05 Jun

La Ausencia de Acción y la Actio Libera in Causa

La existencia de comportamiento humano debe analizarse en función de un tipo penal concreto. Solo tiene sentido cuestionar la existencia de acción humana cuando es relevante para determinar la comisión de un delito. Esta acción puede estar ausente por causas como:

  • Fuerza irresistible: Se da cuando una persona actúa bajo una fuerza que elimina su voluntad, impidiéndole decidir libremente. Si esta fuerza es física (y no meramente psicológica, como el miedo), puede excluir la conducta delictiva. La doctrina alemana incluye en esta categoría también medios no físicos (narcóticos, hipnosis). Puede ser directa (fuerza ejercida directamente) o indirecta (ej., alguien sabotea un coche y causa un accidente). Puede actuar como eximente total si causa un miedo insuperable, o parcial si el miedo es superable. Si la situación fue provocada voluntariamente por el sujeto antes de estar forzado, se aplica la actio libera in causa: se imputa el delito a la conducta previa, dolosa si el sujeto aceptó la consecuencia o imprudente si esta era previsible.

En delitos de omisión, puede faltar el comportamiento por fuerza irresistible sin exigir que se suprima toda acción.

  • Movimientos reflejos: Son respuestas automáticas a estímulos externos, sin intervención de la voluntad o la conciencia (ej., paralización por impacto emocional o físico). No hay responsabilidad penal si el reflejo no fue buscado ni es producto de una conducta previa imprudente. No se consideran reflejos los actos de la “zona intermedia” (reacciones primitivas o explosivas), que no excluyen la acción pero sí podrían excluir la imputabilidad (como en trastornos mentales transitorios). Aunque no estén recogidos expresamente en el art. 20 CP, se consideran eximentes de hecho por excluir la acción requerida por el art. 10 CP.
  • Inconsciencia: Casos donde la persona actúa sin conciencia:
    • Hipnotismo: Puede haber dolo si el sujeto se sometió voluntariamente a la hipnosis para delinquir (actio libera in causa).
    • Sueño: Ej., sonambulismo con conducta lesiva.
    • Embriaguez letárgica: Invalida tanto la imputabilidad como la existencia de acción.

La Imputación Objetiva

La imputación objetiva introduce criterios normativos y valorativos para determinar cuándo un resultado es jurídicamente atribuible a una conducta. Se diferencia de la relación de causalidad natural (conditio sine qua non), que solo establece si una acción fue causa de un resultado, sin valorar si este debe imputarse jurídicamente.

Criterios para la Imputación Objetiva

  1. Creación o incremento no permitido de un riesgo previsible: El sujeto debe haber creado un riesgo nuevo o incrementado un riesgo existente más allá del nivel socialmente aceptado.
    • Riesgo permitido: Son riesgos socialmente tolerados en un contexto específico y están dentro del ámbito de libertad del sujeto para crearlos o neutralizarlos. Estos no son imputables.
    • Riesgo no permitido: Su creación o no neutralización genera responsabilidad penal.
  2. Concreción del riesgo en el resultado: El resultado debe ser la realización del riesgo creado por el sujeto. La imputación requiere más que causalidad; debe haber una adecuación entre el riesgo creado y el resultado producido, dentro de lo previsible.

Casos Problemáticos en la Imputación Objetiva

  • i. Causas preexistentes: Factores desconocidos por el autor que fueron determinantes para el resultado.
  • ii. Cursos causales hipotéticos: Aunque el sujeto realizó una acción peligrosa, el resultado se habría producido igual por otras causas.
  • iii. Larga distancia temporal entre acción y resultado: Si el sujeto ya fue juzgado por el primer resultado (ej., lesiones), no puede volver a ser juzgado por consecuencias posteriores del mismo acto. Si no fue juzgado, sí puede imputársele el resultado tardío.
  • iv. Resultado causado por otro sujeto: Si el riesgo no proviene del sujeto inicial sino de un tercero, el resultado no le es imputable. Tampoco se imputa si un sujeto omite medidas de seguridad y otro causa el daño.
  1. Ámbito de protección de la norma: El resultado debe pertenecer al conjunto de riesgos que la norma penal buscaba evitar. Solo si el resultado se encuadra dentro del fin de protección de la norma, puede ser imputado.

