del príncipe, quien luego las reparte a particulares.
- Dominio que deriva de considerar los arriendos de largo plazo: Para la explotación de un sitio, los romanos usaban la figura del arriendo, que duraba 10-15 años. Se dice que el arrendatario era muy similar al dueño, por lo cual eran asimilados como si fueran dueños (dueño de facto). El arrendatario paga lo que se llama un Vectigal (renta que paga el arrendatario al dueño del predio).
- Dominio Pretorio: Dominio que protege el pretor con acciones ficticias, al fingir cumplidos ciertos requisitos.
Influencia del Cristianismo en el Dominio
Los esclavos eran considerados cosas, por lo cual la relación entre el romano y el esclavo era de tipo real de dominio. Con el cristianismo se vieron muchas limitaciones para mejorar el trato a los esclavos, lo cual limitó igualmente el dominio.
Los romanos tenían una fuerte concepción de la propiedad privada, cosa que no todos los pueblos conocían, con excepción de la propiedad provincial.
Acción Reivindicatoria (Actio Reivindicatoria)
El legítimo activo es el propietario no poseedor, mientras que el legítimo pasivo es el poseedor no propietario.
El actor debe probar que adquirió el dominio de la cosa de la manera específica que dicta el Derecho Romano.
Existen dos resultados posibles:
Condena a pagar el dinero
Sin cláusula arbitraria, el demandado debe pagar una suma a la cual ha sido condenado. El demandado se vuelve Pro Emptore (justo título de compraventa). Pro: en lugar de; Emptore: comprador.
El comprador que haya adquirido el dominio solo lo puede hacer a través de la Usucapio.
Restitución de la Cosa
Habiendo cláusula, si el vencido quiere restituirla, hay que distinguir entre:
- Poseedor de buena fe: El demandado de verdad piensa que la cosa es suya, desde la litis contestatio en adelante.
- Poseedor de mala fe: El demandado sabe que la cosa no es suya, pero igual se defiende, desde antes y después de la litis contestatio.
Reglas de Restitución
- Los frutos que tuvo la cosa:
- Si el poseedor está de buena fe, solo deberá restituir los frutos que se produzcan desde la litis contestatio.
- Si es de mala fe, debe restituir los frutos de antes y después de la litis contestatio.
- Los daños sobre la cosa:
- Si es de buena fe, deberá indemnizar todos los daños de la cosa desde la litis contestatio.
- Si es de mala fe, debe indemnizar los daños de antes y después.
- Los gastos en que ha incurrido el demandado en la cosa: Hay que distinguir los tipos de gastos:
- Gastos necesarios: Son gastos en los que siempre debe incurrirse para mantener la integridad de la cosa (ej.: medicina para un esclavo).
- Gastos útiles: Son gastos que aumentan el valor de la cosa (ej.: se posee un fundo pelado y ahora tiene un bosque).
- Gastos voluptuarios: Son gastos que aumentan el valor de la cosa en una cifra inferior al gasto producido (ej.: añadir un jardín).
En el caso de gastos necesarios y útiles, siempre se indemnizan. Los gastos voluptuarios no se indemnizan, porque a veces ni siquiera aumentan el valor de la cosa.
Si el poseedor es de buena fe, se restituyen los gastos necesarios y útiles. Si es de mala fe, no se restituye nada.
Hay una pequeña excepción: si el gasto voluptuario se puede separar de la cosa, se puede restituir.
El demandado hace valer esto a través de la exceptio (etapa in iure).
El poseedor de mala fe no puede exigir ninguno de los gastos; en cambio, el poseedor de buena fe sí puede exigir los gastos útiles y necesarios.
Recursos para Defender el Dominio
- La Actio Negatoria: Se ejerce cuando aparece una persona que dice tener un usufructo o servidumbre que puede ejercer sobre una cosa ajena, y el dueño de la cosa afirma que esta está libre. Esta acción es propia del dominio, ya que el dueño la ejerce afectando los actos de terceros que quieren levantar la pretensión sobre una cosa que no es de ellos.
- El Interdicto Arboribus Caedendis: El dueño puede pedir al pretor que ordene cortar las ramas del árbol que traspasan su propiedad, protegiendo así su propio dominio.
- La Cautio de Damno Infecti: Un propietario de un inmueble que ejerce el derecho real de dominio puede verse afectado por el riesgo de derrumbe o estimar que existe un riesgo de que un árbol se caiga a su propiedad. Frente a esta amenaza, se le pide al pretor que ordene al dueño del árbol o al dueño de la construcción que constituya una garantía a favor del propietario, en caso de que se produzcan eventuales daños, para garantizar el pago de una indemnización.
La Posesión
La posesión es una situación de hecho. El poseedor que ve perturbada su posesión se defiende de tal manera que se le puede reconocer, ya que tiene un Animus sobre la cosa. El Animus es el elemento de la posesión de tipo no material que revela la intención que tiene una persona de comportarse como dueño.
Cuando existe Animus y Corpus, estamos frente al poseedor civil. Este ejerce la posesión convencido de que es el verdadero dueño y, además, tiene un Corpus que ejerce día a día sobre la cosa. Esta situación se protege a través de la Acción Publiciana. Se protege porque, aunque tenga Animus y Corpus, puede estar amparada por situaciones lícitas, como haber adquirido sin Mancipatio o por el hecho de no saber que en realidad adquirió una cosa de quien no era el verdadero dueño.
