14 May
Definición de Sector Público
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
- a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
- b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
- d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
- e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
- 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
- 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
- 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
- f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
- g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
- h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
- i) Los fondos sin personalidad jurídica.
- j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
- k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
- l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
Administraciones Públicas
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
- a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
- b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Poderes Adjudicadores
3. Se considerarán poderes adjudicadores:
- a) Las Administraciones Públicas.
- b) Las fundaciones públicas.
- c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
- d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
- e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
Tipos de Contratos
- Contratos Administrativos (art. 25 LCSP): Se rigen por derecho administrativo.
- Típicos: art. 25.1 LCSP: obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministros y servicios.
- Contratos Privados (art. 26 LCSP): Se rigen por derecho privado.
- a) Los contratos celebrados por una Administración Pública en dos supuestos:
- i. Contratos que el art. 25.1.a) LCSP determina expresamente que tienen carácter privado: Determinados contratos de servicios (p. ej. contratos que tengan por objeto determinados servicios financieros o la creación e interpretación artística y literaria y espectáculos) y revistas…
- ii. Contratos que no sean contratos administrativos conforme al art. 25.1.a) y b) LCSP.
- b) Contratos celebrados por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnen la condición de Administración Pública.
- c) Contratos celebrados por entidades del sector público que no reúnen la condición de poder adjudicador.
- a) Los contratos celebrados por una Administración Pública en dos supuestos:
Régimen Jurídico
Los contratos administrativos (art. 25.2 LCSP) se rigen en toda su extensión (preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción) por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo en el caso de los contratos administrativos típicos, o por su legislación específica en el caso de contratos administrativos especiales, y supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Los contratos privados (art. 26.2 LCSP). La primera fase de preparación y adjudicación de estos se rige por derecho administrativo, y sus efectos y la segunda fase de extinción por derecho privado. En cuanto al régimen de modificación de contratos se regirá por una normativa u otra en función de qué entidad del sector público sea la que contrate.
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