La teoría de la imputación objetiva extiende su aplicación más allá del mero vínculo causal en delitos de resultado. Se configura como un juicio jurídico-normativo que permite atribuir objetivamente la parte objetiva del tipo penal a la conducta ejecutada.

Concepto y Clases de Tentativa

La tentativa surge cuando el autor ha comenzado la ejecución del delito pero no se produce la consumación. Se diferencia de los actos preparatorios, que ocurren antes del inicio de la ejecución. Sus elementos son:

Elementos de la Tentativa

  • a) Parte objetiva: Ejecución parcial o total del delito sin que llegue a consumarse.
  • b) Parte subjetiva: Voluntad de consumar el delito.
  • c) Ausencia de desistimiento voluntario.

1. Parte Objetiva: Comienzo de Ejecución

El comienzo de ejecución implica cruzar la línea entre preparación y ejecución del hecho típico. Existen varios criterios doctrinales para definir cuándo comienza:

  • Subjetivo: Depende de la percepción del sujeto sobre estar ya ejecutando el delito.
  • Objetivo-formal: Comienza con el acto descrito en el tipo penal, pero puede anular la tentativa si se identifica esta con la consumación.
  • Objetivo-material: Se considera el plan del autor, desde un punto de vista objetivo.

Criterios Clave

  • Puesta en peligro inmediata del bien jurídico.
  • Inmediatez temporal respecto a la consumación.

El Código Penal español exige que el culpable comience directamente la ejecución del delito, sin tomar en cuenta su intención interna.

Tentativa Acabada e Inacabada

Aunque el CP eliminó la figura de la frustración, sigue siendo relevante distinguir:

  • Tentativa inacabada: El autor no realiza todos los actos ejecutivos necesarios.
  • Tentativa acabada: El autor realiza todos los actos ejecutivos previstos, pero el resultado no se consuma.

Criterios para Determinar el Grado de Ejecución

Si basta con que el autor realice sus actos (visión subjetiva), o si se exigen todos los actos necesarios para consumar el delito, sin importar quién los ejecute (visión objetiva). El análisis puede hacerse desde el punto de vista de un observador imparcial, tomando en cuenta el plan del autor. También se consideran las acciones de instrumentos o terceros involucrados en el desarrollo del plan delictivo.

3. Parte Subjetiva de la Tentativa

El sujeto debe actuar con ánimo de consumar el delito o, al menos, aceptando que sus actos pueden producirlo.

4. Tentativa, Consumación y Agotamiento

Tentativa acabada: Pasa a consumación cuando se cumplen todos los elementos típicos objetivos del delito. No es necesario que concurran todos los elementos del delito (como causas de justificación o imputabilidad). Esto es relevante en delitos:

  • De peligro.
  • De resultado cortado o de dos actos, donde la ley permite intervenir antes del daño total.

5. El Delito Imposible

Se da cuando la consumación es objetivamente imposible por inidoneidad:

  • Del objeto (ej., disparar a un cadáver).
  • De los medios (ej., usar veneno inofensivo).
  • O del sujeto (ej., quien no tiene capacidad penal para cometer cierto delito).

El Desistimiento en la Tentativa Acabada e Inacabada

El art. 16.1 CP requiere para la presencia de tentativa que la falta de consumación tenga lugar por causas independientes de la voluntad del autor. Quedará exento de responsabilidad penal por delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio.

En otros Derechos, el desistimiento voluntario no se prevé como elemento de la definición de tentativa, la cual no desaparece por el hecho de que se detenga voluntariamente, sino que únicamente deja de ser punible. En el Derecho español, el concepto legal requiere la ausencia de desistimiento voluntario: este es un elemento negativo del tipo. El desistimiento debe ser voluntario.

En nuestro país, un sector doctrinal prefiere decidir la valoración jurídica en función de si este elimina o no la necesidad de la pena en orden a sus fines de prevención general o especial: si desaparece el mal ejemplo para la colectividad y demuestra la vuelta del sujeto a la legalidad. Sin embargo, la ley concede impunidad a todo desistimiento voluntario, sin distinguir, convirtiendo en contra reo la restricción del ámbito propio del desistimiento relevante.

El desistimiento debe adoptar formas distintas en la tentativa acabada (desistimiento activo) y en la inacabada (dejar de realizar los actos ejecutivos restantes). Una de las lagunas más evidentes del anterior CP era la falta de previsión del desistimiento de los actos preparatorios punibles.

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