- Animo tantum et corpore alieno: La posesión no significa que 24/7 se deban ejercer actos posesorios sobre la cosa. Puede suceder que a veces el poseedor se desprenda de la cosa por arriendo o algo, y la posesión se ejerce a través del tercero.
- Aestivus saltus et hybernus: No se pierde la posesión porque no se pueda usar o disponer de la cosa. Se confundía con el uso y se decía que el que la poseía es el que la usa.
Nos damos cuenta de quién la posee a través de la observación de las acciones del presunto poseedor.
La Acción Publiciana
La Acción Publiciana protege al poseedor civil en una situación lícita. Está protegida por el Derecho Romano a pesar de ser una situación ficticia. Sobre esto existen dos teorías:
- Savigny: Decía que es importante que el derecho proteja la posesión por la paz social, para evitar que las personas hagan justicia por sí mismas.
- Ihering: Le interesa al derecho porque finalmente lo más probable es que el poseedor sea el dueño.
Hipótesis entre Dominio y Posesión
Existen tres hipótesis que se pueden producir entre el dominio y la posesión:
- Quien es el dueño, además es el poseedor.
- Quien es dueño, no es poseedor.
- Quien es poseedor, no tiene el dominio.
Tipos de Posesión
Los romanos distinguen, por un lado:
- La Posesión Civil (Possessio Civilis): Posesión derivada por la justa causa. Esta es la que, con el transcurso del tiempo, puede transformar esta situación de hecho (posesión) a una de derecho (dominio).
- La Posesión Natural (Possessio Naturalis): No está amparada por una justa causa. Ha tenido un origen que el derecho no le permite con el transcurso del tiempo adquirir el dominio.
- La Posesión Pretoria: La posesión que protege el pretor porque se obligó en el edicto del pretor a protegerla. En la práctica se parece mucho al dominio.
En la posesión se encuentran ligados dos aspectos:
- Aspecto material: Se llama Corpus, o sea, la disponibilidad material de la cosa.
- Aspecto psicológico: Se llama Animus, o sea, la intención de comportarse como señor y dueño de la cosa.
Protección de la Adquisición de Buena Fe
Existen dos hipótesis de cómo se protege a quien adquiere de buena fe la posesión de la cosa:
- Cuando la Res Mancipi se adquiere por otro medio que no sea la Mancipatio, se transfiere la posesión, pero no el dominio de la cosa.
- Se adquiere una cosa a Non Dominio (yo le compro algo al que no es el verdadero dueño de la cosa).
Aquí se aplica el principio de que nadie puede transferir un derecho que no tiene.
Solo el transcurso del tiempo puede sanear estas dos situaciones, a través de la Usucapio (un año para muebles, dos años para inmuebles).
En ambos casos, tienen la Posesión Civil porque ambos poseen una justa causa para ser los dueños.
El pretor creó “la acción ficticia”, lo que crea la Acción Publiciana (en el edicto). En la Actio Publiciana, el pretor actúa como si hubiera transcurrido el tiempo de la usucapio, aunque no haya pasado el tiempo, esto con el fin de proteger al poseedor no dueño.
- En el primer caso, el actor es el poseedor no dueño, y el demandado es el que vendió sin el uso de la mancipatio.
- En el segundo caso, primero se pide la acción reivindicatoria, donde el actor es el verdadero dueño, y el demandado es el comprador poseedor civil de la cosa. Luego, en la indemnización de perjuicios, el actor sería el comprador y el demandado es el vendedor de la cosa ajena.
Modos de Adquirir el Dominio
En términos prácticos, hay dos grandes modos:
- Adquisición Formal:
- In Iure Cessio
- Mancipatio
- Adquisición No Formal:
- Occupatio
- Accessio
Adquisiciones Formales
In Iure Cessio
El demandante (poseedor no dueño) ejerce la acción reivindicatoria contra el demandado (dueño no poseedor). Las partes llegan a un acuerdo previo en el cual acuerdan que el demandante pide ante el pretor la acción reivindicatoria y el demandado debe allanarse.
El demandado es quien transfiere el dominio al demandante, quien se vuelve adquirente. El acuerdo es una manera legal de hacer la transferencia. Las solemnidades le dan la publicidad al tema, y así sirve de prueba en un eventual juicio. Se aplica a Res Mancipi y Res Nec Mancipi.
Mancipatio
La justa causa es un antecedente jurídico objetivo que permite entender que una persona transfiera el dominio a la otra (ej.: compraventa, donación). Ejemplo de no justa causa: arriendo, depósito, etc.
La Usucapio
El modo de adquirir en este caso es a través de la Usucapio. Los requisitos para que opere son:
- Usucapibilidad (cosas no aptas para usucapio): Cosas hurtadas, cosas incomerciables, cosas incorporales.
- Posesión: La cual debe ser ininterrumpida.
- Tiempo: Un año para muebles, dos años para inmuebles.
La posibilidad de agregar el tiempo del vendedor al del comprador no es posible.
Successio
Sucesión por causa de muerte. El difunto ya tenía posesión de la cosa, pero no había completado el tiempo de usucapio. Como los herederos son sus representantes, adquieren el tiempo de posesión del dueño para completar la usucapio.

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